Tutela de Segunda Instancia Radicado 147.087 CUI 110020205000202501214-01 Seguros Generales Suramericana S.A. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP14148-2025 Tutela de 2a instancia N.°147.087 Acta Nº 195 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la apoderada de Seguros Generales Suramericana S.A. contra la sentencia de tutela proferida, el 18 de junio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La apoderada de Seguros Generales Suramericana S.A. señaló que, en el proceso laboral que Ángel Miro Pino Robles promovió en contra del Fondo Nacional del Ahorro, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato realidad y la terminación de éste por causa atribuible al empleador; fue llamada en garantía, en virtud de la póliza de cumplimiento N° 207288-1.
El 9 de marzo de 2023, el Juzgado 1° Laboral de Quibdó declaró que entre el accionante y el Fondo demandado existieron dos relaciones laborales: entre el 5 de abril de 2005 al 6 de octubre de 2007 y desde el 17 de marzo de 2009 hasta el 11 de noviembre de 2019. En consecuencia, condenó a esa entidad y a la empresa S&A Servicios y Asesorías S.A. al pago solidario de la indemnización por despido sin justa causa y determinó que, Seguros Generales Suramericana S.A. garantizaría el cumplimiento de las oórdenes que impartió al Fondo Nacional del Ahorro.
Las accionadas apelaron. El 8 de mayo de 2025, el Tribunal Superior de Quibdó confirmó la sentencia. Argumentó que las autoridades judiciales incurrieron en una «vía de hecho» al desconocer que el contrato de seguro no cubre las obligaciones solidarias derivadas de la declaratoria del contrato realidad. Por ello, instauró la acción de tutela en contra del Tribunal Superior y el Juzgado 1° Laboral, ambos de Quibdó. Solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa.
Pidió a la Sala dejar sin efectos las decisiones debatidas y ordenarles emitir fallos favorables a sus intereses. 2. Trámite de la acción. El 11 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, corrió traslado de ella a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado 27001-31-05-001-2022-00125-01. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Quibdó allegó el expediente digital del asunto que presidió. El Tribunal Superior de esa ciudad defendió la legalidad de la decisión y reseñó que, luego de notificarla a las partes, mediante edicto, devolvió el asunto al juez de primera instancia. b. Activos S.A.S. solicitó ser desvinculada del trámite constitucional, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
El Fondo Nacional del Ahorro y Distra Empresarial S.A.S. se opusieron a la procedencia de la acción de tutela. c. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio. 4. La sentencia recurrida. El 7 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación consideró que la tutela cumple con los presupuestos generales de procedencia, debido a que la parte actora agotó el recurso de queja.
Sin embargo, concluyó que las providencias cuestionadas no incurren en ningún defecto específico, por cuanto se fundamentan en una valoración probatoria razonable. En consecuencia, negó el amparo. 5. La impugnación. La apoderada de Seguros Generales Suramericana S.A. no está de acuerdo con la decisión constitucional de primera instancia. Argumenta que el Tribunal desconoció que las sentencias que controvierte incurrieron en una «vía de hecho», por cuanto desconocieron: a) el alcance de la póliza de seguro No. 2072188-1 y b) el precedente jurisprudencial que restringe la responsabilidad de las aseguradoras en relación con la declaratoria del contrato realidad.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela. Implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
Caso concreto. La apoderada de Seguros Generales Suramericana S.A. no está de acuerdo con el fallo de tutela que negó el amparo que presentó. Destaca que las decisiones que la condenaron como garante de las obligaciones económicas del Fondo Nacional del Ahorro, desconocen el alcance de la póliza N° 207288-1. 5. Delimitada así la censura y con base en las pruebas aportadas a este asunto junto con la verificación del Sistema de Consulta Nacional de Procesos, la Corte advierte los siguientes antecedentes procesales: a. Ángel Miro Pino Robles demandó al Fondo Nacional del Ahorro, a Misión Empresarial Temporal Ltda., a Activos S.A.S., a Temporales Uno A, a Optimizar y S&A Servicios y a Asesorías S.A.S. con el propósito de que se declarara que entre él y la primera entidad existió un contrato realidad y, en consecuencia, le ordenara a aquella, de manera principal, reintegrarlo al cargo que desempeñaba o, subsidiariamente, cancelar la indemnización por despido sin justa causa.
El Fondo Nacional del Ahorro llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., a fin de hacer efectiva la póliza de cumplimiento N° 2072188-1. El 9 de marzo de 2023, el Juzgado 1° Laboral de Quibdó concedió las pretensiones y condenó al Fondo Nacional del Ahorro y a la empresa S&A Servicios y Asesorías S.A. a pagar solidariamente el concepto sancionatorio en favor del actor.
Finalmente, determinó que Seguros Generales Suramericana S.A. respondería por las obligaciones económicas que le impuso a la entidad pública. Las entidades accionadas apelaron. b. El 8 de mayo de 2025, el Tribunal Superior de Quibdó confirmó la sentencia. Ninguno de los sujetos procesales promovió recurso de casación. En consecuencia, el 10 de junio siguiente, el juez colegiado devolvió el expediente al fallador de primera instancia[footnoteRef:1]. [1: Dicha información se verifica a partir del expediente digital que el Tribunal Superior de Quibdó allegó y de las anotaciones que figuran en el Sistema de Consulta Nacional de procesos. ] 6.
En ese contexto, la Sala advierte que el accionante cumple algunos de los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues: a) propuso la acción de amparo en un término razonable; b) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, la configuración de una posible «vía de hecho»-; c) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados, y d) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.
Sin embargo, contrario a lo que el juez constitucional de primera instancia concluyó, esta Sala verifica que la parte actora no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, pues se abstuvo de promover los mecanismos de protección de sus derechos en el proceso laboral. Si estaba interesada en discutir los fundamentos de la decisión del Tribunal Superior de Quibdó, pudo interponer el recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo.
Asimismo, ante la eventual negativa del Tribunal de concedérselo, contaba con la posibilidad de instaurar el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, según los artículos 68 del CPTSS[footnoteRef:2] y 352 del CGP[footnoteRef:3]. [2: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] [3: Código General del Proceso.] 7. Como se expuso, el agotamiento de las herramientas ordinarias y extraordinarias en el marco de un proceso judicial constituye una exigencia indispensable para revisar de fondo la posible vulneración de los derechos que alega la accionante.
Este examen se hace más estricto cuando se pretende cuestionar una decisión judicial debidamente ejecutoriada. En este orden, es claro que la aseguradora no ejerció los recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses. Si no estaba de acuerdo con las órdenes de pago que le fueron impuestas, debió plantear la controversia en cada una de las instancias preclusivas, satisfaciendo la carga argumentativa que le asistía para obtener una decisión favorable, pero no fue así. 8.
Aclarado ello, la Corte destaca que los medios ordinarios con los que contaba Seguros Generales Suramericana S.A. resultaban idóneos para defender sus intereses inmersos en el conflicto laboral. Por una parte, el recurso de casación habilita al Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad para ejercer un control material de las sentencias judiciales y unificar la jurisprudencia a fin de asegurar el mandato constitucional de igualdad ante la ley.
Adicionalmente, ante la eventual negativa de ese mecanismo extraordinario, el recurso de reposición le permitía a la actora acreditar el perjuicio que sufriría como consecuencia de la condena económica. Por esa vía, tenía la facultad de establecer el interés económico para recurrir en casación y, promover, inclusive, el trámite previsto en el artículo 92 del CPTSS[footnoteRef:4] a fin de determinar la estimación de la cuantía, mediante prueba pericial. [4: «Artículo 92.
Estimación de la cuantía. Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo. El justiprecio se hará a costa de la parte recurrente, y si dejare de practicarse por su culpa se dará por no interpuesto el recurso y se devolverá el proceso al Juzgado de primera instancia o se archivará, según el caso».] Además, la queja, ante la persistencia del Tribunal de no dar trámite al recurso extraordinario, era la herramienta correctiva, idónea, eficaz y protectora frente a los posibles errores en los que pudo haber incurrido aquel cuando negó la casación. Y ello es así, porque la finalidad de este mecanismo es que una autoridad de superior categoría –en este caso la Sala de Casación Laboral– examine la corrección de la denegación de la impugnación inicial. 9.
La Corte reitera que la parte accionante no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular sus inconformidades y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.
Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. Ello es así, pues, la sala especializada era la llamada a analizar la procedencia del recurso extraordinario, de manera que, al tenor del artículo 86 del CPTSS, determinara la cuantía del agravio generado a la interesada por la decisión de segunda instancia. En ese orden, no es posible avalar las pretensiones de la entidad actora, pues es evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por el Tribunal Superior de Quibdó. La acción de tutela no tiene carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios, ni es una alternativa si no los ejerce en debida forma, pues el juez natural es el encargado de analizar ese problema jurídico, y no el de tutela[footnoteRef:5]. [5: CSJ AL2884- 2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.] 10.
Además, la accionante no aportó ningún elemento para acreditar que el amparo constitucional es necesario a efectos de evitar la consumación de un daño que tenga las características de ser inminentes y graves, de manera que sea necesaria e impostergable la injerencia del juez constitucional. La Corte no puede pasar por alto, que su pretensión se centra en una reclamación de índole económico: dejar sin efectos la sentencia mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Quibdó confirmó la orden de pago que el juez de primera instancia emitió en su contra.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que las controversias expuestas ante el juez de tutela deben versar sobre asuntos constitucionales, y no meramente legales o económicos. Ello, porque las discusiones de esa naturaleza deben resolverse mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite.
En esa medida, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en esta materia. 11. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales y el actor tampoco acreditó un perjuicio irremediable que justifique el amparo transitorio.
En consecuencia, esta Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia de tutela proferida, el 18 de junio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo que Seguros Generales Suramericana S.A. presentó, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2