TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO: 146447 CUI: 73001220400020250044201 EVER CAMPOS GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP14146-2025 Radicación No. 146447 Acta n.° 168 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por EVER CAMPOS GARZÓN, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 4 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, igualdad y defensa técnica, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5° Penal del Circuito y la Fiscalía 18 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública, ambos de la referida ciudad, y los abogados Juan Alberto Lugo López, Luis Giovanny Ramírez Mosos y José Narciso Chavarro Bustos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Las situaciones de hecho y de derecho sobre las que se edifica la demanda, fueron presentadas por el a quo de la siguiente manera: «Refirió el accionante que, el señor Ever Campos Garzón fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué a 49 meses de prisión, multa de 140 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para ejercer funciones públicas, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
Informa que esta condena se basó en un preacuerdo celebrado con la Fiscalía 18 Seccional, en el cual el procesado aceptó los cargos a cambio de una rebaja de pena y la degradación de su participación de autor a cómplice. El actor sostiene que dicho preacuerdo fue suscrito sin una adecuada defensa técnica, lo que derivó en una aceptación de cargos sin plena conciencia de las consecuencias jurídicas, alega que la defensa fue omisiva, negligente y carente de estrategia, lo que impidió controvertir las pruebas, muchas de las cuales eran débiles, irregulares o no cumplían con los requisitos legales de admisibilidad y cadena de custodia.
Además, se señala que la Fiscalía no investigó adecuadamente, ignorando hechos relevantes como que el contrato en cuestión nunca fue adjudicado a la cooperativa representada por el señor Campos Garzón, lo que podría configurar tentativa y no consumación del delito de fraude procesal, y el juez, por su parte, aprobó el preacuerdo y profirió sentencia condenatoria sin una motivación sustancial, basándose principalmente en la aceptación de cargos y sin realizar un análisis riguroso de la prueba.
El actor considera que esto constituye un defecto fáctico y una falta de motivación, lo cual vulnera el debido proceso, también se denuncia que, tras intentar una acción de nulidad ante la jurisdicción civil, el caso fue remitido erróneamente a un juzgado sin competencia, generando un “efecto pelota judicial” que impidió el acceso efectivo a la justicia.» 2.
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, « [ordene] la libertad inmediata del señor Ever Campos Garzón… deje sin efectos la mencionada sentencia condenatoria… [ordene] al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué que dicte un nuevo fallo declarando la absolución del señor Ever Campos Garzón… En caso de no considerar procedente la anterior petición, respetuosamente solicitamos declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la formulación de imputación y que se adelante la investigación observando el debido proceso y las garantías fundamentales del accionante. ».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 20 de mayo de 2025, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 2. El Juzgado 5° Penal del Circuito de Ibagué, informó que conoció del proceso con radicado 730016000432201502535 adelantado en contra de EVER CAMPOS GARZÓN, por los delitos de fraude procesal en concurso con falsedad en documento privado, trámite en el que, el 24 de agosto de 2022, tras ser instalada la audiencia de continuación de formulación de acusación, la fiscalía solicitó su variación, para presentación de preacuerdo, emitiendo, posteriormente, -8 de febrero de 2023-, la respectiva sentencia. Advirtió que, desde la etapa de control de garantías, el procesado estuvo representado por defensores de confianza « que ejercieron sus roles de manera activa en cada una de las audiencias, ya que incluso en audiencia de formulación de acusación se interpuso recurso de apelación, ante la inconformidad respecto de la decisión de negar solicitud de nulidad. ».
De igual modo, señaló que el preacuerdo fue presentado por la Fiscalía y coadyuvado por la defensa junto con el apoderado de víctima, y este conllevó al proferimiento de sentencia condenatoria « la que no fue recurrida por ninguna de las partes, quedando en firme el mismo día de su lectura. ». 3. El 4 de junio de 2025, la Corporación de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado, tras establecer que en el caso se desconocieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, acotando que, en torno al presupuesto inicial, indicó que el procesado, « en ejercicio de su defensa material bien pudo interponer recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida en su contra, sino se encontraba conforme con la misma o consideraba que no había sido asesorado en debida forma por su abogado, contrario a ello, guardó silencio… »; en tanto que, respecto a la inmediatez, adujo que la sentencia « que se busca atacar fue emitida el 8 de febrero de 2023, es decir, hace más de 2 años, lo que desdibuja la urgencia de lo solicitado. ».
Aunado a ello, estimó que los defectos planteados por el actor, que se cimentaron principalmente en la falta de defensa técnica, tampoco se ven materializados porque a lo largo de la actuación el procesado estuvo representado por abogados de confianza, quienes participaron activamente y ejercieron su labor con diligencia. 4. La parte actora impugnó el fallo, señalando para el efecto que el a quo no estudió de manera completa los argumentos y las pruebas que esgrimimos en la acción constitucional, « ya que entre otras fallas hicieron énfasis en la ritualidad y no recabaron en los elementos probatorios que demuestran la afectación de los derechos fundamentales… », acotando que « pese a no haberse agotado los recursos, se demuestra que: Su inutilidad fue causada por fallas ajenas a la voluntad del afectado (negligencia de abogados y errores judiciales)… », en tanto que el « Retraso en la interposición de la tutela se presentó después de la notificación del fallo (8 de febrero de 2023), lo que aparentemente viola el requisito de inmediatez (artículo 86 de la Constitución Colombiana).
Dicho retraso está justificado por la negligencia de los abogados defensores, que imposibilitaron al accionante actuar antes. ». Acto seguido, reiteró los argumentos consignados en el escrito inicial, tras lo cual solicitó que « se revoque la sentencia de Tutela de Primera Instancia…se declare nula la decisión proferida por el Tribunal Superior y se declare procedente la acción de tutela instaurada.».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de quien es su superior funcional. 2. El propósito de EVER CAMPOS GARZÓN, en esencia, es que a través de esta vía excepcional se deje sin efectos la sentencia proferida en su contra, el 8 de febrero de 2023, por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Ibagué, producto del preacuerdo que suscribió con la Fiscalía General de la Nación, en virtud del cual fue condenado a 49 meses de prisión y multa de 140 SMLMV por la comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado en concurso homogéneo. 3.
En la sentencia C.C. SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. 4. En el presente asunto, lo primero que se advierte es que la acción de tutela resulta improcedente por cuanto incumple el requisito de inmediatez, tal y como lo dedujera el a quo.
Al respecto, se observa que la sentencia cuestionada fue proferida el 8 de febrero de 2023, mientras que la acción de tutela fue presentada el 20 de mayo de 2025, es decir, dos (2) años, tres (3) meses y doce (12) después del fallo condenatorio, lo que claramente incumple el término razonable que se ha dispuesto para tal fin, sin que se encuentre alguna causa que le hubiera impedido a EVER CAMPOS GARZÓN acudir a la acción de amparo de manera inmediata y oportuna.
Sobre este tópico, en el escrito inicial el demandante adujo que el tiempo trascurrido « desde entonces a la fecha de presentación de la tutela se encuentra justificado razonablemente, considerando la deplorable defensa técnica que asistió al señor Campos Garzón, tal como ya hemos expuesto en este escrito incluso, donde la defensa no advirtió los errores de la fiscalía en la apreciación de las pruebas carentes de acreditación testimonial o de experticios, la confusión en la descripción de los hechos jurídicamente relevantes, así como una adecuación típica incoherente frente a los elementos probatorios. ».
Tal argumentación dista de constituir una adecuada exculpación, pues si bien es cierto en algunos casos la jurisprudencia constitucional flexibiliza la mentada condición, emerge claro que lo aducido no se enmarca en alguna de las excepciones establecidas a través de esa. En tal orden, no fue expuesta una razón de peso que permita justificar el retardo en acudir a la autoridad judicial, percibiéndose, por el contrario, que el censor contaba con los medios para activar oportunamente el mecanismo de amparo, lo cual no realizó. 5.
Por otra parte, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto, el demandante pudo controvertir la sentencia de primera instancia a través del recurso de apelación y, eventualmente, de la casación, si hubiere mérito para ello, en aras de salvaguardar sus intereses, contra la referida decisión, sin embargo, no lo hizo. En vista de ello, la decisión cuestionada cobró firmeza, situación que no puede modificarse en sede de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues, para acceder al amparo bajo esa modalidad, es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Sentencia SU – 111 de 1997). 6.
Ahora bien, haciendo abstracción del incumplimiento de los mencionados requisitos de procedibilidad, tras la revisión de la demanda y de otros documentos allegados al plenario, la Sala observa que, el 24 de agosto del 2022, la Fiscalía presentó preacuerdo, ante el Juzgado 5° Penal del Circuito de Ibagué, realizando para el efecto la siguiente exposición: «[E]n un primer evento el señor Ever Campos Garzón… en su condición de representante legal de Alianza solidaria Cooperativa multiactiva de profesionales NIT 809010448-3 falsificó un documento privado en el que se plasmó como fecha de expedición 3 de junio 2010 y creador José Antonio Álvarez Novoa con cédula 93135401 supuesto administrador de la finca Manantial de la Vereda alto el San Juan del Líbano dando fe del presunto cumplimiento del contrato 05 de 2010 para suministro instalación y mantenimiento de biodigestores 3000 L por 45,600,000 pesos un segundo evento… tiene que ver como el señor Ever Campos Garzón… en su condición de representante legal de Alianza solidaria Cooperativa multiactiva de profesionales falsificó un documento privado en el que se plasmó un acta de liquidación de septiembre 6 de 2010 supuestamente firmada por José Antonio Álvarez Novoa… donde se indica que fue ejecutado a satisfacción por la cooperativa contratada y por ello el trabajo fue recibido a satisfacción, esos dos documentos fueron usados en agosto 2015 en el proceso de selección abreviada convocado por Cortolima con el objeto de suministrar e instalar 12 biodigestores para el tratamiento de las aguas residuales en granjas porcícolas beneficiarias del convenio interadministrativo número 041063 de noviembre 21 de 2014 celebrado entre Cortolima y la Secretaria de Desarrollo Rural y Medio Ambiente de Ibagué y fueron usados en razón a que Ever Campos Garzón en su condición de representante de ALIANZA SOLIDARIA COPERATIVA MULTIACTIVA DE PROFESIONALES los presentó no solo con el propósito de aspirar a ser seleccionado por CORTOLIMA como empresa contratista para sus fines sino… que aquellos documentos le permitían acreditar que ante Cortolima que su empresa cumplía con el requisito de experiencia especifica y así ser tenido en cuenta como oferente calificado para contratar y obtener la adjudicación del contrato público por parte de Cortolima previa emisión del respectivo acto administrativo.
Con base en estos hechos jurídicamente relevantes su señoría debo señalar que se le ha endilgado al señor Ever Campos Garzón dos falsedades en documento privado los cuales están simplificados en el artículo 89 del código penal cuyo protesto es… de igual manera se le ha endilgado el tipo penal de fraude procesal conforme lo establecido en el artículo 453 del Código Penal cuyo texto es… Debo indicar su señoría que con base en estos hechos jurídicamente relevantes y el marco objetivo antes mencionados fiscalía y defensa hemos llegado al siguiente preacuerdo; primero el señor Ever Campos Garzón… se declara penalmente responsable de los delitos de eh falsedad en documento privado en concurso homogéneo sucesivo por esos dos eventos en concurso heterogéneo por el fraude procesal; segundo, teniendo en cuenta dicha manifestación la fiscalía degrada su participación de autor a cómplice única y exclusivamente con fines de imposición de la pena; tercero teniendo en cuenta su señoría el momento procesal en que nos encontramos esto es la audiencia de acusación se pacta un descuento punitivo el que está imprevisto para este escenario procesal de una tercera parte es decir es en relación al el delito base que sería para este caso el fraude procesal cuya pena mínima inicia en… 6 años o 72 meses, el descuento punitivo de la tercera parte son 24 meses es decir este delito base iniciaría o quedaría en 48 meses de prisión y por las dos falsedades en documento privado es decir por este concurso se ha pactado una pena de 49 meses de prisión, en ese mismo orden de ideas su señoría teniendo en cuenta que el artículo 453 también tiene una pena de multa en ella también se hace el descuento punitivo de la tercera parte, es decir de los 200 la tercera parte serían 60 luego entonces la multa se pacta en 140 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en relación a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas eh se le solicita su señoría que se imponga por la misma pena que se ha pactado esto es de los 49 meses de prisión en este orden de ideas estriba el preacuerdo celebrado entre la fiscalía y la defensa.» Acto seguido, en aras de verificar que el consentimiento fuera libre, informado y voluntario, el juez a cargo del asunto interrogó al procesado, quien aceptó haber sido asesorado por su abogado y comprendido enteramente las consecuencias del preacuerdo.
Así, analizada la sentencia se observa que al abordar el estudio tendiente a establecer la materialidad de las conductas punibles y la responsabilidad del acusado el juzgador apuntó: «En primer lugar, fue allegada la compulsa de copias presentada ante la fiscalía el 16 de septiembre de 2015, por la profesional especializada de gestión contractual de Cortolima, Martha Rosalba Ricaurte Guarnizo, en la que informó que EVER CAMPOS GARZÓN, en calidad de representante legal de la sociedad Alianza Solidaria Cooperativa Multiactiva de Profesionales con Nit 809.010.448-3, dentro el proceso de selección abreviada de menor cuantía No 015 de 2015, que tenía como objeto “CONTRATAR EL SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE 12 BIODIGESTORES PARA EL TRATAMIENTO DE LAS AGUAS RESIDUALES EN GRANJAS PORCÍCOLAS BENEFICIARIAS DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO No 041-063 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2014 ENTRE CORTOLIMA Y LA SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL Y MEDIO AMBIENTE DEL MUNICIPIO DE Ibagué”, presentó documentos irregulares.
Copia de la propuesta del proceso de contratación selección abreviada de menor cuantía No 015 del 2015 presentada por la sociedad Alianza Solidaria Cooperativa Multiactiva de Profesionales, junto con la carta de presentación de la propuesta, suscrita por EVER CAMPOS GARZÓN, en calidad de representante legal. Certificación expedida el 3 de junio de 2010, supuestamente por José Antonio Álvarez Novoa, con Cédula de Ciudadanía No 93.135.401, en calidad de administrador de la finca manantial de la vereda alto el San Juan del Líbano, mediante la cual aducía, “Que la Empresa ALIANZA SOLIDARIA COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PROFESIONALES identificada con NIT 809.010.448-3 cumplió a satisfacción con el contrato No 05 de 2010, el cual tiene como objeto el suministro, instalación y mantenimiento de biodigestores 3000L por un valor de $45´600.000”.
Acta de liquidación del contrato No 05 de 2010 de fecha 6 de septiembre de 2010 suscrita por EVER CAMPOS GARZÓN y José Antonio Álvarez Novoa. Mensaje interno, copia controlada de Cortolima, mediante el cual, el comité evaluador de dicha car, remite al director general, “la evaluación y verificación de los requisitos habilitantes de la selección abreviada de menor cuantía No 15-2015” por lo que recomiendan adjudicar el proceso de contratación al proponente Alianza Solidaria Cooperativa Multiactiva de Profesionales.
Informe del 9 de septiembre de 2015, con el que el comité evaluador de Cortolima, informa al director general, que la propietaria de la finca ubicada en la vereda alto de San Juan del Líbano, denominada Manantial, señora Leonilde Sánchez Lozano, les manifestó que reside en dicho predio desde hace más de 10 años, el cual nunca ha arrendado, no se le han instalado biodigestores, aunado a que no conoce a José Antonio Álvarez Novoa ni a EVER CAMPOS GARZÓN. Oficio suscrito el 1 de septiembre de 2015 por Leonilde Sánchez Lozano, mediante el cual ratifica ante Cortolima, ser la propietaria del predio denominado finca el manantial ubicado en la vereda alto de San Juan del Líbano, el cual en momento alguno ha arrendado, no ha tenido administradores, como tampoco se le han instalado biodigestores; afirma, no conocer a José Antonio Álvarez Novoa y EVER CAMPOS GARZÓN, manifestación que confirma en entrevista FPJ 14 del 4 de febrero de 2020.
Lo anterior permite concluir sin lugar a dudas, la materialidad de las conductas punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado; así como la responsabilidad del acusado. Encontrándose además acreditada la responsabilidad penal del acusado frente a los cargos imputados, los que son congruentes con los hechos puestos en conocimiento de las autoridades judiciales, conforme lo establece el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, siendo procedente emitir una condena al verificarse que los elementos de conocimiento presentados se encuentran corroborados con la aceptación de cargos por parte del procesado, que realizó de forma libre, voluntaria, consiente y debidamente asesorado por su apoderado judicial, renunciando a sus derechos a guardar silencio, a no auto incriminarse y a contar con un juicio público, oral, concentrado, con controversia probatoria, célere y sin dilaciones injustificadas.» Una vez expuesto lo anterior, en el ítem denominado « INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA » el sentenciador consignó: « [e]n acatamiento al preacuerdo celebrado entre las partes, previamente legalizado y admitido por este despacho, se impondrá a EVER CAMPOS GARZÓN la pena de CUARENTA Y NUEVE (49) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 140 SMLMV », manifestación que se ve reflejada en la parte resolutiva de la aludida providencia. 7.
Puestas, así las cosas, considera la Sala que la sentencia cuestionada no se advierte caprichosa o irracional pues esta tuvo soporte en i) los hechos probados a través de la documentación aportada por el ente persecutor, así como en ii) las disposiciones legales y las directrices jurisprudenciales aplicables al caso. Además, fue el producto de la declaración libre, consciente y voluntaria del accionante de aceptar su responsabilidad y tal manifestación de voluntad estuvo precedida de la asesoría y el aval del defensor que lo asistió en su momento.
Ahora, teniendo en cuenta las apreciaciones registradas por el abogado demandante[footnoteRef:1], este debe saber que el estándar de prueba para condenar por medio de un preacuerdo, es menor que el exigido en eventos de terminación ordinaria del proceso[footnoteRef:2] donde la condena está sometida al estándar de conocimiento acerca del delito y la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable[footnoteRef:3].
Al respecto, el inciso tercero del artículo 327 de la Ley 906 de 2004 preceptúa que « … los preacuerdos de los posibles imputados o acusados y la Fiscalía, no podrá comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad. ». [1: En el escrito inicial, este calificó como reprochable «LA AUSENCIA DE VERDADEROS ELEMENTOS PROBATORIOS…», doliéndose de que el juez hubiese condenado a su representado «sin observar los protocolos de la cadena de custodia, sin diligencias de inspección judicial, sin elementos suficientes y sin el respaldo de entrevistas o testimonios…». ] [2: Cfr. C.S.J. Sentencias SP3002-2020 de 19 de agosto de 2020 rad. 54039;
SP2073-2020 de 24 de junio de 2020 rad. 52227; y SP359-2022 de 16 de febrero de 2022, rad. 54535.] [3: Cfr. C.S.J. Sentencia SP3988-2020 de 14 de octubre de 2020, rad. 56505.] Asimismo, la Sala encuentra que la decisión sobre el delito de fraude procesal, se ajusta a la posición mayoritaria de la Sala, sin que sea apreciable ninguna vulneración de algún derecho fundamental por esa forma de solución. Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación tiene dicho, entre otras cosas, lo siguiente: «La inducción en error implica que el yerro de juicio del funcionario debe tener su origen directo en la valoración de los hechos o pruebas fraudulentas o espurias aportadas por el sujeto activo del delito, instante del iter criminis en que queda consumada la conducta punible -según la descripción del tipo penal- y que de contera excluye la necesidad de que se obtenga efectivamente el fin perseguido, es decir, la sentencia, resolución o acto administrativo contrarios a la ley, pues, se insiste, basta con la incitación al error a través del ardid, trampa o engaño para que se entienda consumado el comportamiento delictivo.»[footnoteRef:4] [4: Cfr. CSJ SP4992-2014, 27 ago. 2014 Rad. 41.630.
Reiterado en CSJ SP050-2023, Rad. 54437] 8. De cara a lo expuesto, esta Judicatura encuentra que, en el fondo, esta acción constitucional tiene como propósito que se autorice la retractación de la aceptación de cargos realizada de manera válida y libre de vicios en un preacuerdo, tras una asesoría jurídica razonable y fundada en la evidencia presente en el expediente.
Empero, estos instrumentos de colaboración están mediados por el principio de irretractabilidad, que ha sido descrito en la jurisprudencia de la siguiente manera: «La Corte ha indicado que la limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos de las aceptaciones o acuerdos, ha sido normativamente regulada por la ley a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado principio de irretractabilidad, que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que ‘una vez realizada la manifestación de voluntad por parte del imputado, en forma libre, espontánea, informada y con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y credibilidad, no sería razonable que el legislador permitiera que aquel se retractara de la misma, sin justificación válida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, más ampliamente, con detrimento de la administración de justicia’ CC SC C-1195-05.
Cabe advertir que la aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado. También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario.
Y si bien es cierto que por estos mismos motivos, es decir, cuando el fallo anticipado se produce con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para pretender su invalidación en las instancias o en casación, también resulta claro que estas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica, como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada.»[footnoteRef:5] (negrillas fuera del texto original). [5: CSJ AP 830-2014, 26 de febrero de 2014, rad. 34.699.
Reiterado en AP895-2015.] En vista de lo anterior, es claro que no sería posible acceder a las pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela, por el hecho evidente de que aquellas encubren el objetivo de la retractación; propósito que, como acaba de verse, no está permitido por el ordenamiento jurídico-procesal colombiano. 9. Así pues, conforme a lo establecido en las iniciales consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada, tras advertir que, en efecto, este mecanismo de protección constitucional es improcedente por falta de cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de junio de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo reclamado por EVER CAMPOS GARZÓN, por las razones expuestas en precedencia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria