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STP14147-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 1260 de 1970Decreto 1889 de 1994Decreto 2188 de 2001Decreto 333 de 2021Ley 153 de 1887Ley 1564 de 2012Ley 33 de 1973Ley 527 de 1999Ley 57 de 1887Ley 75 de 1968Ley 92 de 1938

Tutela de primera instancia Nº 140669 Cui: 11001020400020240217800 Mauricio Restrepo Velásquez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14147-2024 Radicación n° 140669 Acta 257 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida en favor de Mauricio Restrepo Velásquez, a través de apoderada, por poder otorgado por su curadora, Martha Ligia Restrepo Velásquez[footnoteRef:1], contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del asunto laboral de radicación de la Corte 94191. [1: Reconocida como tal al interior del trámite laboral objeto de cuestionamiento.] Al trámite fueron vinculados el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, así como las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada.

HECHOS Y FUNDAMENTOS De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, a través de su curadora, Mauricio Restrepo Velásquez solicitó que se condenara al municipio de Medellín a reconocerle y pagarle la sustitución de la pensión de jubilación que causó su padre, Daniel Enrique Restrepo Rojas, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, el proceso laboral se instauró bajo los siguientes fundamentos fácticos: que Daniel Enrique Restrepo Rojas y María Lucía Velásquez contrajeron matrimonio en 1948 y procrearon seis hijos: Martha Ligia, Gustavo, María, Gloria, Nora y Mauricio Restrepo Velásquez. Que el 2 de septiembre de 1968 el Municipio de Medellín reconoció a Daniel Enrique Restrepo Rojas la pensión de jubilación prevista en la Ley 6.º de 1945, y que, a causa de su deceso el 9 de abril de 1981, esta se sustituyó en la cónyuge y sus hijos Nora y Jorge Restrepo, sin que se hubiera tenido en cuenta a él (Mauricio Restrepo Velásquez) como beneficiario del derecho pensional.

Además, se indicó que el representado nació el 20 de septiembre de 1976; que padece de “ SÍNDROME DE DOWN, CON RETARDO MENTAL MODERADO A SEVERO y TRASTORNO DE CONDUCTA ASOCIADO”, y que sus padres no lo registraron al momento de su nacimiento por depresión, vergüenza y para conservar las apariencias de una familia prestante. Señaló, en esa oportunidad, que después de transcurridos varios años, Martha Ligia Restrepo Velásquez se hizo cargo del cuidado de su hermano, Mauricio Restrepo Velásquez, quien advirtió aquella circunstancia y, por tanto: (i) lo bautizaron el 14 de noviembre de 1993, (ii) lo registraron el 24 de noviembre de 1993 y (iii) le expidieron la tarjeta de identidad el 10 de agosto de 1994 y su cédula de ciudadanía el 4 de abril de 1997.

Se agregó que, por medio de sentencia de 1.º de agosto de 2011, el Juez Octavo de Familia de Medellín declaró su interdicción definitiva y designó como curadora permanente a Martha Ligia Restrepo. Y, con ocasión del deceso de su madre, el 21 de febrero de 2011, la aludida curadora solicitó la sustitución pensional, sin embargo, por medio de Resolución de 2 de mayo de 2011, el Municipio de Medellín se la negó porque la prestación solo podía sucederse por una sola vez.

El asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín que, mediante sentencia del 20 de junio de 2019, resolvió: Primero: ORDENAR al Municipio de Medellín, a reconocer y pagar al señor MAURICIO RESTREPO VELÁSQUEZ, representado por la señora MARTHA LIGIA RESTREPO VELÁSQUEZ, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre DANIEL ENRIQUE RESTREPO ROJAS, conforme se indicó en la parte motiva, adeudándole un retroactivo de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($244.672.599), que comprende la liquidación entre el 7 de enero de 2011 y el 31 de mayo de 2019, a partir del mes de junio de la presente anualidad, le continuará pagando una mesada pensional de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES MIL CINCUENTA Y UN PESOS ($2.523.051), sin perjuicio de los incrementos a futuro.

Segundo: DECLARAR NO prósperas los excepciones de Falta de Legitimación en la Causa por Activa, Inexistencia de la Obligación, Prescripción y Buena Fe, por los razones expuestas en la parte considerativa. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, fijando dentro de las mismas como agencias en derecho la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000).

Se ordena que por secretaría se liquiden los mismos, de conformidad con el Artículo 366 de la Ley 1564 de 2012. La anterior decisión fue apelada por la demandada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del fallo de 10 de noviembre de 2021, revocó el de primer nivel para, en su lugar, absolver al Municipio de las pretensiones de la demanda.

El ad quem concluyó, en términos generales, que no se había demostrado el parentesco entre el reclamante y el finado. Lo anterior, comoquiera que, si bien se aportó un registro civil de nacimiento, el mismo tiene la particularidad de haberse expedido de manera extemporánea, lo que, por sí solo no tenía la vocación de acreditar la calidad de beneficiario invocada por el demandante a efectos de acceder a la pensión de sobreviviente pretendida.

Por ello, acotó, se exigía un análisis probatorio más riguroso, que a la postre lo llevó a colegir que no se probó la condición de hijo del solicitante. Para arribar a esa conclusión, el Tribunal resaltó que: (i) en la demanda inicial se excluyó como hijo del causante a Jorge Eugenio Restrepo, para encajar numéricamente la cantidad de 6 hijos incluyendo al actor, no obstante que el primero sí tenía acreditada esa calidad;

(ii) el registro fotográfico allegado al proceso desvirtuaba la razón alegada para justificar la inscripción extemporánea del actor, pues, aparecían los finados celebrando el primer cumpleaños de Mauricio Restrepo Velásquez; (iii) el recordatorio (del cumpleaños) indicaba que el demandante tenía un apellido que no iniciaba con la letra V -Velásquez- sino L, lo que ocurrió antes del registro extemporáneo y además generaba dudas sobre la maternidad de María Lucía Velásquez; y (iv) que en las declaraciones extrajuicio de 1981, año de fallecimiento del causante, no se mencionó al demandante como su hijo.

La parte actora, promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en SL1243-2024, de 8 de mayo de 2024[footnoteRef:2], en el que no casó la sentencia censurada, principalmente porque los cargos no se presentaron de forma adecuada. [2: La decisión cuenta con un salvamento de voto.] En el primero de ellos, reseñó, la censura se basó en indicar que el Tribunal incurrió en un error de derecho, al no tener por demostrada la calidad de hijo, pues, para ello la prueba admisible era el registro civil de nacimiento aportado; empero, para la Sala de Casación Laboral el argumento del Tribunal no era ese, sino, que el registro civil desprovisto de firma de quienes se certifican como padre y madres del nacido, no era prueba idónea para acreditar la condición de beneficiario alegada.

Para la Sala, la acusación ha debido edificarse bajo la premisa de que el medio probatorio en cuestión y sobre el cual se funda el error de derecho era un registro de nacimiento extemporáneo y, a partir de ello, explicar las razones por las que el censor, aun en ese contexto, consideraba que el ad quem no podía establecer el hecho objeto de prueba con un elemento diferente a dicho documento, lo cual era una carga que no se cumplió, y que, comprometía el éxito de la censura e impedía el abordaje de fondo por parte de la Corte.

En línea con lo anterior, la Corte consideró que el argumento planteado en el segundo cargo también era inane, dado que, del fallo impugnado no se advierte que el Tribunal haya desconocido la validez del registro civil de nacimiento, pues expresamente indicó que era “legal”, y tampoco definió una paternidad reconocida ni alteró las inscripciones plasmadas en ese documento, como para afirmar, en los términos de la acusación, que aquel actuó por fuera de su competencia. Inconforme con esa determinación, en favor de Mauricio Restrepo Velásquez, se promovió la actual reclamación constitucional al estimarse afectado su derecho fundamental al debido proceso.

En primer lugar, la apoderada libelista consideró satisfecha a plenitud los requisitos genéricos de la tutela contra providencia judicial. Y, de cara a los específicos, adujo que se materializaba el material o sustantivo y la violación directa de la constitución. Concretamente, adujo que no se tuvo en cuenta que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dejó de lado el estudio de las pruebas y manifestaciones aportados al proceso, sobre todo, el registro civil de nacimiento, como prueba idónea para demostrar el parentesco con Daniel Restrepo, lo que generó que, en cabeza de la Sala de Casación laboral, también se hubiera respondido negativamente, al inducírsele en error y obviarse la acreditación de esa circunstancia. En ese sentido, cuestiona el que la Sala de Casación Laboral no hubiera abordado de fondo la temática planteada.

Agregó que, el registro civil aportado al expediente laboral es auténtico y, si se hubiera dudado de ello, la entidad demandada lo habría tachado de falso, lo cual, no se hizo en el proceso laboral. A lo anterior sumó que, al inicio de ese trámite, se le negó a la municipalidad una prueba de ADN, justamente porque no era el escenario para debatir la filiación del reclamante.

Resaltó, por otra parte, que la violación de derechos se profundiza, si se tiene en cuenta que el representado tiene una discapacidad del 91.3%, que no ostenta suficientes recursos para su subsistencia, y que, además, se le está privando del derecho a ser incluido en una familia. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: “CASEN LA SENTENCIA emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN.

SALA LABORAL. por cometer UN ERROR FACTICO (…) se tutela por vía de hecho la sentencia proferida el día 08 de mayo de 2024, M.P DR. IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ SL1243-2024 Radicación: Nº94191 Acta 15, donde se evidencio que la decisión no fue coherente por lo expuesto en este escrito, CUARTA: "LA VIA DE HECHO" implican una decisión Judicial contraria a la Constitución y a la Ley, que desconoce la obligación del Juez de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y según las pruebas aportadas al mismo.

Tal cual ocurrió en el presente litigio” (sic). INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín informó que, de acuerdo al sistema de consulta de la Rama Judicial, el día 2 de octubre hogaño, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó la devolución del expediente al Tribunal Superior de Medellín, corporación que aún no lo ha devuelto.

Finalmente, indicó que la decisión adoptada se profirió conforme a la valoración de los medios probatorios que reposaban en el expediente, en el ejercicio de la sana crítica y la libre apreciación de la prueba. El magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín manifestó que la decisión adoptada en la sentencia contra el cual se interpuso la acción constitucional cumple con los criterios legales establecidos, y no existe fundamento para tomar una determinación distinta, sin que exista un error susceptible de remedio judicial.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneró la garantía al debido proceso de Mauricio Restrepo Velásquez al interior del asunto laboral de radicación de la Corte 94191, en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante SL1243-2024, de 8 de mayo de 2024, no casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó la de primera instancia que había reconocido el derecho de sustitución pensional en favor de aquél para, en su lugar, absolver a la demandada, Municipio de Medellín, de las pretensiones en su contra.

A voces de la parte actora, no se valoró adecuadamente el material de prueba diciente de la demostración de la calidad de hijo del representado, concretamente, el registro civil aportado que daba cuenta de esa circunstancia, al ser el elemento idóneo para acreditar la filiación y, con ello, hacerse merecedor de la sustitución pensional reclamada.

Pues bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:3]. [3: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Así las cosas, se verifica que en el presente asunto se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que frente la decisión confutada no procede otra vía judicial; en cuanto a la inmediatez, la tutela se presentó en un término razonable, ya que, la determinación cuestionada data del 8 de mayo de 2024 y la demanda tutelar se radicó el 7 de octubre siguiente, es decir, dentro de los 6 meses que se han estimado razonables para acudir al amparo; se invoca la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en un caso que involucra prestaciones sociales derivadas de la sustitución pensional; y tampoco se trata de tutela contra igual trámite.

Ahora bien, de cara a los defectos de orden específico, desde ya se advierte que la determinación censurada incurrió en un exceso de ritual manifiesto y violación directa de la constitución, al no estudiar de fondo el asunto planteado en el recurso extraordinario de casación, lo que impone la intervención del juez de tutela en este caso. Lo anterior con fundamento en que, en precisos casos en los cuales se haya relevado la verdad jurídica objetiva en los hechos, por seguir el rigor formal, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico en aras de asumir una posición que maximice –de mejor manera- derechos y garantías de las partes.

Para explicar esa conclusión, se impone incluir como temas asociados al eje central propuesto, lo relativo a los (i) sujetos de especial protección constitucional, (ii) el registro civil como prueba al interior de un proceso de reconocimiento pensional y así, derivar en (iii) el caso concreto. Sujetos de especial protección constitucional Los sujetos de especial protección constitucional han sido definidos por la Corte Constitucional como aquellas personas que, por sus especiales condiciones, ya sean, físicas, psicológicas o sociales, son merecedoras de un trato diferenciado positivo, tendiente a lograr la igualdad real y efectiva[footnoteRef:4].

Entre ellos se destacan los niños, niñas y adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia o en extrema pobreza, y la población LGTBI[footnoteRef:5]. [4: CC- T-167 de 2011.] [5: CC-T-235 de 2019] Frente a estos grupos le surge al Estado la obligación de un tratamiento particular que, en atención a sus diferencias, procure el goce efectivo de derechos en igualdad de condiciones que el resto de la sociedad.

Es por ello que, en sede de tutela, también será deber del juez constitucional evaluar caso por caso y las circunstancias personales de cada peticionario, a fin de establecer si resulta procedente adoptar mecanismos de refuerzo o adicionales, tendientes a lograr la igualdad material. En este punto, la Corte ha sostenido que resulta admisible que frente a los grupos de personas cobijados bajo el estatus de especial protección constitucional, se entienda que no solo merecen ser destinatarios de medidas que garanticen efectivamente el goce de sus derechos, sino, además, que “dichas disposiciones tienen que abarcar el diferente ámbito de derechos que por su situación pueden resultar vulnerados cuando se compararen con un sujeto que no se encuentre en una condición similar, derechos entre los cuales se encuentra el acceso a la administración de justicia”[footnoteRef:6] [6: CC-T-678 de 2016] Es decir, la condición de sujeto de especial protección impone a todas las autoridades, entre ellas evidentemente la judicial, el garantizar la salvaguarda de sus derechos con especial énfasis y genera una obligación de acentuar el estudio de cada caso, con un enfoque diferencial que permita descartar, en cada caso, situaciones evidentes de injusticia material.

El registro civil como prueba en un proceso de reconocimiento pensional En punto al tema de interés, el debate de las instancias se centró en si el registro civil aportado al interior del proceso laboral, permitía acreditar la condición de hijo del reclamante, quien aspiraba a ser beneficiario de la sustitución pensional de su fallecido progenitor.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (SL3720-2021), ha dejado claro que, cuando se pretende el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, suficiente es aportar el registro civil de nacimiento o el certificado del mismo, conforme lo dispone el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. A su vez, en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 39954, se hizo un recuento normativo y se definió que a partir de la vigencia del Decreto 1260 de 1970, Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas, la prueba idónea para acreditar la filiación es el registro civil, en la medida en que la ley establece una formalidad ad probationem.

Los apartes pertinentes de dicho pronunciamiento señalan lo siguiente: Pues bien, el artículo 18 de la Ley 92 de 1938, estatuyó que a partir de su vigencia sólo tendrían el carácter de pruebas principales del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se hubiesen verificado con posterioridad a ella, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente ley.

Igualmente, el artículo 19, íbídem, estableció que “la falta de los respectivos documentos del estado civil podrá suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos o por las actas de partidas existentes en los libros parroquiales, extendidas por los respectivos Curas Párrocos, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno de la Iglesia Católica, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata y, en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil”.

Posteriormente el Decreto 1260 de 1970, por medio del cual se expidió el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas, dispuso que el registro civil es la prueba idónea para acreditar un matrimonio, es decir, que esta disposición establece una formalidad ad probationem, para demostrar tal estado civil. Empero, su artículo 105 determinó que cuando los hechos y los actos relativos al estado civil, así como sus alteraciones, hubieren tenido ocurrencia con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938 debían probase con copia de la respectiva partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.

Y si dichos documentos no existieran, porque se perdieron o destruyeron, deberá probarse el estado civil respectivo con las actas o los folios reconstruidos (artículo 99) o con el folio de una nueva inscripción (artículo 100). […] Al punto, en sentencia de 8 de marzo de 2004, radicación 21501, ratificada en fallo del 24 de junio de la misma anualidad, radicado 21.556, esta Corporación razonó: “(…), ante la ausencia normas que regulen los medios probatorios del estado civil de las personas en el procedimiento laboral, el artículo 145 del C.P.L. nos remite, en primer lugar, al artículo 212 del C.S.T, por extensión analógica.

Dicho artículo 212 regula la prueba que se ha de presentar al patrono por quienes invoquen la calidad de beneficiarios, -la que envuelve condiciones relativas al estado civil- para constituirse en acreedores de la obligación laboral, -no en relación con el deudor, ni ante el juez, como es el caso bajo examen- y dispone que aquellas se probaran con “ las copias de las partidas eclesiásticas, o de registros civiles, o de las pruebas supletorias, que admita la ley, más una información sumaria de testigos …”.

Las pruebas supletorias previstas en el artículo 105 del decreto ley 1260 de 1970, al que nos hemos de remitir por ser la normatividad vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos que se procuran demostrar, son las actas o los folios reconstruidos o el folio resultante de la nueva inscripción. Las pruebas supletorias a las que se refería la ley vigente en el momento en que se expidió el Código Sustantivo del trabajo, el artículo 395 del Código Civil y el artículo 19 de la Ley 92 de 1938, podrían obrar hoy sólo ante los funcionarios competentes del registro civil, para efectos de reconstruir el registro o abrir uno nuevo.

Para todos los demás funcionarios es perentoria la norma del Decreto 1260 de 1970 que dispone: “ARTICULO 106.. Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.

Por lo demás, conviene destacar lo precisado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en pronunciamiento de 7 de marzo de 2003 (S-025 Expediente 7054) sobre tema de la prueba del estado civil de las personas: “La trascendencia que reviste el estado civil para un persona, ha conducido al legislador a reglamentar, en forma estricta y detallada, la manera como ha de llevarse a cabo el registro de los diferentes hechos que determinan tal estado y a señalar, taxativamente, los medios a través de los cuales puede acreditarse su existencia, prueba que, como es sabido, ha variado con las diferentes disposiciones legales que sobre la materia han regido en el país desde 1887, a las que debe referirse brevemente la Sala, por cuanto varios de los demandados nacieron entre los años 1912 a 1928.

“Obsérvase, entonces, que el artículo 22 de la ley 57 de 1887 dispuso que constituían pruebas principales del estado civil “respecto de nacimientos de personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales” (se subraya).

“La ley 92 de 1938, a su turno, estableció que a partir de su vigencia eran pruebas principales “…las copias auténticas de las partidas de registro del estado civil,…” (art. 18) y que a falta de ellos podían suplirse “… en caso necesario, por otros documentos auténticos, o por las actas o partidas existentes en los libros parroquiales extendidas por los respectivos Curas Párrocos,…”(se subraya; art. 19).

“Finalmente, el decreto 1260 de 1970 expresa en su artículo 105 que “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probaran con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos” (Se subraya). “Es claro, entonces, que los hechos y actos constitutivos o declarativos del estado civil anteriores a la vigencia de la Ley 92 de 1938, o acaecidos dentro de la vigencia de ésta y antes de la vigencia del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 (el 5 de agosto de este año, fecha en que fue publicado oficialmente), o que ocurran a partir de este momento, pueden acreditarse, según el caso, así: los primeros, mediante la copia de las actas eclesiásticas correspondientes, como prueba principal; los segundos, mediante la copia de registro del estado civil como prueba principal y, como prueba supletoria, entre otras, con la copia de las actas eclesiásticas correspondientes; y los últimos, únicamente, mediante la copia del registro del estado civil pertinente.

“Sobre el mismo particular, esta Sala ha expresado que “…en materia de pruebas del estado civil de las personas corresponde al juez sujetarse a las pruebas pertinentes que, según la época en que se realizó el hecho o, acto del caso, determina su aplicación, sin perjuicio de acudirse a los medios probatorios de la nueva ley (art. 39 decreto ley 153 de 1887).

Por consiguiente, los estados civiles generados antes de 1938 pueden probarse mediante copias eclesiásticas o del registro civil, y las posteriores a ese año y anteriores al 5 de agosto de 1970, lo pueden ser con el registro civil y, en subsidio, con las actas eclesiásticas; y a partir de esa fecha, solo con copia del registro civil ” (CCLII, 683)”. […] Es decir, en principio, no hay duda que, a partir de la entrada en vigor del Decreto 1260 de 1970, el documento idóneo para acreditar el estado civil de las personas es el registro civil de nacimiento (Ese entendimiento ha sido reiterado por la Sala de Casación Laboral en varias decisiones, entre ellas, las sentencias CSJ SL16792-2015, CSJ SL11493-2014 y CSJ SL4477-2020).

Ahora bien, frente al alcance del registro civil, de cara a la demostración de la filiación, la Corte Constitucional ha establecido que, una vez realizada la inscripción, el reconocimiento del hijo en ese documento goza de presunción de autenticidad y es la prueba idónea para demostrar el parentesco. En consecuencia, ese vínculo filial es irrevocable y sólo podrá ser modificado en virtud de decisión judicial en firme.

En palabras de esa Corporación: La filiación, entendida como el vínculo que hay entre un hijo y sus padres, “es un derecho fundamental y uno de los atributos de la personalidad, que se encuentra indisolublemente ligada al estado civil de las personas”. Existen tres procesos importantes relacionados con la determinación, modificación y extinción de la filiación: (i) el reconocimiento, (ii) la investigación y (iii) la impugnación de la paternidad o de la maternidad.

En lo referente al primero de estos procesos, la Corte Constitucional ha señalado que “el acto de reconocimiento del hijo por parte de sus padres es […] un acto libre y voluntario que […] puede hacerse: (i) mediante la firma del acta de nacimiento; (ii) por escritura pública; (iii) por testamento; y (iv) por manifestación expresa y directa hecha ante juez”.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 75 de 1968. El reconocimiento mediante acta de nacimiento consiste en “la manifestación inequívoca de la paternidad que hace el padre ante el funcionario encargado del registro civil” a través de su firma. Al respecto, el artículo 1 del Decreto 2188 de 2001 señala que cuando se registre el nacimiento por fuera del mes siguiente a su ocurrencia, se deben seguir las siguientes reglas: “(i) el solicitante debe elevar la petición ante el funcionario del registro o notario del domicilio de quien se pretende registrar;

(ii) el solicitante debe declarar bajo la gravedad de juramento que el nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente; y, (iii) el nacimiento se debe acreditar con el certificado de nacido vivo expedido por el médico, partera o enfermera, o con copia de las partidas parroquiales, [o, a falta de esto, con] la declaración de dos testigos hábiles que hayan presenciado el nacimiento, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del mismo”.

Además, “el funcionario encargado del registro civil debe indagar por la veracidad de los hechos que se pretenden consignar, de manera que ante indicios graves acerca de su falsedad debe dejar las observaciones a lugar e informar a las autoridades competentes para su investigación”, incluso puede abstenerse de adelantar la inscripción. Una vez realizada la inscripción, el reconocimiento del hijo en el registro civil goza de presunción de autenticidad –artículo 103 del Decreto 1260 de 1970– y “es la prueba idónea para demostrar el parentesco” –artículo 13 del Decreto 1889 de 1994–.

En consecuencia, ese vínculo filial es irrevocable y sólo podrá ser modificado “en virtud de decisión judicial en firme”. Por su parte, “la investigación de la paternidad es un proceso de carácter judicial que tiene como fin restituir el derecho a la filiación de las personas, cuando no son reconocidas voluntariamente por sus progenitores, mientras que la impugnación de la paternidad o la maternidad corresponde a la oportunidad que tiene una persona para refutar la relación filial que fue previamente reconocida”.

De conformidad con los artículos 216, 217, 219 y 222 del Código Civil, “tan sólo el padre y el hijo pueden impugnar –en cualquier tiempo– el vínculo filial única y exclusivamente a través del proceso judicial de impugnación de paternidad. Pese a que la ley confiere a los terceros interesados la facultad de impugnar tal filiación, esa prerrogativa subsiste mientras no opere la caducidad.

Si ésta se verifica, no sólo se pierde legitimidad para promover tal acción, sino que, en lo sustancial, al margen de la existencia de razones para cuestionar el vínculo, la filiación se consolida y seguirá produciendo plenos efectos jurídicos”. Cabe mencionar que el término de caducidad son 140 días desde que se conoce el hecho que origina la impugnación y tiene por objetivo “proteger los derechos fundamentales al estado civil y a la personalidad jurídica [e] impedir la desestabilización permanente de las relaciones sociales y familiares que surgen del vínculo filial”.

De lo anterior se deriva que, si el reconocimiento voluntario de la paternidad no es impugnado, la relación filial allí establecida tiene plena validez jurídica. De hecho, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la utilización de un certificado de registro civil de nacimiento producto de un reconocimiento de paternidad natural no impugnada no es una conducta que se enmarque ni en el delito de fraude procesal –artículo 453 del Código Penal– ni en el delito de supresión, alteración o suposición del estado civil –artículo 238 del Código Penal–, salvo que se descarte con certeza dicha paternidad.

Al respecto, dicha Corporación estableció que “por existir el vínculo filial cuando se aportó el certificado de registro civil de nacimiento, el cual en todo caso se consolidó por no haberse impugnado la paternidad adecuada y oportunamente, la filiación que se reputa fraudulenta, para el ordenamiento jurídico no lo es. Antes bien, ha de entenderse inmodificable y, por ello, produce plenos efectos jurídicos”.

Finalmente, es importante resaltar que la filiación tiene por objetivo “garantizar el derecho a tener una familia y no ser separada de ella, razón por la cual las diferentes maneras de lograr esa filiación en modo alguno pueden entenderse como razones suficientes para otorgar tratamientos jurídicos diferentes, en lo que respecta a los derechos fundamentales que se derivan de la misma”, “de allí que hoy en día solo se hable de hijos sin hacer referencia a categorías o tipificaciones discriminatorias”.

(C.C. T-285/2023). Es decir, tanto la Sala de Casación Laboral como la Corte Constitucional coinciden en que, desde la solemnidad probatoria del registro civil de nacimiento, se acredita la calidad de hijo o hija del pensionado y, si dicho acto de reconocimiento nació a la vida cumpliendo con las formalidades legales, las cuales no han sido desvirtuadas legalmente, no habría cabida a dudar de lo que en ese documento se consigna.

Ello porque, como se resaltó, una vez realizada la inscripción, el reconocimiento del hijo en el registro civil goza de presunción de autenticidad, artículo 103 del Decreto 1260 de 1970, y es la prueba idónea para demostrar el parentesco –artículo 13 del Decreto 1889 de 1994–. En consecuencia, ese vínculo filial es irrevocable y sólo podrá ser modificado en virtud de decisión judicial en firme.

Ahora bien, si el registro civil se materializó de forma extemporánea ello, por sí solo, no desvirtúa la conclusión anterior, esencialmente, porque para ello también ha de haberse satisfecho las formalidades de ley que le imprimen igual validez que el registrado por fuera de los 30 días siguientes al nacimiento[footnoteRef:7]. [7: Artículo 48 del Decreto 1260 de 1970: La inscripción del nacimiento deberá hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, dentro del mes siguiente a su ocurrencia.] Al respecto, el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, contempla que cuando se pretenda registrar un nacimiento por fuera del término prescrito, el interesado deberá “acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción”.

Como se vio, el registro civil extemporáneo no surge de la espontaneidad de un declarante, sin mayor rigor, pues, parte de la presentación ante el funcionario competente, de documentos que soporten lo consignado, en un trámite que, dicho sea de paso, adelanta el encargado del registro, quien debe verificar el cumplimiento de las exigencias legales, tanto así, que puede indagar por la veracidad de los hechos que se pretenden consignar; de manera que, ante indicios graves acerca de su falsedad está en la obligación de dejar las observaciones a lugar e informar a las autoridades competentes para su investigación, incluso puede abstenerse de adelantar la inscripción[footnoteRef:8]. [8: Artículo 2 del Decreto 2188 de 2001, Duda razonable: Cuando las circunstancias en que se pretende hacer el registro generen duda razonable sobre las personas, los hechos o circunstancias que los sustenten, la autoridad competente se abstendrá de autorizar la inscripción.] En esos términos, si bien toda prueba está sometida a la valoración conjunta, también lo es que, para derruir la veracidad de un documento público válidamente obtenido, sobre el cual no ha operado tacha o declaración judicial en contra, se ha de fundamentar en un grado superior a la duda, que lo allí consignado no refleja la realidad, ejercicio que impone cargas sumamente elevadas de argumentación y rigor probatorio, partiendo de la base –ya conocida- de que prima facie el registro civil de nacimiento es prueba idónea para demostrar la filiación de una persona.

Caso concreto La parte actora demandó al municipio de Medellín con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación que Daniel Enrique Restrepo Rojas causó, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso. El asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín que, mediante sentencia del 20 de junio de 2019, accedió a lo pretendido.

La anterior decisión fue apelada por la demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, a través del fallo de 10 de noviembre de 2021, revocó el de primer nivel para, en su lugar, absolver al Municipio de las pretensiones de la demanda. Dicha colegiatura, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si (i) Mauricio Restrepo cumple con los requisitos para ser beneficiario de la sustitución pensional de Daniel Restrepo Rojas, y (ii) el registro civil obrante en el proceso tiene la vocación para demostrar el parentesco entre el causante y el accionante.

Es así como, indicó que la norma aplicable para el caso concreto era el artículo 1.º de la Ley 33 de 1973, y que, de acuerdo a los reparos propuestos en la alzada, debía tenerse en cuenta que el Decreto 1260 de 1970 regula lo relativo al estado civil de las personas en Colombia. En ese sentido, resaltó que, para acreditar la calidad de hijo, la demandante aportó registro civil de nacimiento de Mauricio Restrepo Velásquez con fecha de 14 de noviembre de 1993, en el que se indica su data de nacimiento el 27 de septiembre de 1976 y que sus padres son Daniel Restrepo Rojas y María Lucía Velásquez.

Sin embargo, destacó que para esta data el causante había fallecido hace más de 12 años y que “a quien se le imputa la calidad de madre, si bien estaba con vida, no suscribió el documento público ”, sino que, solo firmaba la denunciante Martha Ligia Restrepo Velásquez, hermana del accionante. Así, manifestó que, al tratarse de un registro de nacimiento no solo extemporáneo, sino, realizado cuando a quien se le imputa la calidad de padre ha fallecido, “se hace necesario tratándose de un caso sui generis una valoración probatoria más rigurosa”, pues, “el mero registro de nacimiento, aún cuando goza de legalidad, no tiene la vocación para este caso, de acreditar por sí solo el parentesco”.

Ello porque (i) le llamaba la atención que en los hechos de la demanda se afirmara que el causante y su cónyuge procrearon seis hijos, pero en ellos no se mencionara a Jorge Eugenio, quien sí tiene “acreditado la calidad de hijo dentro del presente proceso y a quien se menciona en las declaraciones extrajuicio que se enlistaron y rindieron en abril de 1981”, en el trámite de la sustitución pensional a favor de María Lucía Velásquez y sus dos hijos menores.

Igualmente, hizo referencia al (ii) registro fotográfico que contiene el recordatorio del primer cumpleaños de Mauricio Restrepo Velásquez, para indicar que no era posible aceptar que se indicara que sus progenitores se avergonzaban de su existencia, pero al mismo tiempo, realizaran eventos de carácter social por su natalicio. Agregó que (iii) era extraño que “ en el recordatorio el cual está escrito en letra gótica la inicial del segundo apellido tenga una línea con lapicero que pareciera dar a entender que es una V y que al prescindir de dicha línea la letra que en verdad se refleja es la L ”, de modo que los apellidos del solicitante eran RESTREPO L, sin que se lograra esclarecer a qué apellido pertenecía la letra L; y que (iv) los testimonios no lograron ser consistentes para la declaratoria jurídica perseguida.

Así, precisó que, al no acreditarse la filiación, no operaba la presunción de hijo legítimo, por tanto, para que fuera válida y eficaz la paternidad de Daniel Restrepo, “necesariamente deb[ía] existir una orden judicial que así lo declare”. En el anterior contexto, concluyó que no se demostró la calidad de hijo del solicitante, pues “aun cuando se discute (sic) la legalidad del registro civil que se aporta con la demanda, éste por sí solo no tiene la vocación de demostrar la paternidad dadas las particularidades en las que se hizo el registro”.

La parte actora, promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en SL1243-2024, de 8 de mayo de 2024, en el que no casó la sentencia censurada. En el primero de ellos, se resumió que la censura se basó en indicar que el Tribunal incurrió en un error de derecho, al no tener por demostrada la calidad de hijo partir de la prueba admisible, como lo era el registro civil de nacimiento aportado; empero, para la Sala de Casación Laboral el argumento del Tribunal no era ese, sino, que el registro civil desprovisto de firma de quienes se certifican como padre y madres del nacido, no era prueba idónea para acreditar la calidad de beneficiario alegada.

Para la Sala, la acusación ha debido edificarse bajo la premisa de que el medio probatorio en cuestión y sobre el cual se funda el error de derecho era un registro de nacimiento extemporáneo y, a partir de ello, explicar las razones por las que el censor, aun en ese contexto, consideraba que el ad quem no podía establecer el hecho objeto de prueba con un medio probatorio diferente a dicho documento, lo cual era una carga que no se satisfizo, y que, comprometía el éxito de la acusación e impedía el abordaje de fondo por parte de la Corte.

En línea con lo anterior, la Corte consideró que el argumento planteado en el segundo cargo también era inane, dado que del fallo impugnado no se advertía que el Tribunal hubiera desconocido la validez del registro civil de nacimiento, pues expresamente reconoció que era «legal», y tampoco desconoció una paternidad reconocida ni alteró las inscripciones plasmadas en aquel documento, como para afirmar, en los términos de la acusación, que se actuó por fuera de su competencia. Así razonó la Sala accionada: En relación con lo anterior, sin discutir los supuestos fácticos referidos, en el primer cargo la censura señala que el Tribunal incurrió en un error de derecho al no tener por demostrada su calidad de hijo del causante, y para demostrarlo argumenta, en síntesis, que ese estado civil deviene de un acto solemne o de una condición ad substantiam actus, pues para ello se requiere cumplir lo previsto en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 que transcribe, lo cual lo lleva a postular que para acreditar el parentesco o su calidad de hijo del fallecido no debe admitirse una prueba diferente a la del registro civil de nacimiento, de ahí que, a su juicio, el Colegiado de instancia no podía desconocer el aportado en este asunto o exigir una prueba diferente, en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.

Para la Corte dicho argumento es inane, pues la censura no plantea si ese razonamiento, aún si hipotéticamente se llegase a tener como correcto, sería también aplicable cuando el registro de nacimiento es extemporáneo y en el acto no conste la firma de quienes se certifican como padre y madre del nacido, que fue lo que en este asunto le impidió al Tribunal tenerlo como prueba idónea para acreditar la calidad de beneficiario alegada.

Téngase en cuenta que, a efectos de configurar el error de derecho endilgado en el recurso, era necesario demostrar que el Tribunal erró al no dar por acreditado que el accionante era hijo del causante, en tanto dejó de apreciar un medio probatorio que la ley prevé como el único válido para establecer un hecho determinado -en este caso la calidad de hijo del causante-, debido a que para la formación del acto que lo comprende o inserta se exige una determinada solemnidad para su validez.

Sin embargo, tal acusación ha debido edificarse bajo la premisa de que el medio probatorio en cuestión y sobre el cual se funda el error de derecho era un registro de nacimiento extemporáneo, sumado a las particularidades que advirtió el Tribunal, y a partir de ello explicar las razones por las que el censor, aún en ese contexto, consideraba que el ad quem no podía establecer el hecho objeto de prueba con un medio probatorio diferente a dicho documento, lo cual evidentemente es una carga que no se satisfizo, insuficiencia que compromente el éxito de la acusación e impide el abordaje de fondo por parte de la Corte.

En otros términos, la acusación ha debido proponerse teniendo presente la realidad establecida por el Tribunal y que este indicó, expresamente, que en atención a que el registro del nacimiento fue extemporáneo, la norma aplicable al asunto era el artículo 50 del referido Decreto 1260 de 1970, del cual extrajo que el registro de un nacimiento por fuera del término prescrito, implicaba acreditarlo «con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica».

Nótese que ello justamente fue lo que lo motivó a trascender su análisis del caso a los demás elementos de convicción del proceso, y no quedarse simplemente con lo que certificaba el registro civil, estudio que finalmente lo convenció de que este documento no era idóneo para acreditar la calidad de hijo del causante, de acuerdo con las premisas fácticas que la censura no discute y al amparo de la jurisprudencia de esta Corte que el ad quem refirió y que la censura tampoco aborda en su acusación. Por estas razones, se reitera, el cargo es inane para los efectos que persigue, pues plantea la comisión de un error de derecho a partir de un escenario general y ajeno a la realidad fáctica del caso concreto, argumentación que, en todo caso, no puede suplir la Corte debido al carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario de casación. Adicionalmente, cabe destacar que la censura, una vez destaca que nació durante el matrimonio del causante, transcribe los artículos 213 del Código Civil y 89 y 102 del mencionado Decreto 1260 de 1970, sin explicarle a la Corte la relación que tienen con el supuesto error de derecho planteado y en general sin identificar cuál habría sido la desatención del Tribunal en el marco de esas normas, en estricta relación con los enunciados de la sentencia recurrida.

En línea con lo anterior, la Corte considera que el argumento planteado en el segundo cargo también es inane, dado que del fallo impugnado no se advierte que el Tribunal haya desconocido la validez del registro civil de nacimiento, pues expresamente reconoció que era «legal», y tampoco desconoció una paternidad reconocida ni alteró las inscripciones plasmadas en aquel documento, como para afirmar, en los términos de la acusación, que aquel actuó por fuera de su competencia. Como se vio, la Sala de Casación Laboral antepuso la indebida presentación de los cargos, como motivo suficiente para no casar la decisión censurada.

En este punto, como se anunció ad initio, esta Sala advierte que la autoridad accionada no atendió del todo los preceptos constitucionales que se imponían aplicar el caso, al exigir el cumplimiento de requisitos formales que, en esta oportunidad, se muestran como obstáculos a la verificación de garantías de alto valor[footnoteRef:9]. [9: Es preciso recordar que el exceso de ritual manifiesto se configura, básicamente, cuando el juez (i) ignora completamente el procedimiento establecido o (ii) incurre en un exceso de rigor formal en la aplicación de las reglas procedimentales o adjetivas.

Respecto de lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia SU-215/16, estableció que configura en los siguientes casos: (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; o por (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o por (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.] En primer lugar, porque no ponderó que se trataba de un sujeto de especial protección constitucional por su condición de discapacidad (Síndrome de down, con retardo mental moderado a severo y trastorno de conducta asociado), lo que, de haberse hecho, obligaba a revisar el caso, desde el enfoque de justicia material con el fin de verificar si era meritorio superar las deficiencias argumentativas de la demanda.

Y, adicionalmente, porque el tema de fondo propuesto en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, impuso una visión particular sobre la valoración de un registro civil de nacimiento para concluir que no se había acreditado la condición de hijo, resultaba, por lo menos, meritoria de un análisis en el que, sopesado todos los elementos, la Sala evaluara si, en efecto, el registro civil aportado tenía la aptitud para demostrar la paternidad del reclamante.

Como no se hizo y, en consideración de los derechos en juego de un sujeto de especial protección, la decisión atacada merece revisión en esta sede, pues, primó la indebida sustentación de las causales, por un tema de fondo que podría, de valorarse adecuadamente, arrojar resultados disímiles a los a que arribó el Tribunal de segunda instancia laboral.

Lo dicho, se sustenta de mejor manera si se tiene de presente que, tener por válido el registro civil aportado en la demanda laboral, pero concluir que existe duda frente a la paternidad, tal y como lo hizo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se ofrece -de golpe-, refractario a las conclusiones de índole jurisprudencial (de la misma Sala de Casación Laboral) y constitucional que se citaron arriba.

Itérese, el registro civil de nacimiento acredita la calidad de hijo o hija del pensionado y si el acto de reconocimiento nació a la vida cumpliendo con las formalidades legales, las cuales no han sido desvirtuadas legalmente, no habría lugar a demeritar lo que en ese documento se consigna. En contraste, en la decisión cuya revisión en sede casacional se suplicaba, se llegó a concluir que había factores que, sumados, ofrecían duda en punto a la filiación, pero que, en todo caso, tampoco le arrojaron al Tribunal la certeza probatoria de que lo allí consignado no permitía demostrar la paternidad del reclamante.

Es decir, se estaba frente a un caso donde el Tribunal derruyó la presunción derivada de un documento público, con la valoración de otros elementos que, a lo sumo, situaban la conclusión en el ámbito de la duda, en un proceso cuyo objeto no es, precisamente, definir filiaciones del reclamante. A lo anterior se adiciona que, la regla sostenida informa que el registro civil aportado sí tiene capacidad para demostrar paternidad, conclusión que adquiere mayor relevancia, cuando aquella pieza no se tachó de falsa al interior del trámite laboral, ni tampoco se conoció de un proceso que definiera la condición de hijo del postulante.

A lo anterior se suma que, si bien el registro civil objeto de debate se materializó de forma extemporánea, ello, por sí solo, no desvirtúa la conclusión arribada, esencialmente porque, para su expedición, han de haberse satisfecho las formalidades de ley que le imprimen igual validez que el registrado dentro de los 30 días siguientes al nacimiento.

Ante ese escenario, si la regla preferente es que el registro civil (indistintamente de su temporalidad) es prueba idónea para acreditar la filiación de una persona, entonces, ante la desacreditación de esa presunción, se ofrecía, en este caso, procedente en cabeza de la Sala de Casación Laboral, un estudio más allá de las reglas de argumentación que la técnica de casación exige, precisamente ante el riesgo –proporcional y razonable- de que el Tribunal de segundo grado laboral, hubiera incurrido en una afectación de derechos en adversidad de un sujeto de especial protección constitucional, por desconocimiento de esa línea.

Y es que, además, en un caso que comprometía similares componentes fácticos, recientemente la Sala de Casación Civil (STC2634-2024) amparó los derechos de una reclamante, en contra de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral y ordenó que se emitiera una decisión en la que, también, se debatía la validez de un registro civil de nacimiento para acreditar la calidad de hija del afiliado pensional.

En esa oportunidad, se concluyó que la Sala accionada dio un alcance distinto a los medios suasorios, en aras de desconocer lo reportado en el registro civil, pues, ese documento, en tanto no ha sido revocado ni modificado en virtud de una decisión judicial en firme, era vinculante para la acreditación de la calidad en la que se comparecía a la reclamación pensional.

Como consecuencia de lo anterior -estimó la homóloga civil- de considerarse que el registro civil de nacimiento de la actora cuenta con información errada, no corresponde a la verdad, e incluso, es un documento constituido para realizar algún tipo de fraude, el interesado tendrá a su alcance iniciar las acciones legales civiles o penales pertinentes, y poner las supuestas irregularidades en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad en ellas, por lo que no puede por vía de un reconocimiento pensional, intentar obtener que pierda los respectivos efectos al registro de nacimiento.

En cumplimiento de esa orden, la Sala de descongestión involucrada, emitió la decisión SL686-2024, 19 mar 2024, en la que, además de acatar el fallo anterior, hace suyos los razonamientos en punto al eje temático de interés, para concluir que, mientras no se compruebe lo contrario, los registros civiles son documentos públicos que mantienen su presunción de autenticidad.

De manera que “no es la jurisdicción laboral la competente para definir la veracidad del registro civil de nacimiento, y su consecuente validez; tal como se precisó en la sentencia CSJ SL4270-2020”. Es por ello que, las conclusiones a las que arribó el Tribunal de segunda instancia en el proceso laboral, a través de las cuales restó valor probatorio a un documento que se presume auténtico y que no ha sido tachado de falso o declarado espurio, se muestran opuestas a las consideraciones de índole constitucional y jurisprudencial citadas que, en un caso donde se halla presente un sujeto de especial protección, tornaban de mucho más perfil constitucional que la Sala de Casación Laboral examinara el caso para auscultar si, en efecto, no se violentaron garantías de las partes.

Luego, anteponer un desatino en la argumentación de las causales de casación, porque no se indicó que la valoración errada del Tribunal censurado partía de la base del cuestionamiento, no de un registro civil, sino, de uno de carácter extemporáneo, sitúa el caso en la actualización de causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial, al perfeccionarse un exceso de ritual manifiesto, máxime si se recuerda que uno de los fines de la casación es reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida.

Con ello, además, se afectó de manera directa la Carta Política, en concreto, el derecho al debido proceso de un sujeto de especial protección que es acreedor, por su condición, de una perspectiva más aguda que evalúe el caso en aras de descartar una situación aflictiva en contra de sus derechos y garantías reclamados. Las anteriores aseveraciones conducen a esta Sala a amparar el derecho al debido proceso de Mauricio Restrepo Velásquez y, en consecuencia, ordenar a la Sala de Casación Laboral que adopte una decisión de fondo frente al recurso de casación propuesto, donde evalúe si, en el caso examinado, se cumplieron los estándares constitucionales, legales y jurisprudenciales, en punto a la demostración del parentesco en el proceso laboral, a partir del registro civil aportado en la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Mauricio Restrepo Velásquez.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia SL1243-2024, de 8 de mayo de 2024, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como las providencias que de ella dependan, en el proceso ordinario laboral incoado por la parte accionante.

TERCERO: ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de esta Corte que, en el término de veinte (20) días, gestione la devolución del expediente y, una vez lo reciba – todo dentro del mismo tiempo-, emita la decisión que en derecho corresponda, atendiendo las razones consignadas en esta providencia, donde evalúe si, en el caso examinado, se cumplieron los estándares constitucionales, legales y jurisprudenciales, en punto a la demostración del parentesco en el proceso laboral, a partir del registro civil aportado en la demanda.

CUARTO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 35