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STP14142-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de Primera Instancia Radicado 147.452 CUI 11001020400020250180900 DIANA ALEXANDRA RODELO RINCÓN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP14142-2025 Tutela de 1.a instancia N.° 147.452 Acta 200 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Diana Alexandra Rodelo Rincón contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Diana Alexandra Rodelo Rincón expuso que está privada de la libertad por cuenta del proceso 08758-60-01106-2014-00134[footnoteRef:1]. El 22 de noviembre de 2023, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Montería le negó (sic) el permiso administrativo de hasta 72 horas. Ella apeló. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería no ha resuelto el recurso. [1: En el trámite del proceso la Corte estableció que en este radicado fueron acumulados los proceso 13-430-60-01118-2010-01593-00 y 13-430-60-01118-2008-00122-00.] Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de ese Tribunal, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte ordenarle resolver la apelación pendiente. 2.

Trámite de la acción. El 28 de julio de 2025, la Corporación admitió la acción y corrió traslado de la demanda. Vinculó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior y al Centro de Reclusión para mujeres, todos de Montería y a las partes e intervinientes del proceso 08758-60-01106-2014-00134. Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 32, inciso 2º del Decreto 2591 de 1991, la Corte ordenó, de manera oficiosa, la práctica de las siguientes pruebas:  a. Oficiar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería para que informe la carga laboral actual de los despachos que la conforman.  b. Requerir al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que remita copia de la última estadística presentada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

El 6 de agosto de 2025, la Sala vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas de Montería. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Montería hizo un recuento de la actuación procesal y aseguró que, el 8 de agosto de 2024, le ordenó a su Centro de Servicios remitir el recurso de apelación a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. b. El Juzgado Penal del Circuito de Magangué informó que recibió el recurso de apelación interpuesto por la accionante, pero devolvió el expediente al Juzgado Ejecutor por falta de competencia. c. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería aseguró que, el 30 de mayo de 2025, le correspondió por reparto la apelación de la accionante.

En escrito adicional informó que, el 6 de agosto de 2025, resolvió aquel recurso. Pidió negar la tutela. d. El Centro de Reclusión para mujeres de Montería argumentó que carece de competencia para atender la pretensión de la accionante. e. Las demás convocadas guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos. 4.

El derecho de acceso a la administración de justicia. Previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante un juez para para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado, obteniendo una resolución motivada, ajustada a derecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables (CC T-047 de 2025).

Siendo así, el debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado. En esa línea, la Corte Constitucional ha integrado el concepto del plazo razonable desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este indica que la extensión indefinida de las etapas procesales atenta gravemente contra la seguridad jurídica.

No obstante, el solo paso del tiempo no configura una dilación injustificada, pues corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso si la mora en la resolución de un asunto se encuentra justificada o no (CC T-052/18, T-186/2017, SU-179/2018). 5. La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.

Ello porque de presentarse una inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha decantado[footnoteRef:2] los elementos que permiten identificar cuándo una autoridad judicial omitió resolver un proceso judicial en un plazo razonable, independientemente de la índole del proceso.

Estos, que deben ser analizados bajo una visión global del procedimiento, son: a) La complejidad del asunto, que incluye la complejidad de las pruebas, la pluralidad de sujetos procesales o víctimas, el tiempo trascurrido desde la noticia criminal, las características de los recursos, y el contexto de la violación; b) La actividad procesal del interesado; c) La conducta de las autoridades judiciales[footnoteRef:3]; y d) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. [2: Cft.

Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77; Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 72, y Caso Kawas Fernández, sentencia del 3 de abril de 2009. En: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 100/01. Caso 11.381. Milton García Fajardo y otros, v. Nicaragua. par 54. 11 de octubre de 2001.

Disponible en: https://cidh.oas.org/annualrep/2001sp/Nicaragua11381.htm] [3: La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral.

Caso Mejía Idrovo v. Ecuador. pár. 106. 5 de julio de 2011. Caso Noguera y otra v. Paraguay. pár. 83. 9 de marzo de 2020. Disponibles en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_228_esp.pdf y https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_401_esp.pdf] Estos elementos, resultan similares a los adoptados por la jurisprudencia constitucional colombiana, pero con un énfasis categórico en que ni la congestión ni la carga de trabajo pueden justificar per se demoras que frustren el contenido esencial del derecho.

Así, la Corte Constitucional[footnoteRef:4] ha indicado que, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez de tutela debe examinar los siguientes parámetros: (a) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (b) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (c) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. [4: Corte constitucional, sentencias T-945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018.

Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos procesados, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394- 2016).

Adicionalmente, como lo analizó esta Corte en la sentencia STP9335-2025, en algunas ocasiones, el verdadero origen de la morosidad judicial no es la congestión histórica del sistema, sino la falta de liderazgo y gestión efectiva por parte de quienes dirigen los despachos. Esto implica reconocer que, independientemente de que existan factores estructurales que puedan contribuir a la mora judicial, subsiste intacto el deber estatal de asegurar que su sistema judicial pueda garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, acorde con los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de derechos humanos, so pena de incurrir en responsabilidad internacional. 6.

Caso concreto. Diana Alexandra Rodelo Rincón considera vulnerado sus derechos fundamentales, porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra el auto del 22 de noviembre de 2023. 7. De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte verifica lo siguiente: a. El 18 de enero de 2011, en el proceso 1343060011182010-01593, el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, en sentencia anticipada, condenó a Diana Alexandra Rodelo Rincón a una pena de 50 meses de prisión como responsable de destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles.

Adicionalmente, el 15 de mayo de 2012, en el proceso 1343060011182008-00122, esa autoridad la condenó a 400 meses de prisión por el delito de homicidio agravado - en la persona de un menor de edad-. b. El 4 de mayo de 2015, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Medellín acumuló jurídicamente esas penas. Las fijó definitivamente en 425 meses y 13 días de prisión. c. El 8 de junio de 2020, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Montería emitió concepto favorable a la petición de permiso administrativo de hasta 72 horas. d. El 22 de noviembre de 2023, aquel Juzgado Ejecutor resolvió: a) reconocer a la sentencia un descuento de pena de 218 meses y 18.7 días de prisión por redención, b) negarle la prisión domiciliaria, c) cancelar definitivamente el permiso de hasta 72 horas.

Diana Alexandra Rodelo Rincón interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, únicamente en lo relacionado con el beneficio administrativo. e. El 19 de junio de 2024, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Montería no repuso el auto del 22 de noviembre de 2023. Concedió el recurso de apelación ante el Juzgado Penal del Circuito de Magangué. f. El 5 de agosto de 2024, el Juzgado Penal del Circuito de Magangué devolvió las diligencias, por competencia, al Juzgado Ejecutor.

Argumentó que de acuerdo con lo señalado en el numeral 6º del artículo 34 del C.P.P., no le corresponde resolver la alzada. g. El 8 de agosto de 2024, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Montería dejó sin efectos el ordinal segundo del auto del 19 de junio de ese año. Por lo tanto, concedió el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. h. El 28 de mayo de 2025, el Centro de Servicios Admirativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Montería remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

Según acta de reparto obrante en el expediente penal, el 30 de mayo siguiente, el recurso ingresó a esa autoridad judicial. i. El 6 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería confirmó en todas sus partes el auto objeto de apelación. 8. En el proceso penal Colombiano, el recurso de reposición procede, salvo la sentencia, para todas las decisiones, se sustenta y resuelve de forma inmediata –artículo 176 CPP-.

Luego, interpuesto el recurso de apelación contra autos y esté debidamente sustentado la autoridad judicial que lo emitió debe concederlo de inmediato ante el superior - artículo 178 del CPP. De igual modo, el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 14 de la Ley 2098 de 2021, señala que « Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: (…) 6.

Del recurso de apelación interpuesto contra de la decisión del juez de ejecución de penas.» 9. Puestas así las cosas, la Corte advierte que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Montería desconoció los lineamientos de la Ley 906 de 2004, en relación al trámite de los recursos frente a las decisiones de los jueces de esa naturaleza, distintas de las que se refieren a mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

En primer lugar, porque el recurso de reposición que interpuso la accionante frente al auto del 22 de noviembre de 2023, no lo resolvió de manera inmediata y tardó más de siete meses en decidir sobre aquel, con lo cual incurrió en una dilación del término judicial. De otra parte, llama la atención de la Sala que el Juzgado de Ejecutor debió conceder el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y no ante Juzgado Penal del Circuito de Magangué, de acuerdo con la norma citada.

Adicionalmente, aunque el 8 de agosto de 2024, emitió auto mediante el cual corrigió la situación, no garantizó el envío oportuno y adecuado de la apelación al Tribunal Superior de Montería, pues está acreditado que su Centro de Servicios remitió las diligencias nueve meses después de conceder el recurso. Ello, sin duda, impidió que una autoridad judicial conociera del recurso de manera oportuna. 10.

En este orden, la Sala constata que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad incurrió en una serie de irregularidades procesales y administrativa que dilataron por más de un año y 8 meses la resolución de la situación jurídica de Diana Alexandra Rodelo Rincón, de manera que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de aquella.

La obligación de celeridad en la remisión de expedientes no es un simple formalismo, sino una manifestación de los derechos fundamentales al debido proceso, que comprende la garantía de ser juzgado sin dilaciones injustificadas y en un plazo razonable, y al acceso efectivo a la administración de justicia, previstos en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política. 11.

Por lo tanto, ante la irregularidad examinada, resulta imperativo adoptar correctivos para impedir la repetición de hechos similares. En consecuencia, la Sala le solicitará al Juzgado Ejecutor que adopte las medidas necesarias para prevenir futuras dilaciones en la remisión de expedientes a la autoridad judicial competente. 12. Ahora bien, la Sala encuentra que, el 30 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería recibió el recurso de apelación acá señalado y a la fecha de presentación de la tutela -25 de julio de 2025- no lo había resuelto.

El magistrado ponente de aquella Sala, en respuesta a la tutela, argumentó que la demora no le es atribuible una conducta propia que pueda calificarse de negligente o caprichosa, porque recibió el proceso pasó efectivamente al despacho el 9 de junio y estaba en turno. 13. Sin embargo, el Tribunal, mediante el acta 462 del 6 de agosto de 2025, resolvió el recurso de apelación contra el auto, del 22 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Montería, mediante el cual, entro otros, canceló el permiso de hasta 72 horas.

Ante este panorama, para la Corte es claro que la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por el demandante ha cesado, pues, en el desarrollo de la acción, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería emitió la decisión de segunda instancia que reclama la accionante. En tal virtud, la Sala declarará la improcedencia de la acción, porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente, por hecho superado, la acción de tutela interpuesta por Diana Alexandra Rodelo Rincón contra la Sala Penal del Tribunal de Montería. Segundo. Solicitarle al Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Montería que adopte las medidas necesarias para prevenir futuras dilaciones en la remisión de expedientes a la autoridad judicial competente.

Tercero. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE