CUI 11001220400020250275801 Rad. 147618 César Alexis García Barrera Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14145-2025 Radicación n.° 147618 (Acta n.º 228) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de CÉSAR ALEXIS GARCÍA BARRERA, contra el fallo de tutela emitido el 18 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con esta decisión, declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra la Fiscalía 231 Seccional de Bogotá. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: El accionante, a través de su abogado, señaló que, en el marco del proceso penal 11001-60-00-000-2024-01479-00, el 26 de marzo de 2025 se programó audiencia preparatoria, ocasión en la que consideró que el descubrimiento de la Fiscalía no fue completo.
El 28 de abril siguiente, le solicitó a la Fiscalía 231 Seccional de Bogotá el acceso al celular incautado al acusado, lo cual reiteró el 14 de mayo de 2025, para examinar los archivos y contenido originales y, de esta forma, hacer efectivo su derecho de defensa. Entonces, a pesar de que le comunicó esa información al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, esa autoridad requirió a la Fiscalía 231 Seccional, quien afirmó tener disponible esa información en 20 días, los cuales ya fenecieron. […] El abogado de CÉSAR ALEXIS GARCÍA pretende que se le ordene a la Fiscalía 231 Seccional resolver los interrogantes expuestos en las peticiones de 28 de abril y 15 de mayo de 2025, la cual se resume de la siguiente manera: a. obtener acceso a los documentos originales que se relacionan con “el informe presentado por el país de España”; b. la información extraída del dispositivo móvil del acusado y; c. la devolución de ese celular.
III. EL FALLO IMPUGNADO 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, pues no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela. Indicó que el escenario propicio para controvertir las decisiones que se profieran en el curso del proceso de referencia es ante el juez competente. 2.1.
Resaltó lo siguiente: […] la ausencia de una conducta procesal por parte del ente acusador, en el traslado de unas evidencias, es un tema que tiene que ser abordado en el respectivo proceso penal. El Juzgado 50 Penal del Circuito, a través de una adecuada dirección del proceso, podrá emitir órdenes para asegurar el derecho de defensa y, eventualmente, decidir sobre una posible solicitud de rechazo. 3.
Aseveró que, frente a la presunta vulneración del derecho al debido proceso, no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. 3.1. Por lo anterior, declaró la carencia actual del objeto frente a la solicitud dirigida a obtener la devolución del celular del procesado. Al respecto, indicó que en el curso del trámite constitucional, «la Fiscalía 231 Seccional de Bogotá ordenó el traslado del dispositivo móvil, para que fuese entregado al accionante».
IV. LA IMPUGNACIÓN 4. La parte accionante interpuso el recurso de impugnación. A su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. 4.1. Alegó que el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 6.
Análisis del caso concreto: 6.1. La impugnación busca determinar si la solicitud de amparo presentada por CÉSAR ALEXIS GARCÍA BARRERA contra la Fiscalía 231 Seccional de Bogotá, con ocasión al descubrimiento probatorio dentro del proceso penal 2024-01479, cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 6.2.
Examinadas las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Esto, pues la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, es decir, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 6.3.
Conforme a lo expuesto por el a quo, la presente acción constitucional es improcedente, dado que el proceso penal de referencia se encuentra en curso. 6.4. A partir de las objeciones presentadas por la parte accionante en la impugnación, la Sala advierte que el fundamento principal de la petición de amparo es que mediante esta se ordene un adecuado descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía dentro del proceso penal 2024-01479.
No obstante, es menester indicar a GARCÍA BARRERA que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela. 6.5. El mecanismo constitucional no puede emplearse para retrotraer las etapas dentro del proceso, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural funda sus decisiones cuando las respectivas diligencias aún no han culminado.
En este caso, se advierte que la audiencia preparatoria se encontraba programada para el 27 de mayo de 2025; sin embargo, la misma fue aplazada para una nueva fecha, con el fin de que se completara el descubrimiento probatorio. 6.6. Así las cosas, mientras un proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario.
De lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de las actuaciones estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella. Ello, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 6.7. Las fases, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados.
En especial, en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 6.8. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial. Para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos y etapas que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior[footnoteRef:1]. [1: Sentencia T-103 de 2014.] 6.9.
En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico. 6.10. Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite.
Esto, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 6.11. Finalmente, tampoco se advierte una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14145-2025 Radicación n.° 147618 (Acta n.º 228) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de CÉSAR ALEXIS GARCÍA BARRERA, contra el fallo de tutela emitido el 18 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con esta decisión, declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra la Fiscalía 231 Seccional de Bogotá. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: El accionante, a través de su abogado, señaló que, en el marco del proceso penal 11001-60-00-000-2024-01479-00, el 26 de marzo de 2025 se programó audiencia preparatoria,