Tutela de Primera Instancia Radicado 146.985 CUI 180012204000202500093-01 Juan Carlos Samboní Méndez. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP14140-2025 Tutela de 2.a instancia N.°146.985 Acta 195 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Juan Carlos Samboní Méndez, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de tutela proferida, el 17 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Juan Carlos Samboní Méndez, por medio de apoderado, informó que en su contra cursó el proceso penal con radicado 110016000019201806192, en el cual, contó con la representación de diferentes abogados adscritos a la Defensoría del Pueblo. Al respecto, destacó que, tras el aplazamiento de diferentes sesiones de juicio oral, el 13 de marzo de 2025, su defensora renunció « infundadamente» a la práctica de las pruebas testimoniales que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes decretó en su favor.
El mismo día, el Juzgado 3° del Circuito de Florencia, Caquetá lo condenó a 168 meses de prisión por la comisión del delito acceso carnal violento. Además, le negó la concesión de subrogados penales y emitió orden de captura en su contra. El 3 de abril siguiente, miembros de la policía lo aprehendieron en San Agustín, Huila. En ese contexto, argumenta que, por una parte, la autoridad judicial omitió agotar las labores pertinentes para notificarlo sobre la realización de las diligencias que presidió y, por otra parte, sus representantes judiciales omitieron ejercer una debida defensa técnica, pues, entre otras, se abstuvieron de apelar la sentencia. Por consiguiente, presenta la acción de tutela en contra del Juzgado 3° Penal del Circuito y de la Defensoría del Pueblo.
Pide a la Jurisdicción Constitucional amparar sus garantías al debido proceso y a la defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad de proceso ordinario. 2. Trámite de la acción. El 3 de junio de 2025, el Tribunal Superior de Florencia admitió la acción, corrió traslado de ella a las autoridades convocadas y vinculó a las partes y sujetos intervinientes en el proceso penal con radicado 110016000019201806192. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 3° Penal del Circuito de Florencia individualizó la actuación procesal del asunto que conoció a partir del inicio del juicio público. Además, señaló que garantizó los derechos del accionante, pues designó abogados de oficio para representar sus intereses e intentó comunicarle la realización de las diligencias que presidió por medio del abonado telefónico 3203723767 y en la dirección: Barrio Pueblo Nuevo de San José de Fragua. b. El Procurador 323 Judicial I Penal se opuso a la prosperidad de la acción constitucional.
Destacó que el accionante fue vinculado de manera formal al asunto y decidió unilateralmente sustraerse de él. c. La Defensoría Regional de Caquetá solicitó ser desvinculada del trámite, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. d. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio. 4. La sentencia recurrida. El 17 de junio de 2025, el Tribunal Superior de Florencia consideró que el amparo incumple los presupuestos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales adoptadas en el curso del proceso penal 110016000019201806192.
Argumentó que las irregularidades procesales que Juan Carlos Samboní Méndez denuncia no revisten trascendencia fundamental, por cuanto aquel contó con representación judicial y conocía el asunto en el que resultó condenado. En consecuencia, negó el amparo. 5. La impugnación. Juan Carlos Samboní Méndez manifiesta no estar de acuerdo con el fallo constitucional de primera instancia. Argumenta que la sola designación de apoderados de oficio no materializa su derecho a la defensa.
Este, en su criterio, fue transgredido por su representante judicial cuando renunció a la práctica de los medios de prueba que el Juzgado de conocimiento decretó en su beneficio. Finalmente, resalta que, si bien la ausencia de la notificación sobre la programación de las diligencias afectó sus garantías procesales, requiere la nulidad de la actuación con base en la ausencia de una estrategia defensiva legítima.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
Sobre el presupuesto general de subsidiariedad. El carácter residual de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.
Del defecto procedimental absoluto por indebida vinculación al proceso penal y notificación de la sentencia condenatoria. En el proceso penal existen dos formas válidas para vincular a una persona. Por un lado, la formulación de imputación, que es un acto de comunicación a través del cual la Fiscalía informa a al involucrado en la investigación de una conducta punible que, hasta ese momento, se infiere razonablemente su participación en el delito.
Por otro lado, cuando no ha sido posible la localización del autor, el ordenamiento jurídico faculta su vinculación a través de la declaración de persona ausente. Ante la falta de comparecencia al proceso penal se diferencian dos situaciones: a) cuando el involucrado no concurre al proceso porque no fue posible su ubicación y por esta razón este desconoce el trámite seguido en su contra y b) cuando la persona conoce la existencia del proceso, pero deliberadamente decide apartarse del trámite y acepta tácitamente las consecuencias adversas que de su decisión se pueden originar.
En el segundo evento, el comportamiento del procesado no está gobernado por el deber procesal de lealtad y buena fe en las actuaciones judiciales. Al contrario, la conducta renuente se traduce en el empleo de una estratagema para burlar el proceso y evadir el ejercicio de la acción penal (STP13655-2024). 6. Caso concreto. Juan Carlos Samboní Méndez solicita a la Corte declarar la nulidad del proceso penal en el que resultó condenado.
Señala que fue indebidamente notificado del asunto y que no contó con una defensa técnica idónea, por lo que no pudo controvertir la decisión mediante la cual el Juzgado competente lo condenó como autor del delito de acceso carnal violento. 7. Delimitada así la censura y con base en los elementos probatorios allegados al trámite constitucional, la Sala evidencia los siguientes antecedentes procesales: a) El 19 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Fragua, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de Juan Carlos Samboní Méndez como posible autor del delito de acceso carnal violento. b) El 11 de marzo de 2020, el Juzgado Promiscuo de Belén de los Andaquíes presidió la audiencia de formulación de acusación; el procesado asistió de manera personal.
El 27 de octubre de ese año, dirigió la audiencia preparatoria y decretó, entre otras pruebas, cuatro testimonios a solicitud de la defensa. c) El Juzgado 3° del Circuito de Florencia instaló el juicio público. El 14 de septiembre de 2021, la Fiscalía presentó su teoría del caso y agotó la práctica probatoria que el Juzgado de conocimiento decretó en su favor.
Tras la reprogramación de 9 sesiones de juicio, el 13 de marzo de 2025, la defensa renunció a los testigos que solicitó, las partes alegaron de conclusión y el Juzgado 3° condenó a Juan Carlos Samboní Méndez a la pena principal de 168 meses de prisión. Además, le negó los subrogados penales y libró orden de captura en su contra. 8. Bajo ese panorama, como punto de partida, la Sala advierte que el accionante cumple algunos de los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues: (a) el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:1], (b) promovió el amparo en un término razonable[footnoteRef:2], (c) identificó las irregularidades que posiblemente afectan sus garantías -esto es, que el juzgado accionado omitió notificarlo de las actuaciones que agotó en el proceso penal que cursó en su contra y que no ostentó una debida defensa técnica-, (c) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y (d) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. [1: Ello, porque el objeto del debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del actor. ] [2: El amparo se dirige a cuestionar la sentencia condenatoria del 13 de marzo de 2025, es decir, una decisión judicial proferida hace menos de 6 meses.] 9.
Sin embargo, ello no ocurre con el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor se abstuvo de apelar la sentencia condenatoria cuya legalidad debate ante el juez constitucional. Por ello, el amparo, en principio, no es procedente. Ahora bien, la Corte, a partir de lo expuesto por el apoderado del accionante, podría concluir que este ignoraba el asunto que se tramitaba en su contra, con lo cual justificaría la inactividad procesal del interesado y superaría el estudio formal de la acción de tutela.
No obstante, al verificar el expediente allegado con ocasión este trámite, la Sala observa lo siguiente: a) Juan Carlos Samboní Méndez conocía el proceso penal con radicado 110016000019201806192, pues el 19 de septiembre de 2019, la Fiscalía le comunicó de manera personal los hechos y la calificación jurídica que fundamentan la investigación que adelantó en su contra, por la posible comisión del delito de acceso carnal violento.
En esa diligencia, el actor corroboró su línea telefónica para fines de notificación: 3203723767[footnoteRef:3]. [3: Cuaderno Audiencia Preliminar, Folio 18.] b) El 11 de marzo de 2020, Juan Carlos asistió a la audiencia de formulación de acusación, luego de que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes requiriera su comparecencia a través de la Inspección de Policía, debido a que no logró contactarlo por medio del número celular que suministró. Sin embargo, allí, el actor reiteró su línea de contacto y aportó como dirección para citaciones el « Barrio Pueblo Nuevo» del municipio de San José de Fragua, Caquetá. El entonces juzgado de conocimiento comunicó a ese número telefónico la realización de la audiencia preparatoria, pero el actor no compareció. c) El 14 de septiembre de 2021, el Juzgado 3° del Circuito de Florencia instaló el juicio oral y agotó la práctica probatoria de la Fiscalía. Sin embargo, reprogramó la audiencia en ocho oportunidades -28 de octubre de 2021, 22 de junio, 24 de noviembre de 2022, 26 de junio, 31 de octubre de 2023, 28 de febrero, 23 de mayo, 8 de noviembre de 2024 y 13 de marzo de 2025-, a fin de que: a) la defensa se comunicara con su representado y sus testigos y b) los delegados de la titular de la acción penal justificaran su no comparecencia a cuatro de esas diligencias -23 de junio, 24 de noviembre de 2022, 28 de febrero y 8 de noviembre de 2024-.
De las constancias que median en el expediente, la Corte observa que el Juzgado accionado intentó comunicar al actor las fechas de las audiencias a la línea telefónica 3203723767 y en la dirección " Barrio Pueblo Nuevo"; sin embargo, el abonado telefónico permanecía apagado y la notificación en el lugar fracasó, pues no era una nomenclatura válida. 10.
Todo lo anterior, permite inferir que, si bien el actor no fue comunicado de manera efectiva sobre la realización del juicio público, no era ajeno al desarrollo de la actuación judicial y, por tanto, estaba al tanto de su avance, trámite y culminación mediante sentencia. En ese sentido, para la Sala es claro que Juan Carlos Samboní Méndez conocía de la investigación penal y de sus consecuencias jurídicas.
No obstante, decidió sustraerse del asunto y una vez éste finalizó con una decisión desfavorable a su pretensión de absolución, acudió ante el juez de tutela a reclamar una supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. 11. En este orden, para la Sala es claro que, al margen de que el procesado eventualmente desconociera las actuaciones agotadas con posterioridad a la audiencia preparatoria, ello no lo eximía de mostrar un mínimo de interés por conocer el estado de la investigación penal que se adelantaba en su contra, máxime cuando fue vinculado formalmente al proceso, mediante imputación. De manera que, si hubiese cumplido una carga de diligencia mínima, ciertamente habría podido impugnar la sentencia condenatoria mediante los recursos de apelación y, eventualmente, el de casación, según lo previsto en los arts. 179 y 181 de la Ley 906 de 2004. 12.
En síntesis, las aseveraciones que Juan Carlos Samboní Méndez efectúa no justifican su negligencia e inactividad procesal, por lo que son insuficientes para alterar la cosa juzgada de la sentencia condenatoria y, con ello, afectar la seguridad jurídica de la sociedad ante la que el Juzgado demandado resolvió la controversia por la que lo acusó la Fiscalía. Además, se evidencia que, en las etapas de investigación y juzgamiento, el procesado contó con representación pública.
Sin embargo, decidió sustraerse de las obligaciones que le son exigibles a partir del momento en que se constituye como un sujeto procesal. Ello, debido a que se abstuvo de acudir ante la judicatura a solicitar información sobre el estado del asunto al que fue vinculado y omitió prestar colaboración a sus representantes judiciales. Por tanto, no puede alegar la constitución de una defensa técnica deficiente sobre la base de su propia inactividad procesal.
Si bien echa de menos que los abogados de oficio practicaran las pruebas testimoniales decretadas a su instancia; esto no resulta reprochable, pues los profesionales desconocían el paradero de los declarantes, sus números de contacto y otros datos necesarios para asegurar su comparecencia. Por ello, el juzgado accionado aceptó reprogramar la diligencia en más de cuatro oportunidades -14 de septiembre, 28 de octubre de 2021, 26 de junio, 31 de octubre de 2023- hasta que una de las apoderadas manifestó que le fue imposible establecer comunicación con el procesado y con los testigos, por lo que renunció a los medios suasorios que requirió en la audiencia preparatoria.
Esta decisión pudo ser distinta si Juan Carlos Samboní Méndez hubiese esclarecido la información mínima requerida, pero no lo hizo. 13. En ese contexto, la Sala advierte que el ciudadano busca con la acción de tutela reabrir un debate concluido en la Jurisdicción Ordinaria Penal, en la cual dejó de emplear por desinterés los recursos ordinarios y extraordinarios que procedían contra la sentencia condenatoria.
En ese orden, no es posible avalar la pretensión de Juan Carlos Samboní Méndez, pues resulta evidente que ella persigue censurar la actuación que la autoridad judicial desplegó, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma.
Así las cosas, la decisión reprochada está amparada por la presunción de legalidad y acierto. En este contexto, prevalece el principio de autonomía judicial, el cual impide al juez de tutela intervenir en decisiones como las cuestionadas, dado que se consideran razonables y ajustadas a derecho. 14. Ante este panorama, la Corte concluye que la demanda no cumple el requisito genérico de subsidiariedad.
En consecuencia, revocará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará que el amparo es improcedente. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia de tutela proferida, el 17 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá. En su lugar, declarar la improcedencia del amparo que Juan Carlos Samboní Méndez promovió. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.