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STP14150-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

CUI 68001220400020250056801 Rad. 147749 José Manuel Oviedo Pabón Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14150-2025 Radicación n.° 147749 (Acta n.º 228) Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por JOSÉ MANUEL OVIEDO PABÓN, contra el fallo de tutela emitido el 21 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Con esta decisión, declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Indicó el accionante que el 26 de mayo de 2025 radicó peticiones ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón, solicitando se le asignen actividades de redención de pena en las que pueda descontar 8 horas diarias por sistema progresivo, sin que recibiera a la fecha de presentación de tutela respuesta por las accionadas.

En consecuencia, solicita que se ordene a las autoridades competentes emitir una respuesta formal a su requerimiento. Como prueba de lo anterior, aportó copias de los escritos de petición enviados. III. EL FALLO IMPUGNADO 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo invocado. Indicó que no existe vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para que las accionadas atiendan la solicitud de 26 de mayo de 2025. 2.1.

Resaltó lo siguiente: […] se observa que durante el trámite de tutela, el área jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón – INPEC, notificó al señor José Manuel Oviedo Pabón el día 16 de julio de 2025 la respuesta dada por la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE) y el 17 de julio de 2025 notificó al peticionario el auto y oficio No. 2134 del 14 de julio de 2025, mediante los cuales el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga dio contestación de fondo a la solicitud presentada por el tutelante, según consta en el expediente.

IV. LA IMPUGNACIÓN 3. Fue propuesta por el accionante, sin determinar las razones de su inconformidad. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 5.

Análisis del caso concreto: 5.1. La impugnación busca determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho de petición de JOSÉ MANUEL OVIEDO PABÓN, por parte de las accionadas, con ocasión de la solicitud elevada el 26 de mayo de 2025. 5.2. Luego del examen a las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas en el curso del presente trámite constitucional.

De ahí que sea innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales. Por ende, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado como consecuencia de una carencia actual de objeto. 5.3. En lo concerniente a ese aspecto, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se establece que se garantizó lo requerido antes de la expedición del respectivo fallo de tutela.

Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: […] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 5.4.

Según las pruebas del expediente durante el trámite constitucional, mediante auto del 14 de julio de 2025 y oficio remisorio n.º 2134 de la misma fecha, la autoridad accionada resolvió la solicitud del accionante relacionada con la asignación de actividades de redención de pena en las que pueda descontar 8 horas diarias. 5.5. Al respecto, el Juzgado accionado indicó lo siguiente: En cuanto a dicho requerimiento, es preciso señalar que la competencia para asignar actividades de redención de pena (trabajo, estudio o enseñanza) recae en el INPEC, de conformidad con lo establecido en el título VII y VIII de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014.

Adicionalmente se ilustra al sentenciado que, ocho (8) horas de trabajo o seis (6) horas de estudio o cuatro (4) de enseñanza equivalen a la misma redención de pena, conforme lo establecen los artículos 82, 97 y 98 de la Ley 65 de 1993. 5.6. Por otra parte, la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón, el 16 de julio de la anualidad, brindó respuesta a OVIEDO PABÓN. Manifestó lo siguiente: […] en respuesta a su solicitud acerca del permiso de redención de 8 horas, tenga en cuenta que usted no cumple con el factor objetivo ni subjetivo para acceder a dichos permisos pues usted se encuentra en procesos de investigación abiertos por infringir el régimen interno, recuerde que usted ya se encuentra en una actividad redención TEE en cursos de capacitación desde el 23 de mayo de 2025.

Lo invitamos a mantener una buena actitud y participación en los procesos de resocialización del establecimiento. 5.7. Aunado a lo anterior, se advierte que las anteriores actuaciones fueron comunicadas a OVIEDO PABÓN los días 16 y 17 de julio de 2025, por intermedio del centro penitenciario donde se encuentra recluido. 5.8. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas y como no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14150-2025 Radicación n.° 147749 (Acta n.º 228) Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por JOSÉ MANUEL OVIEDO PABÓN, contra el fallo de tutela emitido el 21 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Con esta decisión, declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: