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STP14153-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO 146509 CUI 11001020500020250105101 NELSON ZABALA OSORIO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP14153-2025 Radicación No. 146509 Acta n.° 168 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte procede a resolver la impugnación presentada por NELSON ZABALA OSORIO contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo invocado frente a la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Al trámite fueron vinculados, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Palmira, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y las partes e intervinientes dentro del proceso laboral ordinario n.° 76520310500120200010700.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos y pretensiones del accionante fueron presentados por la Corporación de primera instancia de la siguiente manera: El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que el tutelante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 7 de agosto de 2019, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios y; que se declarara que dicha prestación era compatible y no compartible con la pensión de jubilación extralegal reconocida por la extinta Empresas Públicas Municipales de Palmira.

Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira bajo el radicado n.° 76520-31-05-001-2020-00107-00, autoridad que, mediante sentencia de 19 de enero de 2023 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y prescripción propuesta por la entidad demandada COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR que la pensión de jubilación que le otorgó las (sic) EMPRESAS PUBLICAS (sic) MUNICIPALES DE PALMIRA hoy a cargo del MUNICIPIO DE PALMIRA al demandante NELSON ZABALA OSORIO, identificado con C.C. N°. […] de Pereira (Risaralda) a través de la Resolución N°. 01043 de agosto de 31 de 1995, ES COMPATIBLE EN UN CIEN POR CIENTO (100%) con la que debe otorgarle la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

TERCERO: DECLARAR que la pensión de vejez no es compatible en los términos señalados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el año 1995-1997 y en Acta extraconvencional y normas internas de las extintas Empresas Municipales de Palmira y con base en las cuales se le concedió la pensión de jubilación.

CUARTO: DECLARAR que el señor NELSON ZABALA OSORIO identificado con C.C. No. […] de Pereira (Risaralda) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión legal de vejez que consagra el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, por reunir los requisitos exigidos, esto es, por contar con más de 62 años y acreditar un total de semanas cotizadas equivalentes a 2.024,71 conforme a la historia laboral consolidada y actualizada al 23 de febrero de 2021[.]

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a pagarle al demandante NELSON ZABALA OSORIO, identificado con C.C. N°. […] de Pereira (Risaralda) PENSIÓN DE VEJEZ A PARTIR DEL 7 DE AGOSTO DE 2019 en cuantía mensual de $4.603.440,00, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 que fue modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que corresponde al 77.48% del Ingreso de Liquidación (I.B.L.), que se elevó a la suma de $5.941.456,17, de conformidad con el documento elaborado por la Oficina de Liquidaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Este valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional, el cual deberá ser pagado una vez en firme esta providencia, procediendo la entidad a efectuar la correspondiente inclusión en nómina de pensionados.

SEXTO: DECLARAR que el señor NELSON ZABALA OSORIO, tiene derecho a percibir 13 mesadas pensionales anualmente.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, para que, de los valores cancelados al demandante, por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

OCTAVO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, al pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con lo analizado en la parte considerativa de esta providencia, a partir del 9 de diciembre de 2019. […] Afirmó que la demandada formuló recurso de apelación. Explicó que, con sentencia de 12 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia No. 004 de diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por NELSON ZABALA OSORIO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- EN EL ORDINAL PRIMERO PARA DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de la pensión de vejez que reclama y;

REVOCAR LOS ORDINALES CUARTO A OCHO, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES DE LAS PRETENSIONES RELACIONADAS CON LA PENSIÓN DE VEJEZ, dadas las consideraciones advertidas en este proveído.

SEGUNDO: ADVERTIR AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA que debe tener en cuenta la presente decisión respecto de las agencias en derecho impuestas en contra de la accionada COLPENSIONES en el ORDINAL NOVENO de la sentencia.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás […] Expuso que el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente constitucional, referente a, «la acumulación de tiempos cotizados a distintos fondos con los aportes efectuados al ISS, para efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto ley 758 del mismo año, las decisiones de los magistrados de Buga valle del cauca (sic), esta Corporación en las que se estableció que no se tiene en cuenta las semanas cotizadas después de la relación laboral, cuando la jubilación concedida por el patrono es de carácter extralegal, es necesario para aplicar atractivamente el Acuerdo 049 de 1990, en el artículo 18 y su parágrafo único para quien pretende obtener la pensión de vejez conforme a las reglas de tal acuerdo, habiendo efectuado aportes al ISS, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993» Afirmó que cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por cuanto, «ha cotizado durante la relación laboral y posteriormente a esta, hasta cumplir con la edad, (62) años, con un numero (sic) de semanas cotizadas al sistema de 2.024,71 para que se le conceda la pensión de vejez, en la acumulación de tiempo laborados y no laborados, en cumplimiento de la ley por ser cotizante obligado por ley, por haber conseguido una jubilación convencional de carácter extralegal».

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga emitió el 12 de agosto de 2024 para que, en su lugar, se profiera una de remplazo que acceda a sus pretensiones. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: 1.

Mediante auto del 21 de mayo de 2025, el a quo avocó conocimiento y corrió traslado a las entidades y partes mencionadas. 2. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Palmira remitió el enlace de acceso al expediente con radicado n.° 76520310500120200010700, correspondiente al proceso ordinario censurado. 3. A su turno, Colpensiones, adujo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento de la pensión de vejez, más aún, cuando las providencias que resuelven de fondo el objeto de esta se encuentran ejecutoriadas e hicieron tránsito a cosa juzgada.

A su vez, señaló que no existió vulneración a los derechos fundamentales en cabeza del accionante y que el proceso ordinario ya culminó, por lo que el amparo deprecado resulta improcedente. Sobre esa misma línea, recalcó que el trámite ya fue estudiado por el juez natural, escenario en el cual no se configuró ninguno de los requisitos que hiciera prospera la tutela contra providencia judicial. 4.

Por medio de sentencia del 28 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción, tras considerar que no se encontraban satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Lo anterior, apuntó, toda vez que el promotor del resguardo excedió el término de 6 meses contemplados para interponer la acción de tutela, y porque el mismo dejó de interponer el recurso extraordinario de casación, el cuál era la vía idónea para que el juez natural dirimiera la controversia objeto del presente trámite. 5.

Una vez notificada la decisión, el promotor del resguardo la impugnó. Para el efecto, luego de criticar la actuación de Colpensiones, así como la del Tribunal demandado, solicitó a esta instancia que se estudie de fondo su caso, y se disponga el amparo del derecho a la pensión por vejez por cumplir con los requisitos contemplados en las disposiciones legales que regulan la materia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

Descendiendo al caso concreto, se dirá desde ya que la providencia impugnada ha de ser confirmada en atención a que, como lo decantara la homóloga laboral, la solicitud de amparo no cumple los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, cuya acreditación es necesaria para realizar el estudio de fondo de los argumentos planteados en contra de un pronunciamiento judicial en sede constitucional.

Y lo anterior es así, si se tiene en cuenta que lo reprochado aquí por la parte actora es la decisión adoptada, el 12 de agosto de 2024, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, determinación que era susceptible de ser recurrida a través del recurso extraordinario de casación. Así las cosas, bastará con indicar que correspondía al demandante en su momento, a través del recurso extraordinario de casación, recurrir el fallo frente a las hipotéticas infracciones en las que habría incurrido el ad quem, lo cual no ejecutó. En este orden de ideas, ante la ausencia del citado presupuesto de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo excepcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 y lo definido por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado que: « para que proceda el amparo  se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos  en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable »[footnoteRef:1].

(Negrilla ajena al texto original). [1: Cfr. C.C. Sentencia T – 578 de 2010.] Ahora, tocante al presupuesto de inmediatez, que exige que el amparo constitucional sea presentado dentro de un plazo razonable, ha de decirse que la jurisprudencia de esta Corte tiene dicho que un término que puede ser considerado como tal, es el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación del acto judicial que se ataca.

De cara a lo anterior, es de advertir que el proveído que generó la inconformidad del promotor del resguardo se emitió y notificó el 12 de agosto de 2024, en tanto que la radicación de la presente acción se concretó el 20 de mayo de 2025, por manera que en el caso se excedió el lapso exaltado, pues, entre uno y otro acto, trascurrieron 9 meses y 8 días.

En vista de todo lo anterior, es claro que no es posible entrar a revisar el fondo de los argumentos planteados por la parte actora en contra de la providencia cuestionada, pues no se cumplen todos los requisitos generales de procedencia del amparo en contra de pronunciamientos de naturaleza jurisdiccional. Corolario de lo señalado en precedencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de mayo de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado por NELSON ZABALA OSORIO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria 11