Tutela de primera Instancia Radicado 147.484 CUI 11001020400020250182200 Sidar Antonio Grisales SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP14152-2025 Radicación N.°147.484 Acta 195 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Sidar Antonio Grisales, mediante apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Sidar Antonio Grisales afirmó que, el 13 de septiembre de 2024, el Juzgado 1° Penal Especializado de Antioquia lo condenó como autor de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y extorsión. En consecuencia, le impuso las penas de 218 meses de prisión y una multa de 7250 s.m.m.l.v. Su defensa presentó una acción de tutela en contra de esa sede judicial.
El 24 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia le ordenó al juzgado de conocimiento « retrotraer » la actuación hasta la audiencia de juicio oral. El 29 de abril de 2025, el Juzgado 1° Penal Especializado obedeció al Tribunal y dispuso la libertad « inmediata » de Sidar Antonio Grisales. El 5 de junio siguiente, el titular del despacho manifestó estar impedido para continuar con el caso, con fundamento en la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906/2004.
Por lo tanto, remitió el expediente al reparto de los jueces penales especializados. El 11 de junio de 2025, el Juzgado 2° Penal Especializado de Antioquia negó el impedimento. En consecuencia, remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal. El 16 del mismo mes y año, esa autoridad lo declaró infundado. Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra de la Corporación mencionada, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.
Pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión del 16 de junio de 2025 y asignar el conocimiento del proceso a un juzgado diferente. 2. Trámite de la acción. El 30 de julio de 2025, la Corporación admitió la acción, y vinculó a los Juzgados 1° y 2° Penales del Circuito Especializado de Antioquia, así como a las partes e intervinientes del proceso penal 05001-60-99156-2020-00028. 3.
Las respuestas. Ninguna autoridad rindió el informe que esta Sala solicitó al avocar la acción de tutela. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
Del defecto fáctico. Se configura cuando a pesar de contar con los elementos probatorios pertinentes, el funcionario judicial omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión. 4. La relación de los impedimentos con la garantía de imparcialidad judicial. La imparcialidad judicial es un principio fundamental en el ejercicio de la administración de justicia; garantiza la existencia de un estado de derecho en la medida que brinda al ciudadano un juicio justo y con respeto al debido proceso[footnoteRef:1]. [1: Cfr. C.C. T-305/2017.] En desarrollo de este principio, la legislación procesal penal previó una serie de situaciones en las cuales el funcionario judicial debe declararse impedido para decidir o resolver sobre un asunto, bien porque exista un eventual conflicto con alguna de las partes, o porque su entendimiento estaría parcializado, lo que le impediría proferir una decisión objetiva y justa. 5.
Caso concreto. Sidar Antonio Grisales considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales como consecuencia de declarar infundada la manifestación de impedimento del Juzgado 1° Penal Especializado. Por eso, le solicitó a la Corte dejar sin efectos la decisión de esa autoridad y asignar el conocimiento del proceso Nro. 05001609915620200002800 a un despacho diferente. 6.
De acuerdo con las pruebas que el actor presentó en la demanda, la Corte advierte lo siguiente: a. El 13 de septiembre de 2024, el Juzgado 1° Penal Especializado de Antioquia declaró a Sidar Antonio Grisales penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y extorsión, todos los agravados. En consecuencia, le impuso las penas de 218 meses de prisión y una multa de 7250 s.m.m.l.v. b. El 24 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior encontró que el juzgado de conocimiento incurrió en un error procedimental relacionado con la debida integración del contradictorio.
Esto porque inició el juicio oral sin garantiza r la presentación del actor. Por lo tanto, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de Sidar Antonio Grisales, y ordenó al Juzgado 1° Penal Especializado « retrotraer » el proceso Nro. 05001609915620200002800 hasta la audiencia de juicio oral para asegurar su presencia. c. El 29 de abril de 2025, el Juzgado ordenó dejar sin efecto la sentencia condenatoria del 13 de septiembre de 2024, dispuso la libertad inmediata del actor y fijó fecha para la audiencia pública. d. El 5 de junio de 2025, esa autoridad aseguró que, para « evitar incidencias » en la actuación, se apartaría del proceso con fundamento en la causal 6 del artículo 56 del C.p.p. e. El 11 de junio de 2025, el Juzgado 2° Penal Especializado de Antioquia recordó la carga argumentativa que debe acompañar a la manifestación de impedimento.
En el caso concreto, encontró que la autoridad judicial incumplió con este deber, ya que no justificó porqué su imparcialidad estaría comprometida en el proceso. Además, destacó que la declaratoria de nulidad, como consecuencia de la decisión de tutela, no afectó sus funciones jurisdiccionales. f. El 16 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal destacó que el fallo constitucional no afectó la competencia del Juzgado 1° Penal Especializado, únicamente ordenó rehacer el juicio oral debido a la no participación del procesado.
Asunto que, de manera alguna, se refiere a la « órbita de sus funciones ». En consecuencia, declaró infundado el impedimento. 7. Dilucidada así la censura, la Sala advierte que el accionante cumple con los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues: a) el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:2], b) contra la decisión que la Sala Penal del Tribunal emitió no procede ningún recurso; c) propuso la acción de amparo en un término razonable[footnoteRef:3]; d) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías - esto es, que la Sala Penal del Tribunal declaró infundada la manifestación de impedimento-; e) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, f) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. [2: Por cuanto implica la posible vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.] [3: Porque la decisión que el actor ataca es del 16 de junio de 2025 y él presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico del pasado 8 de mayo.
Es decir, en el límite de los 6 meses. ] Así las cosas, es viable el análisis del juez constitucional a fin de determinar si la providencia judicial denunciada estructura alguno de los defectos que habilitan el amparo extraordinario. 8. Pues bien, el Tribunal accionado sostuvo, en primer lugar, que las causales de impedimento son taxativas y por eso, el funcionario que acude a ellas tiene el deber de motivar razonablemente porqué rehúsa el conocimiento de una actuación. De lo contrario, la manifestación será inadmisible.
En cuanto a la causal 6 de impedimento, señaló que la expresión «haber participado en el proceso» no debe interpretarse de forma textual ni aislada a la actuación penal, sino a partir de la « necesaria participación » del funcionario en el proceso. Seguidamente, al estudiar el caso concreto, destacó que la declaratoria de nulidad no genera un « motivo » de impedimento.
Por eso, estableció que, aunque el Juez 1° Penal Especializado de Antioquia profirió una sentencia condenatoria, lo cierto es que incurrió en « falencias de trámite » que motivaron, mediante una decisión de tutela, rehacer el juicio oral. Por lo tanto, advirtió que el juzgado de conocimiento no ésta incurso en un conflicto de interés para conocer el proceso seguido contra Sidar Antonio Grisales, en tanto la decisión constitucional no interfirió en la « órbita de su competencia ».
En especial, porque no individualizó razones de fondo que ameriten apartarlo del proceso. En tal virtud, el Tribunal declaró infundado el impedimento. 9. Pues bien, la Sala accionada acertó al valorar la naturaleza estricta que rige a los impedimentos. Sin embargo, no analizó adecuadamente los antecedentes que componen al asunto. Pasó por alto considerar que el Juez 1° Penal Especializado de Antioquia tuvo una participación esencial y no simplemente formal en el proceso penal: instaló el juicio oral, presidió la práctica probatoria, escuchó las alegaciones de las partes y profirió una decisión de condena.
Este panorama no varió con la decisión de tutela que, desconociendo los mecanismos de control inherentes al proceso penal, declaró la nulidad de la actuación y ordenó rehacer el juicio oral. Básicamente ello implica que el funcionario retome una investigación en la que ya sentó su criterio, lo que le impide actuar con la imparcialidad que de él se espera. 10.
La administración de justicia responde a los principios básicos de independencia e imparcialidad de los jueces. En conjunto, suponen un derecho fundamental a favor del acusado, que se condensa en el acceso a un juicio ecuánime y libre de interés directo, posición tomada o preferencia en favor de una de las partes[footnoteRef:4]. [4: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005).
Fundamentos jurídicos 146 y 147.] 11. Para la Corte es evidente que la Sala Penal del Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, como consecuencia de resolver la manifestación de impedimento del Juez 1° Penal Especializado de Antioquia, sin considerar los antecedentes y elementos probatorios del caso, los cuales apuntan a su innegable vinculación con el proceso penal seguido contra Sidar Antonio Grisales, y con ello, el posible riesgo en su imparcialidad y neutralidad, como consecuencia de haber comprometido su criterio.
En el contexto indicado, es muy difícil afirmar que la presunción de inocencia que ampara al actor se mantiene incólume: no existe ninguna garantía para asumir que, tal como lo hizo la primera vez, basado en ese conocimiento previo de los hechos del caso y de las pruebas que giran en torno a esos hechos, luego de la repetición del juicio, opte también por la declaratoria de su responsabilidad penal.
Justamente esa es la garantía que hay que restablecer. En atención a ello, la Corte amparará los derechos al debido proceso y a un juicio imparcial de Sidar Antonio Grisales. Por lo tanto, dejará sin efectos el auto del 16 de junio de 2025, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal de Antioquia declaró infundada la manifestación de impedimento del Juez 1° Penal Especializado de ese departamento.
En consecuencia, le ordenará proferir una nueva decisión conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a un juicio imparcial de Sidar Antonio Grisales. Segundo. Dejar sin efectos el auto del 16 de junio de 2025, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal de Antioquia declaró infundada la manifestación de impedimento del Juez 1° Penal Especializado de ese departamento.
Tercero. En consecuencia, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Cuarto. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Sexto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2