Radicación n. º 101269. Luis Omar Cano Valencia. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP14141-2018 Radicación n.° 101269 Acta 372 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, por el ciudadano LUIS OMAR CANO VALENCIA en contra de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración al debido proceso, igualdad, vida digna, seguridad social y mínimo vital.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que en el año 2011 LUIS OMAR CANO VALENCIA promovió proceso ordinario laboral contra la empresa TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A., con el objeto de que fuera reconocida a su favor la pensión sanción de que trata la Ley 171 de 1961, por despido injusto e ilegal.
(ii) Que el proceso con radicación No. 05-088-31-05-001-2011-00093-00 fue tramitado por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello – Antioquia, despacho judicial que el 5 de abril de 2011, profirió sentencia absolviendo a la demandada. (iii) Que Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de apelación el cual conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Corporación que, a través de providencia del 17 de mayo de 2013, revocó la decisión de primera instancia y declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción laboral.
(iv) Que contra la sentencia del Tribunal, el actor presentó el recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue resuelto el 13 de junio de 2018 por la Sala de Descongestión No. 2, en el sentido de No Casar la sentencia dictada el 17 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso identificado con radicado No. 05-088-31-05-001-2011-00093-00.
(v) Que en concepto de la parte actora, las decisiones adoptadas en las distintas instancias se sustentan en argumentos jurídicos diversos para negar su derecho pensional, con lo cual se genera una vulneración de sus derechos fundamentales, que en su caso particular resulta más gravosa, teniendo en cuenta que es una persona de la tercera edad que únicamente pudo cotizar 400 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 2.
En razón de lo anterior LUIS OMAR CANO VALENCIA, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 05-088-31-05-001-2011-00093-00 que promovió contra TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A., para que declare que “la Sentencia con Radicación 63856 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, proferida el trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) y notificada el día tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, Magistrado Ponente y los Magistrados CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA y CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO, violó derechos fundamentales contemplados en la Constitución Política de Colombia”[footnoteRef:1]. [1: Ver folios 3 y 4 Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 3.
Así mismo, como consecuencia de lo anterior, se ordene la revisión de la precitada sentencia y “se me reconozca los derechos constitucionales a los cuales tengo derecho”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 22 de octubre de 2018[footnoteRef:2] avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que ejercieran su derecho de defensa; así mismo, vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de Bello - Antioquia, a la Sala Primera de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 05-088-31-05-001-2011-00093-00 promovido por LUIS OMAR CANO VALENCIA contra TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A.. [2: Ver folios 50 y 51 ibídem.] 2.
El Magistrado de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Santander Rafael Brito Cuadrado[footnoteRef:3], solicitó que se niegue la prosperidad de la acción, teniendo en cuenta que la decisión adoptada por esa Sala el 13 de junio del año que avanza, “se sustentó no solo en la ley, sino también en la jurisprudencia de la Sala Permanente de esta Corporación, así como en la realidad que arrojaron los medios probatorios analizados”. [3: Ver folios 60 y 61 ibídem. ] Destacó que, en efecto, el ad quem incurrió en un yerro, por cuanto “no le era propio declarar la prescripción respecto a la solicitud de declarar injusto el despido, pues en estricto sentido debió verificar ese supuesto, para determinar si al demandante le asistía el derecho al pago de la pensión sanción”; eso sin contar que existieron otras razones, consignadas en la decisión, que llevaron a concluir la justeza del despido y que no se casara la sentencia atacada. 3.
A pesar de haber sido notificadas, ninguna de las otras autoridades judiciales accionadas, ni las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 05-088-31-05-001-2011-00093-00, hicieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Expuesto lo anterior y tras revisar los particulares aspectos del caso concreto desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse: 4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso ordinario laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.3.
Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 C.N.), a la igualdad (Art. 13 C.N.) y otras garantías superiores, generada por la Sentencia SL2418-2018, Radicación n.° 63856, del 13 de junio de 2018[footnoteRef:4], por medio de la cual la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no casó el fallo del 17 de mayo de 2013 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dejando incólume la negativa de acceder a las pretensiones formuladas por LUIS OMAR CANO VALENCIA con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción establecida en la Ley 171 de 1961, a cargo de la empresa TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A.. [4: Cfr. Folios 17 a 28 ibídem.] Igualmente, (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la providencia cuestionada se encuentra en firme;
(iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la referida decisión data del 13 de junio de 2018, mientras que la presente acción fue admitida el 22 de octubre del presente año; (iv) el accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 4.4.
No obstante, pese a lo anterior, el señor LUIS OMAR CANO VALENCIA no demostró la configuración de ninguno de los elementos específicos de procedibilidad, definidos por la jurisprudencia constitucional, para declarar la procedencia del amparo solicitado contra las providencias judiciales dictadas en primera y segunda instancia, así como en sede extraordinaria de casación, en el marco del proceso ordinario laboral con radicación 05-088-31-05-001-2011-00093-00 promovido por él, contra TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A..
Lo que advierte la Sala es que, la argumentación del demandante está encaminada a imponer unos criterios de interpretación particulares por encima de los adoptados por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en la Sentencia SL2418-2018 del 13 de junio de 2018, Radicación No. 63856; aspiración que no resulta viable en esta sede constitucional, más aún cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció de fondo frente a las pretensiones pensionales, analizando las pruebas allegadas en legal forma a la actuación y resolviendo la problemática propuesta con fundamento en las reglas jurídicas y los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al caso concreto.
En efecto, en relación con la supuesta “interpretación errónea (sic) los artículos 151 del C.P.L.S.S., 488 C.S. del T., en armonía con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 en armonía con el 8° de la Ley 10 de 1972. Artículos 25, 40, 48 y 53 de la Constitución Nacional» en que incurrió el Tribunal Superior de Medellín–cargo único de casación-, el Cuerpo Colegiado accionado dijo sobre el fondo del asunto: “Se recuerda que en la sentencia que resolvió el recurso de apelación, se advirtió que el juez de primer grado se apresuró al calificar la justeza del despido, pues esa declaración se encontraba afectada por el fenómeno de la prescripción extintiva, en atención a que después de 31 años de fenecer el vínculo que ató a las partes, se trató de interrumpir con la notificación de la acción, cuando ya el término de 3 años se había superado ampliamente.
A efectos de dar respuesta a la inconformidad planteada por el recurrente, es suficiente con decir que la jurisprudencia de esta Corporación, tiene definido que la declaración de la forma como sucedió un hecho, en este asunto, el despido, no puede afectarse por la prescripción, pues constituye el sustento de la pretensión del demandante, siendo viable mostrar su existencia en cualquier época, dado que, tan solo las acciones para obtener los derechos derivados de la declaración, pueden verse perturbados por ese fenómeno extintivo de las obligaciones”.
Y más adelante precisó lo siguiente: “En conformidad con lo anterior, el Tribunal cometió los yerros imputados por la censura, en la medida que no le era dado declarar la prescripción sobre la solicitud de declaración de la injustica del despido que hizo el demandante, debido a que, lo que debió realizar, fue verificar ese supuesto, para con el mismo establecer si el señor CANO VALENCIA tiene derecho al reconocimiento de la prestación que reclama, caso en el cual, y de ser positiva la respuesta, estudiar la prescripción, pero respecto a las mesadas pensionales.
No obstante que el cargo es fundado, en sede de instancia se arribaría a la misma decisión que el Tribunal, pero por otras razones. En efecto, el recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, se sustentó en que la accionada pretendió demostrar las causas del despido, con el trámite administrativo que se realizó internamente, donde se reprodujeron los testimonios de los señores Guillermo Hoyos y Conrado Tejada, prueba que, según lo sostuvo el recurrente, no podía probar la justeza de su desvinculación, ya que, ‘Al proceso es cierto que se trajo ese procedimiento realizado por la empresa y la carta de despido, pero esa sola situación fáctica no basta para deducir que la conducta del trabajador está debidamente probada, como lo pretende el despacho.
Cosa diferente fuera si por lo menos se hubiera solicitado la ratificación bajo juramento de dichos declarantes, lo que no hizo la parte accionada. […] Si bien es cierto que en el proceso tramitado en ese juzgado laboral no se tenía por objeto la petición de indemnización por despido que se le hizo a la parte demandante, no menos lo es que la parte demandada tenía que probar dentro de dicho juicio las conductas antijurídicas del señor Cano Valencia, si quería desvirtuar la pretensión de la pensión sanción que se discute en este plenario, lo que no hizo y lo que realmente era necesario desde el punto de vista de las normas procedimentales, para poder llevar al juez el convencimiento de que pretensor carecía del derecho alegado.’ Pues bien, precisa la Sala que, según lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces no se encuentran sujetos a la tarifa legal de las pruebas, pero sí están facultados para formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que la informan, y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta de las partes.
De allí, que no pueda censurarse la inferencia de primer grado, cuando, para concluir sobre la justeza de la desvinculación del demandante, se remitió a la carta de despido de folio 119 del cuaderno principal, así como a los testimonios de los señores Guillermo Hoyos y Conrado Tejada (f.° 116 y 117 del cuaderno principal), pues con ellos encontró que la conducta reprochada al demandante – atentar «contra la libertad de trabajo, presionando a varios compañeros recién vinculados a la Empresa», para que disminuyan «el ritmo de sus labores», fue debidamente acreditada, en atención a lo dicho por las personas atrás mencionadas, quienes, en el caso del primero dijo: «Estando yo en período de prueba, […] una vez yo barriendo por ahí alrededor de la mesa de él, me dijo que no fuera bobo, que no me matara tanto, que rebajara el ritmo» y, además informó, que como dos o tres veces le dijo lo mismo, y el segundo precisó que «ha venido encima de mí diciéndome una serie de cosas, con el fin de que yo merme el ritmo de trabajo […] me ha dicho que deje de ser tan lambón, que no me mate tanto, que si quiero pasar el período de prueba, me haga pasar a otra sección […].
Adicionalmente, cabe recordar que con la reforma al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil (artículo 23 de la Ley 749 de 2003), para la apreciación de documentos declarativos emanados de terceros, no se necesita de su ratificación para ser apreciados, salvo que la parte contraria lo solicite, situación que en este asunto no se presentó (al efecto puede consultarse la sentencia de casación CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL, 19917-2017).
De lo que se sigue, no se casará la sentencia del Tribunal”. 4.5. De los apartes anteriormente transcritos, concluye esta Sala que contrario a lo sostenido por el demandante, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Laboral lejos está de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa o negligente; dado que del contenido de la providencia por esta vía atacada se evidencia que el Juez Colegiado Laboral atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.
Ello por cuanto, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 4.6.
Además, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Así mismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 4.7.
Sumado a lo anterior, debe reiterarse que dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.
Al respecto, en reiteradas ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha señalado: « […] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […] En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho ( ), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014).
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales. 4.8.
Entonces no es posible avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 5.
Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios que ostenten la competencia y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 6.
Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano LUIS OMAR CANO VALENCIA, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2