CUI 11001020400020220206000 Radicado interno No. 126846 Tutela de primera instancia AIDÉ PATRICIA FAJARDO ALZATE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP14143-2022 Radicación nº 126846 Acta n°. 242 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por AIDÉ PATRICIA FAJARDO ALZATE, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros – Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, al interior de la actuación No. No. 05001-60-00206-2011-64654, que se adelantó en su contra.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés, las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, por ser quienes conocieron de la acción de tutela nº 11001-02-03000-2020-00633-00, en primera y segunda instancia, respectivamente; y las partes e intervinientes dentro proceso penal 2011-64654. II.
HECHOS
2. AIDÉ PATRICIA FAJARDO ALZATE, a través de apoderado, en su demanda escrito de tutela, afirma lo siguiente: -. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros (Antioquia) mediante sentencia del 19 de octubre de 2015, la condenó a la pena privativa de libertad de 64 meses por el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales; decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. -.
En desarrollo del juicio oral, el Fiscal delegado advirtió “una prueba determinante que no había sido anunciada en el descubrimiento de las pruebas en la audiencia preparatoria y que apenas se conoció en el juicio. Esa prueba era la certificación de la interventora del contrato (Secretaría Agroambiental y de turismo) en la que se señalaba que “Recibió…el servicio oportuno de la reparación de las canastillas ubicadas en los postes para el manejo de residuos sólidos…”, lo que inmediatamente facultaba a la tesorera a pagar el valor del contrato.” No obstante, la funcionaria judicial no dio trámite al artículo 344 de la Ley 906 de 2004, y en aquella oportunidad la Fiscalía resaltó “que se trata de un problema de defensa técnica.” -.
Considera que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa técnica. El primero, al no haberse dado cumplimiento a lo ordenado por el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal que consagra el deber del juez de decretar la prueba sobreviniente, y que fuera solicitada por la misma Fiscalía en cumplimiento del principio de equilibrio de armas, omisión que perjudicó gravemente el derecho de defensa; el segundo, al no contar con una defensa técnica que procurara que la principal prueba de su inocencia fuera aportada al proceso. -.
La Juez de primera instancia desconoció la facultad establecida en el artículo 344 del C.P.P., en tanto que confundió el decreto de prueba de oficio con el de prueba sobreviniente, pues adujo que no podía decretar de manera oficiosa porque la justicia penal era absolutamente rogada. -. La irregularidad procesal se torna insoportable cuando la misma prueba sobreviniente que la Juez se negó a decretar (certificación de la interventora acerca del cumplimiento del contrato) fue la se echó de menos en las sentencias de primera y segunda instancia al momento de imponer una condena de responsabilidad penal. -.
AIDÉ PATRICIA FAJARDO, como tesorera, procedió al pago luego de recibir la constancia de la interventora, documento que, contrario a lo afirmado por la señora Jueza, sí existía, pero que no fue allegado al proceso por las irregularidades denunciadas. -. Todo lo manifestado por la Fiscalía y por la jurisdicción penal en primera y segunda instancia, “es absolutamente errado en tanto que esa prueba del cumplimiento del objeto del contrato sí existía, fue advertida por el ente acusador en la audiencia de juzgamiento y debió ser decretada como prueba sobreviniente.” -.
Se imploró durante el debate constitucional desarrollado en el decurso de la primera acción de tutela, que se observara solamente nueve minutos del video de la audiencia de juzgamiento en la que se advierte claramente el problema de ausencia de defensa técnica reconocido a modo de error por el mismo defensor y resaltado por el fiscal, a lo que se suman las omisiones a los deberes establecidos en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal. -.
Ese debate de fondo no fue atendido por el respectivo juez de tutela de primera y segunda instancia con fundamento en que no se habían agotado los mecanismos ordinarios, y por ello, se omitió la discusión de fondo, “lo que motiva a la presentación de esta nueva acción de tutela.” -. Se puede afirmar que no hay cosa juzgada en atención a que no existió pronunciamiento de fondo sobre el objeto de discusión: la protección del derecho fundamental al debido proceso representado en el deber de decretar una prueba sobreviniente advertida por la Fiscalía (art. 344 C.P.P.) y el imperioso deber de velar por la defensa técnica.
“Resultó claro que se eludió un debate constitucional para dar paso a lo resuelto en el recurso de casación, el que fuera negado por razones de técnica procesal del recurso de casación.” -. La conducta desplegada por AIDÉ PATRICIA materializada en el supuesto de no haber verificado el cumplimiento del objeto contractual para el pago de los honorarios no debió ser objeto de reproche penal. -.
Es claro que la trascendencia y magnitud de la falta de defensa fue determinante para la decisión judicial, pues en el juicio se dejó de valorar la prueba que hubiese excluido de responsabilidad penal a AIDÉ PATRICIA, consistente en un documento por el cual la interventora del contrato certificaba el cumplimiento del mismo y a través del cual se habría procedido para el pago de los honorarios a la contratista. 3.
Por todo lo anterior, acude a la acción de tutela y pretende que: “a. Ordenar la revocatoria de la sentencia de primera y segunda instancia a efectos de que los jueces de las respectivas instancias profieran una nueva providencia en la que se reconozcan las garantías constitucionales. b. Se declare una nulidad constitucional en el proceso penal a partir de la audiencia de juzgamiento, inclusive, a efectos de que se reabra el mismo y se garantice el derecho a la defensa técnica y demás garantías constitucionales aducidas en esta acción.” III.
ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 4. Correspondió por reparto el asunto a la Sala de Casación Civil. No obstante, la Sala de Decisión que preside el Magistrado Francisco Ternera Barrios, se declaró impedida por haber “conocido de un resguardo anterior, cuyo veredicto fue aprobado en sesión del 13 de mayo de 2020, al que en su opinión se extiende la queja constitucional” acción de tutela No. 11001-02-03000-2020-00633-00. 5.
Mediante auto del 26 de septiembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Hilda González Neira “no aceptó los impedimentos manifestados”, tras considerar que “lo ahora objetado, son los fallos emitidos en ambas instancias por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en la causa criminal nº 2011-64654” 6.
La Sala de Casación Civil recibió el expediente de tutela y con proveído del 30 de septiembre del año en curso, lo remitió por competencia a esta Sala, tras considerar que: “(…) se observa que el fin de la tutela es cuestionar las decisiones que dieron lugar a la condena penal impuesta en contra de la actora y, por tanto, aunque aquella mencionó a la Sala de Casación Penal como accionada, centró sus reproches y pretensiones constitucionales frente a las sentencias sancionatorias; de manera que, si bien la Homóloga Penal inadmitió la demanda de casación interpuesta, mediante providencia CSJ AP4478-2019, lo cierto es que allí se negó la procedencia del recurso extraordinario por defectos de técnica y por no reunirlos presupuestos indispensables para su admisión, de conformidad con lo contemplado en el Código de Procedimiento Penal y, por tanto, no adoptó la decisión de responsabilidad penal ni impuso la condena que se censura y que se pide revisar en sede constitucional.” 7.
En consecuencia, con auto del 6 de octubre de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 8. Los accionados y vinculados expusieron lo siguiente: 8.1 El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, remitió el link del expediente penal. 9.
Las demás partes e intervinientes vinculados a la actuación guardaron silencio durante el término de traslado[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por AIDÉ PATRICIA FAJARDO ALZATE, a través de apoderado, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de quien es su superior funcional. 11.
La demandante censura las decisiones emitidas el 19 de octubre de 2015 y 9 de febrero de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en las que, condenó a AIDÉ PATRICIA FAJARDO ALZATE como autora responsable del delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y le impuso la pena de prisión de 64 meses, el pago de la multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria. 12.
De las pruebas allegadas al trámite se advierte que las objeciones frente a las determinaciones proferidas por las autoridades en mención fueron objeto de una acción constitucional resuelta por las Salas de Casación Civil y Laboral mediante fallos del 13 de mayo y 24 de junio de 2022, a través de los cuales, negó el amparo de los derechos constitucionales invocados, y revocó y declaró improcedente la decisión de primer grado, respectivamente. 13.
Frente a este aspecto, corresponde a la Corte atender la línea jurisprudencial que al punto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues de la documentación aportada, sobre las pretensiones de la demandante a través de apoderado ya existe pronunciamiento del juez constitucional. 14.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.
Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.
En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela. »[footnoteRef:2] (Resalta la Sala). [2: CC T-084/12.] 15. Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende « es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»[footnoteRef:3]. [3: CC T-185/13.] 16.
Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: · “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. · Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. · Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”[footnoteRef:4] (…) [4: CC C-744/11.] Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c).
Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»[footnoteRef:5]. [5: CC T-649/11 y T-053/12.] 17. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela. 18.
En este caso, se advierte que el planteamiento de los hechos expuestos en este trámite, relativo a la censura en contra de las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 19 de octubre de 2015 y 9 de febrero de 2016, ya fueron debatidos y decididos en sede de tutela por parte de las Salas de Casación Civil y Laboral mediante fallos del 13 de mayo y 24 de junio de 2022, a través del cual, negó el amparo de los derechos constitucionales invocados, y revocó y declaró improcedente la decisión de primer grado, respectivamente. 19.
En efecto, asiste razón a la accionante en punto a que no existió pronunciamiento de fondo sobre el objeto de la tutela inicialmente presentada. No obstante, ello no implica que no pueda hablarse de cosa juzgada constitucional, pues precisamente las Salas Civil y Laboral que conocieron de la tutela no abordaron el tema de fondo, por cuanto, no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, y no podría ahora, esta Corte entrar a valorar tales argumentos, cuando, se insiste los mismos ya fueron expuestos en otra demanda, en la que no se superaron los requisitos de procedibilidad de la misma. 20.
Al punto, la Sala de Casación Laboral juez de tutela en segunda instancia, en pretérita oportunidad expuso: “Agregó que existió un error en su defensa técnica, habida cuenta que el abogado no aportó, en debida forma, la prueba documental que acreditaba la existencia del objeto contractual. Así las cosas, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque las sentencias de 19 de octubre de 2015 y 9 de febrero de 2016, para que, en su lugar, se emita una nueva providencia en la que se respeten sus garantías fundamentales.
Subsidiariamente, requirió se declare la nulidad constitucional del proceso penal «a efectos de que se reabra el mismo y se garantice el derecho de defensa técnica» o que «se ordene la suspensión de todo trámite dirigido a la ejecución de la sentencia hasta tanto no se resuelva la acción de revisión. (…) Pues bien, sea lo primero indicar que, el amparo resulta improcedente para atacar los fallos emitidos dentro del proceso penal, toda vez que se advierte que, a pesar de haber contado la accionante con un medio judicial de defensa idóneo, como el recurso extraordinario de casación, no hizo uso adecuado del mismo, pues si bien recurrió en casación, lo cierto es que las deficiencias técnicas de la demanda que presentó generaron que mediante providencia AP4478-2019 de 2 de octubre de 2019, la Sala Penal de esta Corporación la inadmitiera.
Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, comoquiera que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.
Ahora bien, los argumentos esbozados por la promotora referentes a la mala gestión de su apoderado no son de recibo para esta Magistratura, ya que no es dable que bajo ese fundamento ataque por vía de tutela las actuaciones judiciales que se presumen acordes a la legalidad y, mucho menos que, a partir de su cuestionamiento, pretenda obtener resultas procesales a su favor, máxime cuando en el decurso procesal guardó silencio sobre ello.” 21.
Es así, que como la promotora a través de su apoderado dirige la acción con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos con las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 19 de octubre de 2015 y 9 de febrero de 2016, y pretende, que sean revocadas, misma exigencia que persiguió ante las Salas de Casación Civil y Laboral, no puede, está Sala, entrar a analizar un tema que se encuentra ya definido, pues ello, transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, máxime que conforme a la consulta que se hizo a la página web de la rama judicial, pudo verificarse que la Corte Constitucional no seleccionó la referida tutela para su revisión[footnoteRef:6]. [6: Expediente T8148703.] 22.
Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de este mecanismo, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. 23.
Es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 24.
De ahí que se exija el acatamiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. 25.
Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras-). 26. Adicionalmente, existe una serie de exigencias específicas, que fueron reseñadas en la sentencia CC C-590/05, la que precisa que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 27. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. 28.
En el asunto bajo examen, AIDÉ PATRICIA FAJARDO ALZATE aduce que, mediante sentencias del 19 de octubre de 2015 y 9 de febrero de 2016 proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, respectivamente, fue condenada sin decretársele en su favor como prueba sobreviniente un documento con el que demostraría su inocencia y no se garantizó su derecho a la defensa técnica.
En consecuencia, sostiene que tal proceder resultó violatorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, en la medida que fue declarada culpable, por lo que, peticiona que se revoquen las decisiones de primera y segunda instancia. 29. En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que la demanda carece del requisito general de inmediatez, el cual, busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado.
No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez, y señaló lo siguiente: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 30.
Como se advirtió en líneas anteriores, en el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que las sentencias que se censuran fueron proferidas el 19 de octubre de 2015 y 9 de febrero de 2016, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 3 de octubre de 2022, es decir, casi 7 años, desde la presunta vulneración, esto es, desde que se profirió la sentencia de primera instancia, teniéndose esta, como el hecho que originó la amenaza, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiesen emitido unas decisiones arbitrarias contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.
Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Ahora, aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba el accionante para formular la tutela en un término razonable. 31. En este caso, la actora no aludió a situación alguna que justificara la tardanza en la interposición de la tutela, y si bien, las citadas decisiones de primera y segunda instancia fueron cuestionadas a través del recurso extraordinario de casación, la Corte Suprema se pronunció sobre su inadmisión desde el 2 de octubre de 2019, esto es, hace 2 años, luego entonces, desde ese momento -año 2019- pudo AIDÉ PATRICIA FAJARDO ALZATE haber acudido a esta vía en favor de la protección de los derechos que hoy, esto es 7 años después, considera vulnerados. 32.
Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, se impone declarar improcedente el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo incoado, conforme se expuso en la parte motiva de la providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7