Tutela de Primera Instancia Radicado 147.363 CUI 110010230000202500774-00 Yojairo García Mozo JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP14144-2025 Radicación No. 147.363 Acta 195 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Yojairo García Mozo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Yojairo García Mozo manifestó que, entre 1981 y 1984, desempeñó el cargo de juez en los Juzgados 6º Civil Municipal y 4º Civil del Circuito de Barranquilla. Señaló que, en el 2015, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- su historia laboral, sin embargo, esta no refleja el señalado tiempo de servicio en la Rama Judicial.
Ese año, requirió la corrección respectiva, y la entidad la negó. Por lo anterior, el 29 de enero de 2024, solicitó a la Secretaría General del Tribunal de Barranquilla expedir constancia de los cargos ejercidos. No obstante, esta le indicó que la competencia es del Consejo Seccional de la Judicatura. Así, el 6 de marzo siguiente, pidió a esa autoridad la referida documentación, pero esta no respondió de fondo, comoquiera que únicamente le indicó que no cuenta con la información requerida por ser anterior a la existencia de dicho órgano. Señaló que, aunque el Tribunal suministró al Consejo los datos requeridos para obtener los comprobantes que necesita, a la fecha, no ha recibido respuesta.
Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de las referidas autoridades, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición. Pidió a la Corte ordenarles emitir una respuesta de fondo, orientada a obtener el certificado laboral en cuestión para gestionar la solicitud pensional. 2. Trámite de la acción. El 24 de julio de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a la Dirección Seccional de Administración Judicial (Talento Humano); a los Juzgados 6º Civil Municipal y 40 Civil Circuito, todos de Barranquilla, y a la Colpensiones. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico aclaró, según los anexos de la tutela, que el accionante no solicitó el certificado laboral a esa entidad, sino a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla; dependencia de la cual no es superior jerárquico o funcional. Por lo tanto, concluyó que ese órgano es el encargado de satisfacer la pretensión del actor.
En consecuencia, alegó falta de legitimación en la c ausa por pasiva. b. Los Juzgados 6º Civil Municipal y 4º Civil del Circuito de Barranquilla afirmaron que en los despachos no reposa la hoja de vida, la resolución de nombramiento y el acta de posesión del accionante. Sin embargo, el primero, en memorial adicional, indicó que luego de una exhaustiva búsqueda, halló un libro de « decretos » en los que se reseñan alrededor de 11, referidos a distintos asuntos laborales del personal del despacho y que, al parecer, están suscritos por el accionante. c. Colpensiones corroboró que el 3 de abril de 2025, respondió la solicitud de corrección de historia laboral del accionante.
Le informó que no encontró registro de pago de correspondiente para el periodo de 1981 a 1983 y por lo mismo, lo instó a presentar documentación que permita rectificar la situación. En ese sentido, solicitó la desvinculación del trámite tutelar por falta de legitimación. d. Las demás partes convocadas guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1.
Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley.
El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3. El derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución reconoce el derecho de toda persona a presentar solicitudes ante las autoridades y exige a estas responder de manera oportuna y de fondo.
La Ley 1755 de 2015, desarrolla este derecho y establece que no es necesario invocarlo expresamente para ejercerlo. Cualquier ciudadano puede formular peticiones escritas, verbales o por otros medios, incluso a particulares, con el fin de reclamar un derecho, solicitar la intervención de una autoridad, obtener información, presentar quejas o interponer recursos.
Las autoridades deben resolver en los términos fijados por la ley, ofrecer una respuesta sustancial que atienda lo solicitado y notificarla efectivamente al interesado, aun si la decisión es desfavorable o la competencia corresponde a otra entidad. El incumplimiento de estos deberes supone una vulneración del derecho. (CC T-230/2020). 4.
Caso concreto. Yojairo García Mozo considera v ulnerado su derecho fundamental de petición, porque el Tribunal Superior de Barranquilla y el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Atlántico no han respondido de fondo sus solicitudes tendientes a obtener un certificado laboral. 5. Puestas, así las cosas, de acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte advierte lo siguiente: a. Entre los años 2015 y 2019, Yojairo García Mozo solicitó a Colpensiones la actualización y corrección de su historia laboral.
Esto, porque según la entidad, no figuran los aportes correspondientes a los años 1981 a 1983, en los que, según él, laboró como juez en los Juzgados 6º Civil Municipal y 4º Civil del Circuito de Barranquilla. b. El 29 de enero de 2024, García Mozo solicitó a la Secretaría General del Tribunal Superior de Barranquilla ( sgtribsupbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co ) y al Área de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla -DESAJ Barranquilla- ( rhumba@cendoj.ramajudicial.gov.co ), certificado laboral del tiempo de servicio en la Rama, entre 1981 y 1984. c. El 6 de marzo siguiente, el Tribunal remitió el requerimiento, por competencia, a la DESAJ Barranquilla.
Esta, a su vez, le comunicó al accionante que es necesario que el nominador, en este caso, el Tribunal, certifique los tiempos de servicio de cada cargo y despacho donde ejerció sus funciones. 6. Pues bien, para empezar, la Sala advierte que los presupuestos generales de la acción de tutela están satisfechos. El amparo lo promueve el titular del derecho aparentemente lesionado, en un término razonable, debido a que la transgresión denunciada se ha mantenido en el tiempo, y ante la ausencia de medios de defensa alternativos. 7.
Ahora, en lo que refiere a la queja del accionante, la Corte advierte que le asiste razón al señalar que su requerimiento no ha sido atendido de fondo. Está probado que García Mozo presentó solicitud de certificado laboral (Formato CETIL) al Tribunal y a la DESAJ de Barranquilla, no al Consejo Seccional de la Judicatura, como inicialmente aquel afirmó, por lo que esta última carece de competencia para dar respuesta a la misma.
En ese estado de cosas, es innegable que las autoridades llamadas a responder la petición del accionante son la DESAJ y el Tribunal de Barranquilla, quienes, pese a estar vinculadas y notificadas en debida forma por esta Sala, guardaron silencio, por lo que, al respecto, procede dar aplicación a la figura de la presunción de veracidad según el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1]. [1: Art. 20.
Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. ] En ese sentido, téngase en cuenta que el Área de Talento Humano de las Direcciones Seccionales tienen, entre sus funciones, la de expedir las certificaciones respecto de la novedad de personal en las Corporaciones y despachos judicial es.
Esto, según el artículo 4º del Acuerdo NºPSAA09-6203 de 2 de septiembre de 2009. En ese cometido, la DESAJ Barranquilla precisó al demandante que requería, de parte del Tribunal, como nominador, la documentación que acreditara el cargo y despacho en el que fungió como titular. Aunque según el accionante, el Tribunal cumplió con ello, sigue sin tener respuesta por parte de la entidad.
Sin embargo, frente a dicho aspecto, tampoco se cuenta con elementos que permitan afirmar que el Tribunal envió la documentación pertinente que requiere el actor, en orden a obtener la certificación que necesita para efectivizar su reclamo pensional. 8. Este panorama, en realidad, permite a la Sala concluir que hay una omisión en brindar una contestación de fondo a la solicitud del actor, lo que constituye una clara violación de su derecho de petición. Además, debe advertirse que aquellas entidades son las competentes para atender las principales pretensiones de la solicitud radicada por García Mozo. 9.
En tal virtud, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de Yojairo García Mozo. Por lo tanto, le ordenará al Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la dependencia que corresponda, que, en el término de cuarent a y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, remita la documentación requerida por la DESAJ de dicha ciudad, esto es, certificado de tiempo de servicios de cada cargo y despacho en el que laboró Yojairo García Mozo.
Asimismo, esta entidad, una vez recibida la documentación, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, si no lo ha hecho, responderá de fondo la solicitud presentada por el actor. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Conceder el amparo del derecho fundamental de petición de Yojairo García Mozo. Segundo. Ordenar al Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la dependencia que corresponda, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, remita la documentación requerida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de dicha ciudad, esto es, certificado de tiempo de servicio de cada cargo y despacho en el que laboró Yojairo García Mozo.
Tercero. Ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla que, una vez reciba la documentación remitida por el aludido Tribunal, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, si no lo ha hecho, responda de fondo la solicitud presentada por Yojairo García Mozo el 29 de enero de 20 24. Cuarto. Notificar esta providencia en aplicación del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Sexto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2