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STP14142-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 6 de 1945

Radicación n. º 101171. Carmen Julia Sánchez Díaz. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP14142-2018 Radicación n.° 101171 Acta 372 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, por la ciudadana CARMEN JULIA SÁNCHEZ DÍAZ en contra de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración al debido proceso, defensa, igualdad, propiedad y «derechos adquiridos a justo título», así como por el desconocimiento «del principio de la favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho».

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que el 13 de octubre de 1987 CARMEN JULIA SÁNCHEZ DÍAZ se vinculó laboralmente mediante contrato de trabajo a término indefinido en la Fundación San Juan de Dios «en el cargo de secretaria en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, hasta el 29 de octubre de 2001, según pronunciamiento de la Corte Constitucional en la SU-484 del 15 de mayo de 2008».

(ii) Que la Fundación San Juan de Dios y su Hospital San Juan de Dios, fueron intervenidos por la Superintendencia Nacional de Salud, autoridad que mediante Resolución n.° 1933 de 2001 ordenó la liquidación de dichas entidades y la cancelación de la licencia de funcionamiento. (iii) De otra parte, indicó que en el marco de la acción de nulidad interpuesta contra los Decretos n.° 290 y n.° 1374 de 1979 y n.° 371 de 1998 –por medio de los cuales se creó, estructuró y reformó la Fundación San Juan de Dios– la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia « el ocho (8) de marzo de 2005, y el 24 de mayo del mismo año» mediante la cual «no sólo decretó la nulidad de los citados decretos, sino que dispuso que dicho fallo tenía efectos ex tunc, es decir, retroactivos desde el mismo momento que fueron dictadas las normas acusadas y determinó que los dos Hospitales que conformaban la Fundación San Juan de Dios debían regresar a ser propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento del orden departamental dependiente de la Gobernación de Cundinamarca».

(iv) Que posteriormente el Consejo de Estado, en sentencia del 3 de noviembre de 2005 dictada en el radicado 25000-23-26000-2005-01423-00, clarificó los alcances de los efectos de la sentencia del 8 de marzo de 2005 –antes referenciada– en el sentido de indicar que si bien dicha providencia «produce efectos ex tunc, ello no afecta las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparó a los respectivos actos que fueron anulados, pues no pueden desconocerse los derechos creados durante la vigencia de los mismos».

(v) Que la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-484 de 2008 –mediante la cual se pronunció sobre 23 acciones de tutela promovidas por ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios–: (a) reiteró la decisión del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005; (b) predicó los efectos ex tunc de la referida providencia; (c) estableció la responsabilidad solidaria en el pago de las acreencias laborales adeudadas por la Fundación San Juan de Dios en cabeza de «la Nación – Ministerio de Hacienda – Beneficencia de Cundinamarca – Departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C.»; y (d) «estableció como fecha límite de la duración de los contratos de trabajo de quienes laboraron en el Hospital San Juan de Dios el día 29 de octubre de 2001 y para quienes laboraron en el Instituto Materno Infantil en agosto y diciembre de 2006».

(vi) Que las consideraciones y criterios fijados en la Sentencia SU-484 de 2008, han sido desarrollados por la Corte Constitucional en decisiones posteriores, particularmente en las Sentencias T-010 de 2012 y T-121 de 2016, así como en el Auto 268 de 2016. (vii) Que apoyado en la jurisprudencia constitucional, promovió demanda ordinaria laboral «reclamando que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado a término indefinido, el reconocimiento y pago de acreencias laborales de origen convencional, como salarios, factores salariales, incremento salarial, prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero, cesantías definitivas, intereses a las cesantías, indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la indexación…».

(viii) Que el conocimiento del proceso correspondió en primera instancia al Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicación 11001-31-05-017-2005-00002-01, en el marco del cual, el 15 de septiembre de 2009 profirió fallo absolutorio; mismo que al ser apelado, fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010.

(ix) Que contra la decisión de segunda instancia, a través de apoderado, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión SL3352-2018, Radicación n.° 50929, del 8 de agosto de 2018, resolviendo no casar la providencia impugnada, ratificando la negativa a las pretensiones de la demanda. 2.

A juicio del demandante la sentencia de casación previamente referenciada «constituye una abierta rebeldía y desconocimiento de la línea jurisprudencial emanada de la Corte Constitucional” con ocasión de la problemática de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, de manera concreta, las Sentencias SU-484 de 2008, T-10 de 2012, T-121 de 2016 y el Auto 268 de 2016, pronunciamientos en los que se «determina la naturaleza privada de la Fundación entre los años 1979 y 2005, la índole privada de sus trabajadores en el mismo lapso, el respeto por los derechos adquiridos y consolidados y la preservación de las Convenciones Colectivas de Trabajo…».

Además, “ entraña vías de hecho y vulnera [sus] derechos fundamentales» 3. En razón de lo anterior CARMEN JULIA SÁNCHEZ DÍAZ, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-017-2005-00002-01 que promovió contra la Fundación San Juan de Dios y otros, para que ordene “a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que anule la sentencia de casación proferida por dicha Corporación el 14 de febrero de 2018, y en su lugar profiera providencia casando la sentencia, revocando parcialmente el fallo proferido por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2010”[footnoteRef:1]. [1: Ver folio 8 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

Esta Sala por auto del 17 de octubre de 2018[footnoteRef:2] avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que ejercieran su derecho de defensa; así mismo, vinculó a los Juzgados 10º y 17 Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-017-2005-00002-01 promovido por CARMEN JULIA SÁNCHEZ DÍAZ contra la Fundación San Juan de Dios y otros. [2: Ver folios 132 y 133 ibídem.] 2.

Dentro del término de traslado concedido en el auto admisorio de la demanda, se pronunció el Magistrado de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez[footnoteRef:3], quien señaló que la Sala de Decisión, al momento de emitir sentencia, se atuvo a los múltiples precedentes jurisprudenciales de ese Cuerpo Colegiado, lo cual tiene como fundamento “lo dispuesto en el artículo 2º, inciso 2º, de la Ley Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la Sentencia C-154 de 2016, que ordenan a la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, ceñirse al precedente de la Sala Permanente de Casación Laboral, a menos que la mayoría de los integrantes de la respectiva Sala considere lo contrario”. [3: Ver folio 157 ibídem.] 3.

Bajo ese derrotero, precisó que la Sala optó por el criterio reiterado, el cual configura hoy jurisprudencia pacífica, sólida y uniforme de esa Corporación. 4. A su turno, el Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, Yesid Orlando Díaz Garzón[footnoteRef:4], manifestó que se opone a las pretensiones formuladas por la accionante, “por carecer de causa eficiente y de respaldo fáctico probatorio”. [4: Ver folios 158 a 164 ibídem.] 5.

Sostuvo que la actora nunca prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca, sino a la Fundación San Juan de Dios, por lo que agregó que la entidad que representa no ha vulnerado garantías constitucionales de CARMEN JULIA SÁNCHEZ DÍAZ, porque la accionante no tenía derecho a las prestaciones reclamadas por no haber fallo a su favor antes de proferida la sentencia por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado, que decretó la nulidad de los decretos que dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, a lo que se suma que el juez de conocimiento aplicó en debida forma las providencias proferidas por la Corte Constitucional, a través de las cuales se ampararon los derechos fundamentales de algunos ex trabajadores de la extinta Fundación San Juan de Dios. 6.

Por su parte, el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Eduardo Carvajalino Contreras[footnoteRef:5], se limitó a argumentar que “desde el punto de vista probatorio se está a lo indicado en las pruebas obrantes en el expediente”. [5: Ver folio 176 ibídem.] 7. También acudió al trámite la Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital, como apoderada judicial del Distrito Capital, Luz Elena Rodríguez Quimbayo[footnoteRef:6], quien se opuso a las pretensiones de la actora y solicitó que se declare la improcedencia de la acción, señalando que CARMEN JULIA SÁNCHEZ DÍAZ no tuvo vínculo laboral con el ente territorial que representa. [6: Ver folios 178 a 188 ibídem.] 8.

Aclaró que no ha habido conculcación de los derechos fundamentales invocados por la demandante, toda vez que, si bien es cierto “prestó sus servicios en el Instituto Materno Infantil, los derechos de sus trabajadores no son uniformes, es decir algunos pueden acceder a prestaciones sociales conforme los parámetros adoptados en la sentencia de unificación SU 484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional y Auto 268 de 2016, proferido por la misma Corporación”. 9.

Así mismo, afirmó que la actora se equivoca al alegar que el fallo de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurre en vías de hecho, por cuanto pasa “por alto que el máximo órgano laboral NO casó la sentencia por considerar que la accionante era empleada pública la cual no tiene beneficios convencionales”. 10.

Fue enfática al referir que ni la Constitución, ni la ley autorizan a una persona natural o jurídica “para acudir a la acción de tutela cuando las pretensiones de una demanda son negadas por el juez natural del caso, dentro de un proceso en el que se garantizaron todos los medios de defensa en las diferentes instancias”. 11. De otra parte, el apoderado general del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, liquidado, Jorge Eduardo García Parra[footnoteRef:7], solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción aduciendo que la accionante, frente a la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no acreditó de manera clara y concreta la afectación de los derechos fundamentales que invoca, pero sí dejó en evidencia el simple desacuerdo con un fallo que fue emitido respetando las normas y jurisprudencia aplicables al caso particular. [7: Ver folios 210 a 212 ibídem.] 12.

Destacó que la Sala accionada, en 103 fallos se ha pronunciado en el mismo sentido que censura la demandante, 13 de los cuales han sido atacados a través de acciones de tutelas, cuyos amparos fueron negados por improcedentes. 13. Además, en su concepto, la actora no aportó con su escrito prueba siquiera sumaria que demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que se derive de la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 14.

La Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Carolina Jiménez Bellicia[footnoteRef:8], impetró que se declare la improcedencia de la acción, bajo dos argumentos principales: “1. La presente acción de tutela se dirige contra una sentencia proferida por una autoridad judicial dentro de su autonomía y competencia propias y, en consecuencia, no le asiste legitimación por la causa por pasiva al Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro del presente trámite. 2.

Sin perjuicio de lo anterior, se evidencia que el accionante no cumple con las cargas argumentativas requeridas para que proceda la presente acción en contra del fallo acusado por vía de hecho y, adicionalmente, utiliza la acción de tutela como una tercer instancia, desarrollando argumentos que debió utilizar dentro del proceso ordinario laboral”. [8: Ver folios 226 a 228 ibídem.] 15.

Por último, la Directora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, Adriana Lucía Jiménez Rodríguez[footnoteRef:9], alegó falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que concierne al ente distrital, razón por la cual solicitó se declare su desvinculación del trámite constitucional. [9: Ver folios 230 a 232 ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

Expuesto lo anterior y tras revisar los particulares aspectos del caso concreto desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse: 4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.

De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso ordinario laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.3.

Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación del debido proceso, defensa, igualdad, propiedad, «derechos adquiridos a justo título» y otras garantías superiores, generada por la Sentencia SL3352-2018, Radicación n.° 50929, del 8 de agosto de 2018[footnoteRef:10], por medio de la cual la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no casó el fallo del 30 de noviembre de 2010 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dejando incólume la negativa de acceder a las pretensiones formuladas por CARMEN JULIA SÁNCHEZ DÍAZ a obtener que se declare la existencia de una relación laboral –regida por el derecho privado– con la Fundación San Juan de Dios, así como el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales. [10: Cfr. Folios 170 a 193 ibídem.] Igualmente, (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la providencia cuestionada se encuentra en firme;

(iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la referida decisión data del 8 de agosto de 2018, mientras que la presente acción fue admitida el 17 de octubre del presente año; (iv) la accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 4.4.

No obstante, pese a lo anterior, la señora CARMEN JULIA SÁNCHEZ DÍAZ no demostró la configuración de ninguno de los elementos específicos de procedibilidad, definidos por la jurisprudencia constitucional, para declarar la procedencia del amparo solicitado contra las providencias judiciales dictadas en primera y segunda instancia, así como en sede extraordinaria de casación, en el marco del proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-017-2005-00002-01 promovido por ella, entre otras entidades públicas, contra la Fundación San Juan de Dios.

Lo que advierte la Sala es que, la argumentación de la demandante está encaminada a imponer unos criterios de interpretación particulares por encima de los adoptados por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en la Sentencia SL3352-2018 del 8 de agosto de 2018, Radicación n.° 50929; aspiración que no resulta viable en esta sede constitucional, más aún cuando la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció de fondo frente a las pretensiones económicas y laborales, analizando las pruebas allegadas en legal forma a la actuación y resolviendo la problemática propuesta con fundamento en las reglas jurídicas y los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al caso concreto.

En efecto, en relación con la supuesta interpretación errónea en que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá, sobre los efectos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, la cual declaró la nulidad de los Decretos n.° 290 y 374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios – primer cargo de casación- el Cuerpo Colegiado accionado, luego de precisar que el cargo formulado adolece de defectos de técnica que la Corte no puede subsanar oficiosamente dado el carácter dispositivo de ese medio de impugnación, dijo sobre el fondo del asunto: “Ahora, pese a que lo puntualizado en precedencia es suficiente para desestimar el cargo, es necesario dejar despejado que la decisión del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, tienen efectos ex tunc, y no ex nunc, de allí, que la accionante siempre hubiera ostentado la condición de empleada pública.

Frente a los efectos del fallo atrás citado, esta Corporación, en sentencia CSJ SL 17428 - 2016, reiterada en la sentencia de casación CSJ SL 5170 - 2017, dijo lo siguiente. Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Respecto a la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional, suficiente es con remitirse a lo dicho en la sentencia CSJ SL17428–2016, donde al respecto, se indicó: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- o por la ley y el reglamento.

(Las negrillas son del texto). De la sentencia que se acaba de evocar se desprende que en ningún momento la Corte Constitucional dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores del sector privado o trabajadores oficiales, como lo quiere hacer ver el recurrente.” De otra parte, en relación con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral de la señora CARMEN JULIA SÁNCHEZ DÍAZ con la Fundación San Juan de Dios –temática que fue abordada al analizar el segundo cargo de casación y que es uno de los puntos neurales de la presente demanda de tutela– la Corporación accionada, expuso lo siguiente: “Teniendo en cuenta lo anterior, desde ya se advierte que ningún yerro fáctico cometió el ad quem, menos con el carácter de evidente como para quebrantar la decisión recurrida, toda vez que en el proceso no fue materia de controversia que las accionantes estuvieron vinculadas laboralmente a la entidad hospitalaria demandada, y que la naturaleza jurídica de ésta fuera la de un establecimiento público del nivel Departamental.

Luego entonces, es claro para la Sala, que la carga de la prueba para demostrar su calidad de trabajadora oficial radicaba en cabeza de la actora, toda vez que, en tratándose de centros hospitalarios, los servidores que allí prestan sus servicios son empleados públicos, y excepcionalmente, trabajadores oficiales; de tal forma que, le correspondía demostrar que las funciones por ella desempeñadas en la Fundación San Juan de Dios -Hospital San Juan de Dios- como secretaria, estaban realmente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, para con ello acreditar su calidad de trabajadora oficial vinculada a través de un contrato laboral, obligación probatoria, hay que decirlo, que no cumplió la accionante, pues ninguna de las pruebas obrantes en el plenario y enlistadas por la censura como dejadas de apreciar, dan cuenta de ello, razón suficiente para que la sentencia objeto de embate se mantenga incólume, por lo tanto, el cargo no está llamado a prosperar.” Finalmente, en lo que tiene que ver con el presunto desconocimiento por parte de los falladores de primer y segundo grado de «las pruebas documentales solemnes», es decir, “las Convenciones Colectivas de Trabajo depositadas conforme a la ley, celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS"”– temática que se abordó al negar el tercer cargo de casación–, la Sala Laboral de esta Corporación, señaló: “No existe duda, que la forma de probar la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es demostrando que conste por escrito, para lo cual debe aportarse el texto de la misma y especialmente la constancia de su depósito ante la autoridad competente, solemnidades que exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; pero, en el sub lite, el Tribunal no cometió el error de derecho que le atribuye la censura de no apreciar las convenciones colectivas aportadas, pues, al estimar el ad quem que la Fundación San Juan de Dios pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca y por tanto estaba sometida al régimen propio de las personas de derecho público, y que por ende, no existía duda en cuanto a la calidad de empleada pública de la demandante, lo que hizo fue dar por establecido que esos acuerdos convencionales no le eran aplicables, por lo que no es viable decir que el juez plural desconoció esos medios de prueba.

Así mismo, la conclusión a la que llegó el Tribunal al considerar que la calidad de la demandante era la de una empleada pública, no puede derruirse con lo establecido en las convenciones colectivas de trabajo, como tampoco, con la certificación expedida por el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca SINTRAHOSCLISAS, ya que es la Constitución y la ley las que fijan tal condición, que no el acuerdo entre las partes, moldeado en una Convención. Así lo adoctrinó esta Corporación en Sentencia CSJ SL 16788-2015, que reprodujo la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, en la que se precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. Por lo expuesto, el cargo no prospera.” 4.5. De los apartes anteriormente transcritos, concluye esta Sala que contrario a lo sostenido por la demandante, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Laboral lejos está de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa o negligente; dado que del contenido de la providencia por esta vía atacada se evidencia que el Juez Colegiado Laboral atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.

Ello por cuanto, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 4.6.

Además, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).

Así mismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 4.7.

Sumado a lo anterior, debe reiterarse que dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.

Al respecto, en reiteradas ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha señalado: « […] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […] En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho ( ), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014).

En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales. 4.8.

Entonces no es posible avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 5.

Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios que ostenten la competencia y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 6.

Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la acción de tutela promovida por la ciudadana CARMEN JULIA SÁNCHEZ DÍAZ, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2