CUI 11001023000020220120700 Número Interno: 126646 Tutela 1ª Instancia José Ángel Ramírez Ramírez FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP14142-2022 Radicación Nº. 126646 Acta. No. 242 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ, a través de agente oficioso, contra las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, Presidencia de la República, Ministerio de Salud y de la Protección Social, Ministerio de Justicia y del Derecho, Procuraduría General de la Nación –Procuradora 295 Judicial Penal I Zoraida Pedraza Porras- Fiscalía General de la Nación, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, la Previsora, Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, dentro de la acción de tutela 11001-02-30000-2022-00640-00 y el proceso penal n° 68001-60-00258-2011-00299 NI. 24389 adelantado en su contra. 2.
Al trámite constitucional fueron vinculados la oficina de Apoyo Judicial -reparto-, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia, las secretarías de la Sala de Casación Civil y Laboral, la EPS FUNDACIÓN SALUD MIA, la Secretaría y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bucaramanga y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
II.
HECHOS 3. Del extenso escrito de tutela presentado por JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ, a través de agente oficioso, y de la documentación que presentó, se logró extraer lo siguiente: -. El 11 de julio de 2022, radicó una acción de tutela contra la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación y la Salas de Casación Penal, Laboral y Civil, y fue registrada en línea con el número 917155.
No obstante, a la fecha no cuenta con acta de reparto, ni fallo. -. Correspondió a la Sala de Casación Civil conocer de la acción de tutela que interpuso JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ a través de agente oficioso, contra la Corte Constitucional, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Presidencia de la República, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el INPEC – Cárcel Modelo de Bucaramanga, extensiva al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, partes, autoridades y demás intervinientes en el ruego n° 68001-31-03-007-2021-00120-00/01, al que se le asignó el número de radicación 11001-02-30-000-2022-00640-00; y, mediante fallo del 4 de mayo de 2022, resolvió: “Negar por improcedente la tutela instaurada.” -.
Contra la anterior decisión, se presentó recurso de apelación, el que fue confirmado por la Sala de Casación Laboral mediante providencia del 24 de mayo de 2022. El expediente se envió a la Corte Constitucional para eventual revisión el siguiente 22 de agosto. -. En consecuencia, considera el accionante que “prevaricaron al negar los derechos fundamentales a un PPL de la tercera edad, no fallar en derecho y remitir la acción de tutela que versa sobre responsabilidad médica administrativa, ya la Corte Constitucional negó una revisión.” -.
El Juzgado de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad “debe velar por el respeto de sus derechos fundamentales a la Salud” -. El Juzgado de Conocimiento condenó a JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ RAMÍREZ aun cuando “con prueba de ADN que dice que el material genético encontrado no es de el (Sic)” -. Solicitó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, la vinculación a los programas PPL de Previsora, así como valoración médica; no obstante, le informaron que “entre tanto el señor Ramírez continúe afiliado como beneficiario a la EPS FUNDACIÓN SALUD MÍA, es a través de esta entidad que deben gestionarse los servicios de salud, siguiendo las rutas que en anteriores comunicaciones se informaron y las cuales de manera atenta me permito reiterar (…) para que el señor Ramírez reciba servicios de salud a través de los recursos del Fondo de Nacional de Salud de la Personas Privadas de la Libertad, es necesario que la persona cotizante del grupo familiar que tiene como beneficiario al señor Ramírez realice la desafiliación, una vez ésta se dé deben remitir el soporte al área de sanidad del establecimiento correo cmedica.epcbucaramanga@inpec.gov.co donde gestionaran con el grupo de aseguramiento del INPEC la notificación para que se inicie la cobertura y atención en salud por parte de la red de servicios que disponga la Fiduciaria Central.
A la fecha, aun cuando se ha entregado esta información no hay evidencia de entrega del reporte de desafiliación del señor Ramírez.” 4. En consecuencia, solicitó: “ PRIMERO: (…) ordenar la libertad inmediata del señor JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ y compulsar copias para que se inicien las investigaciones a que hubiere lugar por violación del debido proceso y obstrucción a la justicia.
SEGUNDO: Se haga el estudio sobre el error fáctico sobre el caso de JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ.
TERCERO: Se me entregue el fallo sobre la acción de tutela registro 917155 desde el 11 de julio esperando, sin radicado ni fallo.” III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 5. Con auto del 7 de octubre de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado del libelo, a efectos de garantizar los derechos de defensa y contradicción. 6.
Las Salas accionadas y los vinculados expusieron lo siguiente: 6.1. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral, informó: -. El 7 de julio y 14 de septiembre de 2022, esa Corporación conoció de las acciones de tutela que JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ incoó en contra de la Sala de Casación Civil y otros; procesos a los cuales se les asignaron los radicados internos No. 67314 y 68026, respectivamente. -.
En cuanto al primer trámite constitucional (67314), ese despacho, mediante proveído del 11 de julio hogaño, inadmitió el ruego, dado que no se acreditó la calidad de agentes oficiosos del tutelante, así como se requirió al extremo promotor para que aclarara y señalara, con precisión, los supuestos fácticos y las pretensiones del asunto, so pena de rechazo; sin embargo, dado el incumplimiento de la parte interesada, por auto del 21 de julio siguiente, se rechazó el mecanismo excepcional. -.
Respecto del segundo proceso (68026), esa Sala, mediante pronunciamiento del 21 de septiembre del año que transcurre, en atención de que el amparo se dirigió en contra de la Homóloga Civil y otros; y, en virtud de lo instituido en el numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el canon 44 del Acuerdo No. 006 de 2002, dispuso la remisión de las diligencias para que fueran repartidas por la Sala Plena entre todos los Magistrados de la Corporación. 6.2.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, informó que: -. Le fue asignada la vigilancia de la ejecución de la pena de 17 años de prisión, impuesta en sentencias proferidas el 3 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bucaramanga y 22 de enero de 2014 por el Tribunal Superior de esa ciudad a JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ RAMÍREZ, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, actuación NI 24389 (2011-00299). -.
Avocó el conocimiento de la vigilancia de la ejecución de la sanción el 31 de marzo de 2014; y, el 10 de julio de 2017 recibió solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad elevada por la hermana del penado RAMIREZ RAMÍREZ; petición que se atendió con auto del 24 de julio de ese mismo año, ordenando valoración por Medicina Legal a fin de que se dictaminara sobre su estado de salud y si el mismo era incompatible con la vida en reclusión. -.
Recibido el dictamen de parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; y, mediante auto del 2 de febrero de 2018 negó la sustitución de prisión en centro carcelario por prisión domiciliaria; y, en la misma fecha libró el oficio 223 ante la Dirección del Centro Carcelario para que se garantizaran las recomendaciones nutricionales de protección y control médico. -.
El 11 de mayo de 2018, ordenó la remisión por competencia de la actuación; en razón a que, RAMÍREZ RAMÍREZ fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias de Florencia (Caquetá). No obstante, el 27 de agosto de 2019, asumió nuevamente la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta en razón a su traslado. - El expediente fue recibido con nueva solicitud de sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria por grave enfermedad y dictamen médico legal.
Sin embargo, la solicitud se despachó desfavorablemente con auto del 28 de agosto de 2019. -. El 25 de mayo de 2022 recibió oficio 295-0084-2022 suscrito por la Procuradora 295 Judicial I Penal, en el que solicitó se ordenara nueva valoración médico legal a RAMÍREZ RAMÍREZ, a efectos de determinar si se encontraba en estado grave por enfermedad incompatible con la vida en reclusión intramural.
En consecuencia, mediante auto del 17 de junio de 2022 ordenó la valoración. -. Una vez se expidió el nuevo dictamen de medicina legal, profirió el interlocutorio No. 1522 de fecha 22 de agosto de 2022, en el que negó la sustitución de la ejecución de la pena por razones de enfermedad, ello de conformidad con la valoración realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal de esta ciudad, en informe del 21 de julio de 2022, con radicación interna UBBUC -DSSA-06001-C-2022. -.
Adoptó las decisiones del 2 de febrero de 2018, 28 de agosto de 2019 y 22 de agosto de 2022, con fundamento en los artículos 68 del Código Penal y 461 concordante con el 314 numeral 4° de la Ley 906 de 2004; esto es, resolvió con base en los conceptos del médico legista especializado o dictamen de médicos oficiales. -. En el caso del señor RAMÍREZ RAMÍREZ, los médicos legistas adscritos al Instituto de Medicina Legal, emitieron los dictámenes médicos forenses de estado de salud: No. GRCOPPF-DRNORIENTE-15602-2017 del 28/11/2017 en el que se concluyó: “…EN SUS CONDICIONES ACTUALES, NO EXISTEN LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE UN ESTADO GRAVE POR ENFERMEDAD O ENFERMEDAD MUY GRAVE INCOMPATIBLE CON LA VIDA EN RECLUSIÓN FORMAL…”;
No. UBFLR -DSCQT-00783-2019 del 5/04/2019 en el que dijo: “…en sus actuales condiciones NO fundamentan un estado grave por enfermedad…” y No. UBBUC-DSSA-06150-2022 DEL 21 DE JULIO DE 2022 que señaló: “En el momento del examen, JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ RAMÍREZ presenta 1. Hipertensión arterial 2. Presencia de lente intraoculares los cuales en sus actuales condiciones NO fundamentan un estado grave por enfermedad…”. -.
Ha atendido todas las solicitudes del penado, tanto las relacionadas con sustitución de la ejecución de la pena por razones de enfermedad; como las demás sobre libertad condicional, prisión domiciliaria conforme el artículo 38 G de la ley 599 de 2000, pena cumplida y las sendas respuestas ofrecidas a los múltiples traslados de tutela, hábeas corpus, vigilancia administrativa y disciplinaria que han sido incoados por el accionante a través de quien aduce ser agente oficioso; al igual los requerimientos de la Procuradora 295 Judicial Penal I, quien ha realizado intervención en favor de RAMÍREZ RAMÍREZ. 6.3.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, informó que el señor JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ ha sido objeto de valoración médico legal de estado de salud física en varias oportunidades. Indicó que la más reciente data del 21 de julio de 2022, según Informe Pericial de Estado de Salud No. UBBUC-DSSA-06150-2022 en el que se concluyó “(…) sus actuales condiciones no fundamentan un estado grave por enfermedad”.
Y, a la fecha, el accionante o sus agenciados no han radicado petición alguna relacionada con el objeto del libelo tutelar y para llevar a cabo una nueva valoración forense se requiere que medie una orden de autoridad judicial competente que así lo disponga. 6.4. La Procuradora 295 Judicial I Penal de Bucaramanga doctora Zoraida Pedraza Porras, luego de dar cuenta de todo el trámite que se ha adelantado en el caso del PPL JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ RAMÍREZ, indicó que el Juzgado Ejecutor ha atendido todos los requerimientos que le ha efectuado y sus decisiones han estado sustentadas en los dictámenes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 6.5.
Un Magistrado de la Sala Penal de Tribunal Superior de Bucaramanga, expuso que conoció del proceso penal con radicado 2011-00299, promovido contra JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, al interior del cual profirió sentencia de segundo grado el 22 de enero de 2014, la que confirmó la dictada por el Juez Primero Penal del Circuito de la ciudad que lo condenó a la pena de 14 años de prisión, negándole cualquier subrogado, fallo que cobró ejecutoria el 29 de enero de 2014; y, por ende, las diligencias fueron remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad, a fin de vigilar la sanción impuesta. 6.6.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga dio cuenta que, durante el periodo de vigilancia de la pena el sentenciado, ha presentado múltiples solicitudes las cuales han sido resueltas y debidamente notificadas. 6.7. El Ministerio de Justicia y del Derecho, expuso que, carece de competencia sobre los asuntos objeto de la acción, en razón a que no tiene poder coercitivo para exigir al INPEC y a la USPEC la prestación de los servicios de salud al interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. 6.8.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- adujo que, no ha vulnerado, ni amenazado los derechos fundamentales del señor JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ, pues, el encargado de dar solución a lo planteado es el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. 6.9. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- expuso que realizada la consulta en la base de datos única de afiliados ADRES (Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud), se evidencia que el PPL señor JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ RAMÍREZ pertenece al Régimen Contributivo - Subsidiado a la EPS FUNDACIÓN SALUD MÍA, y carece de competencia legal frente a la prestación de los servicios médico-asistenciales, los cuales, corresponde a la citada entidad. 6.10.
La Procuraduría General de la Nación Regional Santander, informó que no ha vulnerado derecho alguno al señor JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ dentro de la acción de tutela 11001-02-30000-2022-00640-00 y el proceso penal n° 68001-60-00258-2011-00299 NI. 24389, teniendo en cuenta que no fue vinculada a ninguno de los procesos judiciales que se cuestionan. 6.11.
El Director de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bucaramanga dio cuenta que JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ está vinculado al régimen contributivo desde el 1 de diciembre de 2020, por lo que no se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Salud de PPL; ya que, al pertenecer a dicho régimen, toda la atención en salud le corresponde a la Fundación Salud Mia. 6.12.
La Presidencia de la República indicó que el INPEC le informó que el señor RAMÍREZ RAMÍREZ continúa afiliado activo como beneficiario en la EPS FUNDACIÓN SALUD MÍA, entidad responsable de garantizar la atención en salud a través de su red contratada de prestadores; y que, para que el citado ciudadano reciba los servicios a través de los recursos del Fondo de Nacional de Salud de la Personas Privadas de la Libertad, es necesario que la persona cotizante del grupo familiar que lo tiene como beneficiario la desafilie. 6.13.
El Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia, manifestó: -. El 5 de julio de 2022, el Señor José Tamara, actuando en calidad de agente oficioso de JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ radicó acción de tutela en línea contra la USPEC, el INPEC, y las Salas de Casación Penal, Laboral y Civil, correspondiéndole el No. “ Generación de Tutela en línea No. 917155.” -.
En la misma fecha -5 de julio de 2022- la remitió por competencia a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. 6.14. La Secretaría de la Sala Civil dio cuenta que el 5 de julio de 2022, recibió la tutela que interpuso José Augusto Tamara Garrido en calidad de agente oficioso de JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ, registrada en el sistema de recepción de tutelas con el número 917155.
No obstante, se remitió a la Sala de Casación Laboral al advertirse que los reparos estaban enfilados contra la Sala Civil. Agregó que la acción constitucional fue asignada al Despacho del Magistrado de Sala de Casación Laboral Fernando Castillo Cadena bajo el número 11001-02-05-000-2022-00922-00. 6.15. La Secretaría de la Sala Laboral, reafirmó la información de la homóloga Civil y agregó que, mediante oficio OSSCL No. 41229 del 27 de julio de 2022, comunicó a María Roció Castillo Ramírez y José Augusto Tamara Garrido a los correos electrónicos derlyandrea0528@gmail y jotaga89@gmail.com el rechazo de la acción de tutela 11001-02-05-000-2022-00922-00 registrada en el sistema de recepción con el número 917155. 6.16.
El Grupo de Reparto Oficina de Administración y Apoyo Complejo Judicial de Paloquemao, luego de explicar la manera en que se realiza el trámite de una acción constitucional que se registra en línea, expuso que el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia remitió por competencia a la Sala Casación Civil la tutela en línea 917155. 6.17.
La Fundación SaludMia EPS, dio cuenta que, JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ RAMÍREZ es afiliado activo al régimen contributivo, está marcado en el sistema de información como víctima de conflicto, fue asignado de MEDIMAS y tiene grupo familiar activo. Agregó que teniendo en cuenta que JOSÉ ÁNGEL está privado de la libertad, le asignaron cita de medicina general para ingreso al modelo de atención de la siguiente manera: “Nombre del paciente: RAMÍREZ RAMÍREZ JOSÉ ÁNGEL Fecha: 21/10/2022 Hora: 09:00 am Médico: GARCÍA SÁNCHEZ JAHIR ALEXANDER Examen: Consulta circuito de atención (Medicina General) Consultorio: Sede B Bucaramanga - Medicina general
7. FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA.” 7. Los demás vinculados guardaron silencio[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela promovida por JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ, a través de agente oficioso, que se dirige contra las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación. [2: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 9.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 10.
En el presente asunto, el accionante reprocha las siguientes situaciones: (i) que radicó en línea una acción de tutela a la que le asignaron el No. 917155. No obstante, no sabe a quién correspondió por reparto y no conoce el fallo; (ii) las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, autoridades judiciales que conocieron en primera y segunda instancia la acción constitucional No. 11001-02-30-000-2022-00640-00 al negar la protección “prevaricaron”;
(iii) el INPEC no ha contestado su petición tendiente a que le presten los servicios de salud; y, (iv) El Juzgado de Conocimiento condenó a JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ RAMÍREZ aun cuando “con prueba de ADN que dice que el material genético encontrado no es de el (Sic)” y el Juzgado de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad “debe velar por el respeto de sus derechos fundamentales a la Salud” 11.
De acción de tutela con registro en línea No. 917155 11.1 El Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia, y las Secretarías de las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al ejercer su derecho de contradicción dieron cuenta que, el 5 de julio de 2022, el Señor José Tamara actuando en calidad de agente oficioso de JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ radicó acción de tutela contra la USPEC, el INPEC, y las Salas de Casación Penal, Laboral y Civil, y le correspondió el No. “ Generación de Tutela en línea No. 917155.”; la cual, el Centro de Servicios Administrativos remitió por competencia a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que, as u vez la envió a la Sala de Casación Laboral al advertir que los reparos estaban enfilados contra la Sala Civil.
Dieron cuenta, que la acción constitucional fue asignada al Despacho del Magistrado de Sala de Casación Laboral Fernando Castillo Cadena bajo el número 11001-02-05-000-2022-00922-00 quien la inadmitió, y al no cumplirse con lo ordenado, con auto del 27 de julio de 2022 la rechazó, situación que la Secretaría mediante oficio OSSCL No. 41229 del 27 de julio de 2022 comunicó a María Roció Castillo Ramírez y José Augusto Tamara Garrido a los correos electrónicos derlyandrea0528@gmail.com y jotaga89@gmail.com. 11.2.
En ese orden, la Sala no advierte irregularidades que evidencien que los trámites adoptados por el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia y las Secretarías de la Sala de Casación Civil y Laboral fueran irrespetuosos de las garantías constitucionales invocadas, pues el rechazo de la tutela identificada con el No. 11001-02-05-000-2022-00922-00 “ Generación de Tutela en línea No. 917155.” fue comunicado a los interesados a través de sus buzones electrónicos. 12.
Las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, autoridades judiciales que conocieron en primera y segunda instancia la acción constitucional No. 11001-02-30-000-2022-00640-00 al negar la protección “prevaricaron”. 12.1. Previo a resolver el asunto en concreto, esta Corte advierte que los ciudadanos María Rocío Castillo Ramírez y José Augusto Támara Garrido, en calidad de agentes oficiosos de JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ, presentaron tutela contra la Corte Constitucional, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Presidencia de la República, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el INPEC – Cárcel Modelo de Bucaramanga, extensiva al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, a la cual le fue asignada el número de radicación 11001-02-30-000-2022-00640-00. 12.2.
Ahora, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ, a través de agente oficioso interpone acción de tutela, entre otros, contra las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, autoridades judiciales que conocieron en primera y segunda instancia la acción constitucional No. 11001-02-30-000-2022-00640-00, respectivamente. 12.3. En tal sentido, como la razón por la que se acciona en contra de las autoridades judiciales antes mencionadas, fue por las decisiones proferidas en sede de tutela, previo a resolver el asunto en concreto la Sala abordará algunos aspectos relevantes cuando se interpone tutela contra una decisión de igual naturaleza. 12.4.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina de dicha Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. 0.
Que los accionantes identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:4]]. [4: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 12.5. Excepción que, con el cumplimiento de precisas exigencias, permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que, por vía de principio, es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas» [footnoteRef:5]. [5: Cfr. CC SU-1219 de 2001.] Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: “4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.” Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisi��n judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca.
Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. 12.6. En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del amparo reclamado. (i) JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ, a través de agente oficioso accionó contra las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, autoridades judiciales que conocieron en primera y segunda instancia la tutela No. 11001-02-30-000-2022-00640-00, respectivamente.
Si bien en su demanda no manifestó que se decretara la nulidad de los fallos con los que resolvió sus pretensiones, lo cierto es que, al indicar que interpuso una tutela “prevaricaron al negar los derechos fundamentales a un PPL de la tercera edad, no fallar en derecho y remitir la acción de tutela que versa sobre responsabilidad médica administrativa, ya la Corte Constitucional negó una revisión.” está atacando los fallos que profirieron las autoridades judiciales en mención. (ii) De tal modo, el primer problema jurídico que convoca la Sala consiste en determinar si el reproche dirigido contra las Salas de Casación Civil y Laboral, con ocasión de la tutela 2022-00640, cumple los requisitos necesarios para su procedibilidad.
(iii) En el sub judice ¸ comoquiera que se atacan unas sentencias de tutela emitidas por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.
Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. (iv) En efecto, el accionante censura los mencionados fallos constitucionales proferidos por las autoridades antes relacionadas: No obstante, frente al reproche de JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ debe precisar la Sala que luego de examinar tales determinaciones se logró evidenciar que la tutela no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, si lo que se reprochaba era que la Corte Constitucional no seleccionó para revisión una demanda de tutela pudo elevar “solicitud de insistencia ciudadana”, y no atacar la actuación de esa Corporación mediante la interposición de una acción de tutela.
(v) En ese orden, no se indicó cuál fue el supuesto defecto procedimental en el que según incurrieron las Salas de Casación Civil y Laboral, con ocasión de la tutela 2022-00640; y contrario a ello, reprocha es que se haya declarado improcedente. (vi) Así las cosas, analizadas las sentencias emitidas en el trámite constitucional, observa esta Sala que los jueces de instancia concluyeron a partir de las pruebas aportadas para el estudio de la negativa del amparo constitucional que las mismas se tornaban improcedentes.
(vii) Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que la tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios.
(viii) Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales por parte de las Salas de Casación Civil y Laboral, con ocasión de la acción radicada con número 2022-00640, se impone declarar improcedente el amparo invocado. 13. El INPEC no ha contestado su petición tendiente a obtener la prestación de los servicios de salud. 13.1, De entrada debe decirse que no asiste razón al actor, pues en los documentos que él mismo anexó obra el oficio 8310-DIRAT-SUBAS en el que la Subdirectora Atención en Salud, le precisó: “Doctor JOSE AUGUSTO TAMARA GARRIDO Agente oficioso jotaga89@gmail.com Asunto: respuesta petición PPL José Ángel Ramírez Ramírez Cordial saludo De manera atenta me permito informar que esta dirección recibió su comunicación, relacionada con la atención en salud del señor José Ángel Ramírez Ramírez cc 2763720 interno en CPMS Bucaramanga, dentro del contexto de “REITERACIÓN TRASLADO DERECHO DE PETICION CASO EN FISCALÍA NÚMERO 680016000160202252968”.
Al respecto me permito reiterar que entre tanto el señor Ramírez continúe afiliado como beneficiarios a la EPS FUNDACIÓN SALUD MÍA, es a través de esta entidad que deben gestionarse los servicios de salud, siguiendo las rutas que en anteriores comunicaciones se informaron y las cuales de manera atenta me permito reiterar. (…) En este sentido, para que el señor Ramírez reciba servicios de salud a través de los recursos del Fondo de Nacional de Salud de la Personas Privadas de la Libertad, es necesario que la persona cotizante del grupo familiar que tiene como beneficiario al señor Ramírez realice la desafiliación, una vez ésta se dé deben remitir el soporte al área de sanidad del establecimiento correo cmedica.epcbucaramanga@inpec.gov.co donde gestionaran con el grupo de aseguramiento del INPEC la notificación para que se inicie la cobertura y atención en salud por parte de la red de servicios que disponga la Fiduciaria Central.
A la fecha, aun cuando se ha entregado esta información no hay evidencia de entrega del reporte de desafiliación del señor Ramírez. Por lo anterior, la atención en salud que requiere el señor Ramírez, debe continuar gestionándose con la EPS FUNDACIÓN SALUD MÍA, entidad a la cual se reporta afiliado el señor Ramírez según base única de afiliación al Sistema General de seguridad social en Salud.
Se reitera así la información que se entregó en comunicación previa enviada el 9 de noviembre de 2021, el 20 de diciembre de 2021 y el 24 de enero del 2022.” 13.2. Así las cosas, se encuentra plenamente probado que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- suministró una respuesta de fondo a la petición radicada por JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ RAMÍREZ, razón por la cual el amparo deprecado por el referido ciudadano y su agente oficioso debe denegarse respecto a esta reclamación. 14.
El Juzgado de Conocimiento condenó a JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ RAMÍREZ aun cuando “con prueba de ADN que dice que el material genético encontrado no es de el (Sic)” y el Juzgado de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad “debe velar por el respeto de sus derechos fundamentales a la Salud”. 14.1. Como se indicó en el numeral 9 de esta providencia, es procedente la acción de tutela siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 14.2.
En ese orden, se trata de un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 14.3.
Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 14.4.
En esta ocasión, la parte actora manifiesta que el Juzgado de Conocimiento condenó a JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ RAMÍREZ aun cuando “con prueba de ADN que dice que el material genético encontrado no es de el (Sic)”, en ese orden, censura las decisiones proferidas al interior del proceso penal con radicado 2011-00299, promovido en contra del mencionado por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en el que se profirió sentencia de segundo grado el 22 de enero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la cual, confirmó la dictada por el Juez Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, en la que, resultó condenado a la pena de 14 años de prisión y le negaron cualquier subrogado, fallo que cobró ejecutoria el 29 de enero de 2014; y, por ende, las diligencias fueron enviadas a los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad, a fin de vigilar la sanción impuesta. 14.5.
Como se indicó en el acápite precedente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la subsidiariedad; y, en el presente caso, no se acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir las decisiones proferidas en primera y segunda instancia. 14.6. Así, se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario a través del recurso extraordinario de casación, la parte actora asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente.
En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiteró: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual».
Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos.
Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.» 14.7. Insiste esta Sala, la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación[footnoteRef:6].
Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. [6: Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.] 15.
El Juzgado de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad “debe velar por el respeto de sus derechos fundamentales a la Salud” 15.1 Frente a este aspecto basta con indicar que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante autos del 2 de febrero de 2018, 28 de agosto de 2019 y 22 de agosto de 2022, ha negado la solicitudes de sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria por grave enfermedad, con fundamento en que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante dictámenes médicos han conceptuado que “…EN SUS CONDICIONES ACTUALES, NO EXISTEN LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE UN ESTADO GRAVE POR ENFERMEDAD O ENFERMEDAD MUY GRAVE INCOMPATIBLE CON LA VIDA EN RECLUSIÓN FORMAL…”;
“…en sus actuales condiciones NO fundamentan un estado grave por enfermedad…”; “En el momento del examen, JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ RAMÍREZ presenta 1. Hipertensión arterial 2. Presencia de lente intraoculares los cuales en sus actuales condiciones NO fundamentan un estado grave por enfermedad…”. 15.2. Es decir, y tal como lo informó, ha atendido todas las solicitudes del penado, tanto las relacionadas con sustitución de la ejecución de la pena por razones de enfermedad; como las demás sobre libertad condicional, prisión domiciliaria conforme el artículo 38 G de la ley 599 de 2000, pena cumplida y las sendas respuestas ofrecidas a los múltiples traslados de tutela, hábeas corpus, vigilancia administrativa y disciplinaria que han sido incoados por el actor mediante agente oficioso; al igual los requerimientos de la Procuradora 295 Judicial Penal I, quien ha realizado intervención en favor del mismo penado, situación está ultima que confirmó la doctora Zoraida Pedraza Porras en su condición de representante del Ministerio Público.
Aunado a lo anterior, la Fundación SaludMia EPS., programó cita de medicina general a JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ RÁMIREZ. 15.3. De tal modo, no se verifica omisión, negligencia o descuido en el cumplimiento de las funciones por parte del juzgado ejecutor, pues cada vez que el sentenciado o su agente oficioso le solicita que sea valorado así lo tramita ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 16.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de compulsa de copias “ para que se inicien las investigaciones a que hubiere lugar por violación del debido proceso y obstrucción a la justicia” se advierte que la misma es improcedente; en tanto que, el interesado puede acudir directamente ante los órganos de control y poner de presente su situación e inconformidades para los fines legales pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado por el actor por las razones expuestas en el presente proveído. 2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 39