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STP14151-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250201800 Rad. 148025 Ana Lucía Medina Buitrago Acción de tutela JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14151-2025 Radicación n.° 148025 (Acta n.° 228) Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado de ANA LUCÍA MEDINA BUITRAGO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Estima que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto todas las partes e intervinientes en el proceso penal 110016000049220120215100 (en adelante, 2012-02151).

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene que, mediante auto interlocutorio del 8 de marzo de 2024, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá se abstuvo de continuar con el trámite de restablecimiento de derechos. Este fue iniciado con ocasión del proceso penal 2012-02151[footnoteRef:1] en el cual fungía como víctima ANA LUCÍA MEDINA BUITRAGO. [1: El proceso penal finalizó por preclusión debido a la muerte del acusado José de Jesús Lozano Buitrago, mientras se encontraba en la etapa de juicio oral.] 1.1.

Lo anterior, porque en el Juzgado 31 Civil del Circuito se tramita un proceso reivindicatorio, cuya sentencia está actualmente en apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Además, en el Juzgado 42 Civil del Circuito se adelanta un proceso de deslinde y amojonamiento, el cual dio origen al proceso penal 2012-0215, por el delito de fraude procesal.

Por consiguiente, como el objeto de la solicitud de restablecimiento de derecho era el mismo que está en discusión ante los jueces civiles del circuito, el juzgado cognoscente se abstuvo de dar curso a la solicitud y ordenó el archivo el proceso. 2. La anterior determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia del 13 de diciembre de 2024, leída el 16 de enero de 2025. 3.

Considera la parte accionante que la determinación de negar a la víctima el restablecimiento de sus derechos comporta una flagrante vulneración de sus garantías fundamentales. Al respecto, indicó lo siguiente: […] ANA LUCÍA MEDINA BUITRAGO, en su calidad de víctima reconocida por el sistema penal, acudió al proceso judicial con la finalidad de obtener no solo una condena penal, sino también, para lograr la restitución de su derecho de dominio.

Como consecuencia de esta acción, la decisión impugnada del Tribunal, le negó la posibilidad de obtener un remedio judicial efectivo, dejando intactos los efectos materiales de un delito cuyo autor falleció, perpetuándose de esta manera el daño evidente causado. 4. Solicita la revocatoria de los citados autos y, en su lugar, que se ordene al Tribunal demandado que emita una nueva decisión que resuelva: «ORDENAR el restablecimiento de los derechos vulnerados, disponiendo que las autoridades competentes adopten las medidas necesarias para restablecer el estado jurídico y material del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-641664, conforme a la situación existente antes de octubre de 2003.» III.

TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS 5. Mediante auto de 20 de agosto de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, mediante auto del 13 de diciembre de 2024, confirmó la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad.

Indicó que en esa providencia se consignaron los motivos de su decisión. 6.1. Remitió copia del proceso de referencia. 7. La Fiscalía 79 Seccional de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 9.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [2: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 9.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:3]. [3: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3.

Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 9.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta. 10. Análisis del caso concreto: 10.1. La presente acción de tutela busca determinar si la solicitud de amparo interpuesta por ANA LUCÍA MEDINA BUITRAGO cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 10.2.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan en el expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 10.3. Como primera medida, es incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró o no, los derechos fundamentales de la parte actora al emitir una decisión contraria a sus intereses dentro del proceso de referencia. 10.4.

De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja se dirige contra la decisión que puso fin al trámite de restablecimiento de derechos de referencia. 10.5. No obstante, el examen de las pruebas obrantes en el expediente lleva a la Sala a la conclusión de que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela. 10.5.

Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez. Este dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerador; presupuesto que tiene como finalidad la protección inmediata de derechos fundamentales. 10.6.

En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela. Sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos. No obstante, es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. 10.7.

Al respecto, la sentencia SU184 de 2019 expone: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 10.8.

En este asunto, la última de las providencias atacadas por la parte accionante para que se deje sin efectos, es la emitida el 13 de diciembre de 2024 -leída el 16 de enero de 2025- por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con esa decisión, confirmó la determinación del Juzgado a quo, mediante la cual se abstuvo de continuar con el trámite de la solicitud de restablecimiento de derechos. 10.9.

En ese orden, se advierte que ANA LUCÍA MEDINA BUITRAGO tardó más de siete (7) meses en acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como un plazo razonable para esta Sala. Además, no se adujo ninguna razón que diera cuenta del motivo entendible para no haber acudido a la tutela oportunamente. 10.10. Por lo anterior, como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala declarará improcedente el amparo invocado. 10.11.

Es menester aclarar que, denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción […].

(Negrilla de la Sala) 10.12. En este caso el amparo debe declararse improcedente, pues no se cumple la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Siendo así, no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la parte accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el apoderado de ANA LUCÍA MEDINA BUITRAGO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14151-2025 Radicación n.° 148025 (Acta n.° 228) Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado de ANA LUCÍA MEDINA BUITRAGO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Estima que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto todas las partes e intervinientes en el proceso penal 110016000049220120215100 (en adelante, 2012-02151).