República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 76.364 NELSON FREDDY RODRIGUEZ POLANIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP14140-2014 Radicación N° 76.364 (Aprobado Acta N° 340) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Nelson Freddy Rodríguez Polania, contra el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 28 de marzo de 2005, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó al accionante a la pena principal de 28 años y 3 meses de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria. 2.
Nelson Freddy Rodríguez Polania solicitó libertad condicional ante el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la cual le fue negada por no cumplir con el requisito subjetivo (gravedad de la conducta, no reparación de víctima), mediante auto del 25 de julio de 2014, determinación que al ser apelada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 12 de septiembre pasado. 3.
En vista que su solicitud no tuvo eco en los despachos judiciales demandados, acude en esta oportunidad ante el juez de tutela con el fin de insistir en su libertad condicional, pues en virtud al derecho a la igualdad señala que los Juzgados 11, 2° y 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Tunja y Acacias han concedido el beneficio que depreca a sus compañeros de causa.
LAS RESPUESTAS 1. Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El titular del despacho informó que efectivamente negó la petición de libertad condicional, 25 de julio de los corrientes, decisión que al ser impugnada fue remitida al Tribunal. 2. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El magistrado a quien le correspondió resolver el recurso de apelación contra el auto que negó la libertad condicional se remitió a los argumentos expuestos en el proveído mediante el cual confirmó tal determinación. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron derecho fundamental alguno al actor por negarle la libertad condicional.
CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto las decisiones censuradas se apegan a la ley y a la Constitución. Las siguientes razones: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
Se constata en este asunto que, tanto el juez ejecutor como el Tribunal accionados, al estudiar la petición del quejoso y aplicando la normatividad que regula el caso (artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y artículo 26 de la Ley 1121 de 2006), concluyeron que el accionante no se hace merecedor el beneficio que depreca, atendiendo a la gravedad de la conducta y por el hecho de incumplir la obligación de reparar a la víctima.
En los siguientes términos lo precisó el Tribunal accionado: (…) Ahora bien, como atrás quedó reseñado, al a quo reconoció que el condenado ya cumplió con las 3/5 partes de la pena impuesta. Sin embargo, haciendo abstracción de la discusión atinente a si en este caso cabe aplicar el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 o no -en cuanto prohíbe toda clase de subrogados y beneficios respecto a procesados o condenados por el delito de secuestro extorsivo, entre otros-, lo cierto es que aquí no resulta viable la libertad condicional, dado la naturaleza y gravedad de la conducta punible.
(…) En ese orden de ideas, en este momento, le corresponde a la Sala hacer su propia valoración. Sobre el particular, entonces, ha de advertirse que el delito de secuestro, por su propia naturaleza, es una de las conductas más graves y reprochables, en la medida en que entraña uno de los más repudiables atentados contra la libertad y la dignidad humana.
En efecto, quien acude al secuestro desconoce que el ser humano es un fin en sí mismo y que lo degrada a un simple instrumento, lo cual, dicho de otra forma, comporta un tratamiento cruel, inhumano y degradante. Así pues, ante la indiscutible gravedad de la conducta punible, el Tribunal concluye que el condenado no tiene derecho a la libertad condicional, y menos cuando no aparece que aquél haya reparado a la víctima, como lo exige la norma arriba citada.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron el beneficio.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Finalmente, frente a la supuesta vulneración al derecho a la igualdad, conviene precisar que el condenado no acreditó sumariamente que los otros compañeros de causa se hayan beneficiado con la libertad condicional, por lo que dicho planteamiento quedó en el mero enunciado. Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Nelson Freddy Rodríguez Polania. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Comisión de Servicios Eyder Patiño Cabrera Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. PAGE 2