TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 146475 CUI 44001220400020250004801 DANGER REDONDO REDONDO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP14139-2025 Radicación n.°146475 Acta n.° 168 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta por DANGER REDONDO REDONDO contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, “doble instancia”, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Riohacha y las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela No. 440013104004-2025-00002-00.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Indicó DANGER REDONDO REDONDO que promovió acción de tutela contra el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Riohacha. Por esa vía, solicitó ordenar a la accionada el cumplimiento del fallo de segunda instancia emitido el 29 de agosto de 2024, dentro de la demanda constitucional No. 44-001-40-09-007-2024-00011-00.
Señaló que el conocimiento de la aludida acción de tutela correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha que, mediante providencia del 14 de febrero de 2025 declaró improcedente la demanda de amparo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad. Precisó que, dentro del término legal, presentó la impugnación contra el fallo de primer grado, la cual fue enviada desde su correo personal dangerredondo@gmail.com al correo institucional del juzgado: j04pctoconrh@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Destacó que, “ante la incertidumbre por la falta de contestación” solicitó en varias oportunidades información sobre el estado del trámite de la impugnación; sin embargo, “nunca” obtuvo respuesta. En vista de lo anterior, el 3 de abril de 2025 se presentó personalmente en la Secretaría del juzgado accionado y “fue en ese momento cuando se enteró, por primera vez” de que la impugnación no había sido recibida, ya que, por un “error involuntario” omitió la letra “c” en la dirección electrónica del juzgado.
Resaltó que ese mismo día subsanó el impase y procedió a reenviar el recurso de impugnación a la dirección correcta —j04pctoconr c h@cendoj.ramajudicial.gov.co— “confiando en que el despacho tendría en cuenta su actuación responsable y permitiría el trámite del recurso”. No obstante, mediante proveído del 7 de abril de 2025, el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha, rechazó por extemporánea la solicitud de impugnación. A juicio de la parte actora, el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto.
Consideró que la demandada (i) no valoró las pruebas del envío oportuno del recurso; (ii) no tuvo en cuenta la subsanación presentada; y (iii) omitió que es un adulto mayor, sujeto de especial protección constitucional, conforme a los artículos 13 y 46 de la Constitución Política. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto el auto del 7 de abril de 2025 emitido por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha y remitir la impugnación a la autoridad competente para su resolución. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 26 de mayo de 2025, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás vinculados. 1.
El Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha señaló que conoció la acción constitucional interpuesta por DANGER REDONDO REDONDO y mediante fallo del 14 de febrero de 2025 declaró improcedente el amparo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad. Aseveró que esa decisión no fue impugnada y, mediante oficio No. 356 del 25 de febrero de 2025, remitió las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En punto al objeto de la tutela, señaló que el accionante “erro” al remitir el escrito de impugnación a un correo electrónico distinto al de ese despacho, “a sabiendas del conocimiento que tenía sobre este”, pues fue notificado en dos oportunidades desde la dirección electrónica del juzgado, y solo después de 48 días acudió para obtener información respecto del trámite tutelar.
Puntualizó que la decisión del 7 de abril de 2025, obedeció al cabal cumplimiento de las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso. Agregó que “el hoy accionante, es un adulto mayor proactivo, cognitivamente audaz, en tanto por discernimiento de las actuaciones desplegadas al interior de las acciones de tutela presentadas por el señor Redondo; de manera continuada desaprueba las decisiones judiciales, soslayando incluso el cabal cumplimiento del principio de autonomía judicial”.
Por lo anterior, solicitó negar la acción de amparo. Con el informe, aportó copia del enlace digital del expediente No. 440013104004-2025-00002-00. 2. El Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Riohacha dio cuenta de las actuaciones emitidas al interior del radicado No. 44-001-40-09-007-2024-00011-00. 3. Los demás vinculados guardaron silencio.
En sentencia del 9 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, negó la acción de amparo, al considerar que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que “el accionante puede solicitar la revisión de la acción de tutela ante la Corte Constitucional”. Adicionalmente, señaló que la autoridad accionada no incurrió en un defecto específico, puesto que “el señor DANGER REDONDO REDONDO adoptó una actitud pasiva al no proceder con las averiguaciones necesarias dentro de un término prudente para corregir el error en la dirección del buzón electrónico, dejando a la suerte la presentación de su recurso de impugnación. Tal como se referenció la Corte Constitucional, en la sentencia T-298 de 2023, ha sostenido que el plazo para interponer recursos de impugnación es perentorio, improrrogable y preclusivo, y que la carga procesal recae sobre el interesado para ejercer oportunamente sus derechos”.
Inconforme con la sentencia de primer grado, DANGER REDONDO REDONDO la impugnó. En esencia, reiteró los argumentos expuestos en el escrito tutelar. Precisó que, si bien el Tribunal consideró que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, no se entiende por qué decidió adentrarse en consideraciones de fondo sobre los hechos del caso, bajo el argumento de que “desea ahondar en garantías”.
Ello resulta “procesalmente inadmisible”, pues la improcedencia excluye cualquier análisis material del asunto. Destacó que el auto del 7 de abril de 2025 no ha sido ni será objeto de revisión constitucional, pues no forma parte del objeto procesal del expediente. Señaló que el fallo impugnado sacrificó el derecho sustancial por una exigencia meramente formal, aplicando con severidad el término procesal para impugnar, a pesar de que actuó con diligencia, buena fe y enfrentó un “error excusable de digitación”.
Agregó que la falta de consideración de la edad no es un “error menor”, sino un vicio estructural del fallo impugnado. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo confutado y se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha. 2.
En el asunto bajo estudio, considera la Sala que debe determinar si el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto al rechazar por extemporánea la solicitud de impugnación presentada por DANGER REDONDO REDONDO contra la sentencia de tutela emitida el 14 de febrero de 2025.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen. 3. En pacífica jurisprudencia, tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han decantado que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.
Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando se actúa con absoluta falta de competencia o no se integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, fue en la Sentencia SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (CSJ STP4066-2023 y STP5290-2023). Al verificarse los requisitos de índole general, señalados en el acápite precedente, inicialmente, se ofrecería improcedente la presente acción de amparo, sin embargo, es preciso recordar que, aunque la competencia para revisar sentencias de tutela es exclusiva y excluyente de la Corte Constitucional, existen algunas circunstancias que permiten la intervención del juez constitucional a través de un trámite similar.
Para ello, resulta importante citar la sentencia CC SU-627 de 2015, que también unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite. Sobre el tema dijo el Tribunal Constitucional lo siguiente: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. […] 4.6.3.
Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión”.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”. 4.
Hechas las anteriores aclaraciones, debe señalarse que, en este caso, no se cuestiona el fallo de tutela emitido el 14 de febrero de 2025. Ahora, como la irregularidad alegada por DANGER REDONDO REDONDO se habría cometido con posterioridad al fallo referido, concretamente, en el auto del 7 de abril de 2025, que rechazó por extemporánea la impugnación contra la sentencia citada, la Sala entrará a estudiar el problema de fondo.
Descendiendo al caso concreto, anticipa la Corte que no advierte, sin embargo, la configuración de un defecto específico en el proveído censurado, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Por el contrario, se observa que la determinación responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia, conforme se expone a continuación. 5. Pues bien, al revisar la decisión objeto de cuestionamiento, se advierte que el juzgado accionado comenzó por precisar que le correspondía resolver “si es o no admisible la impugnación interpuesta, a partir del análisis de los términos que para tal fin ha dispuesto la ley”.
Al respecto, destacó que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, establece lo siguiente: “NOTIFICACIONES. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” Asimismo, los artículos 30 y 31 del mismo Decreto señalan: “NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.” “IMPUGNACION DEL FALLO.
Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.” Enseguida, trajo a colación los Autos 587 y 588 de 2022, proferidos por la Corte Constitucional, con el fin de señalar que: “…cuando quiera que el juez de tutela decida llevar a cabo la notificación del fallo a través de mensajería electrónica, debe observar lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020.
Lo anterior, por cuanto, la norma en cita en modo alguno resulta contrario a las reglas especiales aplicables al trámite de tutela. Al respecto, si bien, la Corte ha reiterado que el juez de tutela mantiene intacta su potestad de escoger el medio más expedito y eficaz para notificar sus decisiones, también ha reconocido que es una práctica habitual que la notificación personal sea el medio elegido para dar a conocer las providencias judiciales.
Cuando ello ocurre, el juez de tutela debe tener en cuenta las reglas que rigen esta modalidad específica de notificación”. A la luz de estas consideraciones, la Corte ha entendido realizada la notificación personal de las sentencias de tutela, una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y, por tanto, ha determinado que los términos para presentar solicitudes de impugnación han comenzado a correr a partir del día siguiente al de dicha notificación. Aunado a lo anterior, es necesario precisar que el artículo 109 del CGP, prevé en su inciso 4° lo siguiente: “(…) Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. (…)”.
Conforme al referente normativo y a las pruebas obrantes en el expediente tutelar, el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha señaló que, mediante sentencia del 14 de febrero de 2025, declaró improcedente la acción de amparo presentada por DANGER REDONDO REDONDO contra el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Riohacha.
Indicó que dicha decisión fue notificada al accionante el 14 de febrero de 2025 mediante el oficio No. 227, enviado a la dirección electrónica danger.redondo@hotmail.com. Enseguida, precisó que el 3 de abril de 2025, a las “5:44 p.m.”, recibió desde el citado correo electrónico una solicitud de impugnación del fallo de tutela, en la cual el tutelante manifestó que “había remitido con anterioridad el escrito de impugnación, sin embargo, el mismo no fue recibido por cuanto el correo electrónico utilizado por el accionante estaba errado”.
Dicho esto, el despacho expuso que el fallo de tutela, fechado el 14 de febrero de 2025, se entiende notificado el 18 de febrero, esto es, dos días hábiles siguientes al envío de la mensajería electrónica. En ese orden, señaló que el término para impugnar vencía el 21 de febrero de 2025 a las 6:00 p.m., por lo que la solicitud de impugnación presentada por DANGER REDONDO REDONDO resultó extemporánea, al haber sido radicada el 3 de abril de 2025, cuando el término ya se encontraba fenecido.
Ahora bien, respecto a la situación reprochada por el actor que por “error involuntario” omitió una letra en la dirección electrónica del despacho, resaltó que: “el señor Redondo, conocía de primera mano el correo de buzón de este despacho judicial, pues fue notificado de todas las actuaciones surtidas dentro del presente tramite en debida forma desde dicho correo electrónico, sin dejar de lado que, desde el 21 de febrero, fecha límite para presentar la impugnación, han transcurrido 42 días, ello en aras de dejar sentado que la presente acción constitucional fue remitida mediante oficio 356 del 25 de febrero presente a la Honorable Corte Constitucional, en virtud del inciso segundo del articulo 31 decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión”.
Así las cosas, rechazó por extemporánea la solicitud de impugnación presentada por DANGER REDONDO REDONDO. 6. A juicio de esta Sala de Tutelas, el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en la normatividad, la jurisprudencia que rige la materia y las pruebas recaudadas durante la actuación, a partir de lo cual evidenció que la parte actora incurrió en un error al remitir el escrito de impugnación a una dirección electrónica distinta a la del despacho, omitiendo la totalidad del correo institucional, a pesar de haber sido notificado en varias oportunidades desde la cuenta oficial —j04pctoconrch@cendoj.ramajudicial.gov.co—.
Solo 48 días después acudió a solicitar información sobre el trámite cuestionado. En tal sentido, en el presente caso no se configura ninguno de los supuestos previstos por la jurisprudencia para acreditar la existencia de un exceso ritual manifiesto, toda vez que el juzgado accionado no incurrió en acción u omisión que restringiera las garantías fundamentales de DANGER REDONDO REDONDO.
Por el contrario, se evidencia que fue el prenombrado quien no actuó con la diligencia debida al momento de verificar que la impugnación hubiese sido remitida correctamente. A lo anterior se añade que los canales digitales para la remisión de correspondencia permiten constatar si el envío de la información fue realizado de manera adecuada o si presentó algún error o falla que impidió su recepción. Bajo ese panorama, la Corte no avizora vulneración de las garantías fundamentales invocadas.
En consecuencia, como fue advertido previamente, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de junio de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha que negó el amparo invocado por DANGER REDONDO REDONDO, de conformidad con las razones anotadas en precedencia. 2.
NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11