TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO.146498 CUI 11001020500020250097801 JHON FREINER VANEGAS OLAYA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP14147-2025 Radicación 146498 Acta n.° 168 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte se pronuncia sobre la impugnación instaurada por JHON FREINER VANEGAS OLAYA a través de apoderado contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 73001-31-05-003-2023-00197-00 y de las acciones de tutela con radicados No. 73624-40-89-001-2023-00091-01 y 73001-40-88-017- 2023-00012-00.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela, los anexos e informes se tiene que JHON FREINER VANEGAS OLAYA promovió acción de tutela contra Fenibal Ramírez Fernández y Camilo Andrés Ramírez Chávez, este último en su condición de representante legal del Parque Ecoturístico El Gran Pijao, con el fin de que se declarara la existencia de un vínculo laboral entre las partes y la ineficacia del despido, debido a que se efectuó cuando se encontraba amparado por fuero de salud; en consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que ocupaba.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rovira (Tolima), bajo el radicado No. 73624-40-89-001-2023-00091-00, autoridad que mediante fallo del 26 de mayo de 2023 concedió el amparo invocado de manera transitoria por el término de cuatro (4) meses y ordenó:
SEGUNDO. ORDENAR a los accionados FENIBAL RAMIREZ FERNANDEZ, CAMILO ANDRES RAMIREZ CHAVEZ y PARQUE ECOTURISTICO EL GRAN PIJAO realizar el reintegro inmediato del señor JHON FREINER VANEGAS OLAYA al cargo que ejercía desde el 12 de septiembre de 2022, con igual remuneración siempre y cuando respecte el salario mínimo legal mensual vigente, teniendo también especial consideración de la afectación de salud que este presente, y afiliándolo y realizándole las correspondientes cotizaciones a salud, pensión y riesgos laborales.
TERCERO. ORDENAR a los accionados FENIBAL RAMIREZ FERNANDEZ, CAMILO ANDRES RAMIREZ CHAVEZ y PARQUE ECOTURISTICO EL GRAN PIJAO para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia realicen el pago de la incapacidad por treinta (30) días expedida al señor JHON FREINER VANEGAS OLAYA el día 29 de marzo de 2023.
CUARTO. EXHORTAR al señor JHON FREINER VANEGAS OLAYA para que inicie la demanda ante el Juez Laboral para que resuelva de manera definitiva su situación laboral con los accionados FENIBAL RAMIREZ FERNANDEZ, CAMILO ANDRES RAMIREZ CHAVEZ y PARQUE ECOTURISTICO EL GRAN PIJAO. La anterior determinación fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, a través de providencia del 10 de julio de 2023, ante la impugnación interpuesta por los convocados.
Ante el incumplimiento de la referida decisión el actor instauró incidente de desacato y mediante fallo del 29 de junio de 2023 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rovira (Tolima) sancionó a Fenibal Ramírez Fernández y Camilo Andrés Ramírez Chávez a 2 días de arresto y 2 SMLMV por incumplimiento del fallo constitucional. El 17 de julio de 2023 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué al resolver la consulta de desacato, revocó la decisión, tras considerar que existió cumplimiento del fallo.
Luego, el 27 de julio de 2023 JHON FREINER VANEGAS OLAYA interpuso denuncia contra Fenibal Ramírez Fernández, por presuntas amenazas de muerte, cuyo radicado correspondió 73001 60-99-355-2023-163-68. Posteriormente, JHON FREINER VANEGAS OLAYA promovió proceso ordinario laboral contra Fenibal Ramírez Fernández y Camilo Andrés Ramírez Chávez, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 11 de septiembre de 2022 hasta el 9 de abril de 2023; que fue despedido cuando se encontraba amparado por fuero de salud y, en consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que ocupaba, el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué bajo el radicado 73001-31-05-003-2023-00197-00, autoridad que, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2024, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes y resolvió:
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el despido y, en consecuencia, se ORDENA el reintegro del señor Jhon Freiner Vanegas Olaya, a un cargo similar o superior al que tenía cuando fue despedido.
TERCERO: CONDENAR a los demandados Fenibal Ramírez Fernández y Camilo Andrés Ramírez Chávez, a pagar a Jhon Freiner Vanegas Olaya, las siguientes sumas y conceptos: a) por cesantías $2’279.045; b) por intereses a las cesantías $228.562. c) por prima de servicios, $2’279.045; d) por vacaciones, $1’014.528; d) por salarios por la suma de $20’056.667 y hasta cuando sea reintegrado a su puesto de trabajo. e) por indemnización del Art 26 de la Ley 361 de 1997, la suma de $7’800.000. f) Aportes a pensión desde la fecha de despido (10 abril de 2023) hasta la fecha del reintegro con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. […].
(…). Inconformes con esa decisión, los demandados interpusieron recurso de apelación. A través de sentencia del 27 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, modificó la determinación de primera instancia, en el sentido de declarar la existencia del contrato de trabajo únicamente con Fenibal Ramírez Fernández y absolver a Camilo Andrés Ramírez de todas las pretensiones.
En concreto resolvió:
SEGUNDO. - [ ] establecer que el reintegro del señor Jhon Freiner Vanegas Olaya, se hizo efectivo a partir del 10 de abril de 2023 y hasta el 6 de junio del mismo año, según lo señalado en la motiva de esta sentencia.
TERCERO. - MODIFICAR el numeral 3° de la sentencia apelada en el sentido de condenar al señor Fenibal Ramírez Fernández a pagar en favor del demandante las siguientes sumas y conceptos: Por cesantías: $202.316,4. Por intereses a las cesantías: $3.776,5 Por primas de servicios: $202.316,4 Por vacaciones: $90.222,2 Por indemnización del Art 26 de la Ley 361 de 1997, la suma de $7'800.000.
Aportes a pensión desde la fecha de despido (10 abril de 2023) hasta el 05 de junio de 2023, con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. […] - En lo demás permanece incólume la sentencia. Lo anterior, tras considerar que, en cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 26 de mayo de 2023, el empleador a través de correo electrónico de 6 de junio de 2023, requirió al demandante para que se reincorporara a sus funciones; no obstante, éste no se presentó a trabajar.
En tal contexto, estimó que no había lugar a conceder la pretensión de reintegro y, el pago de las condenas debía calcularse solo hasta la calenda referida. VANEGAS OLAYA argumentó que, el tribunal incurrió en una indebida valoración y omisión del material probatorio obrante en el expediente, lo cual lo llevó a negar el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales causados con posterioridad al 6 de junio de 2023, pues concluyó que la reincorporación al cargo ordenado en el amparo constitucional no se materializó debido a su falta de disposición para acudir al llamado del empleador a través de correo electrónico de la misma fecha, pasando por alto que su no comparecencia se fundó en que fue amenazado de muerte por parte de Fenibal Ramírez Fernández.
Precisó que, el colegiado dejó de valorar la denuncia 73001-60-99-355-2023-163-68 aportada al plenario; el testimonio rendido por Eyesit Calle y, su interrogatorio de parte, los cuales daban cuenta de las amenazas de las que fue objeto por parte de su empleador, de ahí que afirmó que los motivos por los cuales no se presentó a trabajar fueron ajenos a su voluntad.
En el anterior contexto, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 27 de febrero de 2025 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, en su lugar, se le ordene a dicha autoridad emitir una nueva providencia en la que se realice una valoración integral del material probatorio.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 13 de mayo del presente año, la Sala de primera instancia avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 1.El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) remitió link del expediente de tutela. 2. El Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué (Tolima), informó que le correspondió el reparto de la acción de tutela promovida por el actor contra Fenibal Ramírez Fernández y Camilo Andrés Ramírez Chávez como representante legal del Parque Ecoturístico El Gran Pijao, radicado No. 2023-00012-00, con el fin de que se ordenara a los precitados el pago de las incapacidades médicas desde el 3 de mayo hasta el 1 de junio de 2023, el 2 de junio hasta el 1 de julio de 2023, el 2 de julio hasta el 22 de julio de 2023 y del 22 de julio hasta el 27 de julio de 2023.
Refirió que mediante providencia del 8 de agosto de 2023 concedió el amparo y ordenó a los accionados realizar el pago de dichos emolumentos y exhortó al tutelante «para que inicie la demanda laboral ante el Juez Laboral tal como se le había señalado en fallo de tutela de fecha 26 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo de Rovira Tolima, en aras de dar una solución de su situación laboral de manera definitiva».
Sostuvo que la anterior determinación fue confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué el 8 de septiembre de ese mismo año. Frente a los hechos objeto de tutela manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, los fundamentos fácticos no versan sobre las actuaciones que realizó ese despacho en el trámite de tutela con radicado No. 2023-00012-00.
En tal sentido, solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar. 3. Fenibal Ramírez Fernández y Camilo Andrés Ramírez Chávez narraron los antecedentes del proceso ordinario laboral; defendieron la legalidad de la decisión confutada e indicaron que el accionante pretende usar la acción de tutela como una instancia adicional. 4. El 20 de mayo de este año, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, tras considerar que los argumentos que estimó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para arribar a la decisión censurada fueron razonables y de conformidad con la normatividad aplicable al caso en concreto. 5.
El accionante impugnó el fallo reiterando en los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga Laboral. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae en determinar si la decisión del 27 de febrero de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que modificó la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, en el sentido de declarar la existencia del contrato de trabajo únicamente con Fenibal Ramírez Fernández y absolver a Camilo Andrés Ramírez de todas las pretensiones, incurrió en un defecto específico de procedibilidad que haga viable la prosperidad de la acción de tutela. 4.
En punto a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. De ahí que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 5.
Pues bien, revisado el expediente de tutela, se encuentran satisfechos los requisitos enunciados en precedencia. Sin embargo, en torno al objeto de estudio, la Sala anticipa que no se evidencia causal de procedencia alguna en la decisión censurada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Por el contrario, se observa que la determinación censurada responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia relacionada con el tema debatido, conforme se expone a continuación. 6. En el proveído del 27 de febrero del presente año la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial al estudiar la prueba documental obrante el expediente ordinario y tener en cuenta los testimonios practicados estimó que entre el hoy accionante y Fenibal Ramírez Fernández existió desde el 11 de septiembre de 2022 al el 9 de abril de 2023 un contrato de trabajo.
Al respecto, indicó la autoridad accionada que los testigos que rindieron declaraciones de manera conjunta afirmaron que JHON FREINER VANEGAS OLAYA trabajó en la finca de Fenibal Ramírez Fernández desde septiembre de 2022, testimonios que advirtió el Tribunal accionado merecen plena credibilidad porque se trata de personas que también trabajaban para el citado empleador.
A la par, advirtió que si bien algunos testimonios no indicaron con precisión la fecha exacta en que VANEGAS OLAYA inició sus labores, lo cierto es que dos testigos afirmaron que ello ocurrió el 11 de septiembre de 2022. Así, consideró la autoridad demandada que de conformidad con los postulados de la sana critica, se pudo establecer que fue en esa fecha el inicio de la actividad laboral por parte del hoy actor en la finca de Fenibal Ramírez Fernández, demandado en el asunto laboral cuestionado.
Luego, el Tribunal en la providencia confutada sostuvo que VANEGAS OLAYA es acreedor de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en tanto, la terminación del vínculo laboral se dio cuando el hoy tutelante se encontraba incapacitado por una lesión en el codo derecho la cual le impedía realizar las funciones para las que fue contratado y, que la misma le generó sendas incapacidades.
De donde emergía que el despido tuvo como fundamento su estado de salud y no una causal objetiva. Asimismo, la Corporación accionada estimó que el reintegro ordenado a través de fallo de tutela de 26 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rovira – Tolima, confirmado el 10 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué no se materializó por reticencia del trabajador a la orden del reintegro al cargo, pues, se acreditó en el plenario que el empleador mediante correo electrónico del 6 y 8 de junio de 2023 requirieron al hoy actor para que se presentara en su puesto de trabajo y retornara a las labores como jornalero, sin embargo, este no compareció, motivo por el cual el pago de salarios y prestaciones sociales que debe pagar el empleador Fenibal Ramírez Fernández es hasta el 6 de junio de 2023 -fecha final de la relación laboral-, comoquiera que desde dicha calenda JHON FREINER VANEGAS OLAYA no prestó sus servicios por su propia decisión. Finalmente, advirtió el A quo accionado que el señor Camilo Andrés Ramírez Chávez, propietario del Establecimiento de Comercio Parque Ecoturístico El Gran Pijao debía ser absuelto de cualquier condena, debido a que, teniendo en cuenta el interrogatorio de parte rendido por VANEGAS OLAYA, se constó que fue contratado por Fenibal Ramírez Fernández y, no se acreditó que prestara servicios para Ramírez Chávez o para el Parque Ecoturístico El Gran Pijao del cual era representante. 7.
Bajo tales derroteros, esta Colegiatura considera que la decisión confutada no comportó la configuración de un defecto específico de procedibilidad; y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de las normas y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, de cara a la situación fáctica demostrada en el proceso laboral. Con la determinación adoptada no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la accionante. 8.
Al margen de que se comparta o no los razonamientos expuestos en la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez ordinario, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 9.
Así las cosas, al descartarse los yerros demandados y, por tanto, al no advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la demandante, se confirmará el amparo invocado. 10. Finalmente, frente al argumento expuesto por el actor relacionado con que el Tribunal demandado no tuvo en cuenta que su reticencia para reintegrarse al cargo fue por las presuntas amenazas que recibió por parte de su patrono, es pertinente advertirle que ello no fue objeto de litigio al interior del asunto, incluso, no se acreditó que ello haya sido expuesto por el actor al momento de realizar sus alegatos de conclusión o cuando se le dio traslado del recurso de apelación como no recurrente, por el contrario, guardó silencio.
Luego entonces, no podría el juez constitucional endilgarle a la Colegiatura demandada omisión al respecto, cuando, se reitera, ello no fue expuesto en el momento procesal oportuno. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTINÉZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7