Radicación n.° 101097. Flabio Otálora Carrillo. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP14139-2018 Radicación n.° 101097 Acta 372 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante FLABIO OTÁLORA CARRILLO contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada a instancias del prenombrado frente al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese mismo municipio, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: (i) El accionante fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la pena de prisión de 76 meses y 15 días. De igual forma, ha informado al respectivo juzgado su condición de adicto y la relación de los hogares y centros en los que ha estado en tratamiento en Neiva, Cali, Bogotá y Sogamoso.
(ii) El Juzgado accionado no le ha otorgado sus beneficios por su condición de adicto, como tampoco la concesión del permiso de 72 horas a que tiene derecho por cumplir los requisitos de ley. 2. Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicita se tenga en consideración “mi situación jurídica y se me otorguen mis derechos como adicto que soy”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que en proveído fechado 23 de agosto de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la vinculación de todas las personas que ostenten la calidad de parte dentro de la causa penal seguida en contra del señor FLABIO OTÁLORA CARRILLO. [1: Ver folio 7 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
La titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Myriam Yolanda Carreño Pinzón[footnoteRef:2], informó en su respuesta que, en efecto, ese estrado judicial se encuentra vigilando las penas impuestas al accionante, por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso, mediante Sentencias del 31 de mayo y 8 de agosto de 2016, ambas por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. [2: Ver folios 12 y 13 ibídem.] 3.
De igual forma, refirió que a través de proveído del 12 de septiembre de 2017, decretó la acumulación jurídica de penas a favor del sentenciado, imponiéndole una pena definitiva de 76 meses y 15 días de prisión, y multa de 2.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Señaló la funcionaria judicial que para el 13 de agosto de 2018, resolvió una solicitud de redosificación de la pena, elevada por el actor en aplicación del principio de favorabilidad y de la Ley 1826 de 2017, la cual fue despachada desfavorablemente, negando, en consecuencia, la libertad inmediata por pena cumplida y la extinción de la sanción penal. 5.
Bajo esas circunstancias, afirmó que ese despacho ha atendido todas y cada una de las peticiones radicadas por el condenado, destacando que a la fecha ni el accionante, ni su defensor, han presentado solicitud tendiente a obtener el otorgamiento de algún subrogado penal. Así mismo, respecto de la condición de adicto a sustancias estupefacientes alegada por el actor, dijo que dentro del expediente no obra prueba alguna que así lo acredite y que permita inferir que requiere de tratamiento especial o internación en un centro donde le brinden atención acorde con su adicción. 6.
A su turno, el Juez 2º Penal Municipal de Control de Garantías de Sogamoso, Jairo Enrique Angarita Alvarado[footnoteRef:3], manifestó que el 12 de enero de 2016 adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura en flagrancia, legalización de elementos incautados, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de FLABIO OTÁLORA CARRILLO, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. [3: Ver folio 18 ibídem.] 7.
Sostuvo que la decisión adoptada al interior de esas diligencias, fue apelada y confirmada en segunda instancia por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Sogamoso, mediante auto del 26 de febrero siguiente. 8. En ese orden de ideas, indicó que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. 9.
A pesar de haber sido notificados, los demás sujetos procesales e intervinientes en los procesos penales con radicados No. 15-759-60-00-22-32-2015-02817 y 15-759-60-00-223-2016-00029 no efectuaron manifestación alguna. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo dictado el 6 de septiembre de 2018[footnoteRef:4], negó el amparo deprecado por FLABIO OTÁLORA CARRILLO, tras determinar que “el accionante no ha elevado petición alguna ante el juzgado sobre la concesión del permiso de las 72 horas y no ha acreditado su condición de adicto, como se establece en los expediente penales y lo refirió la titular del despacho accionado al pronunciarse sobre los hechos de la demanda de tutela”. [4: Ver folios 20 a 23 ibídem.] Además, indicó el Juez Colegiado a quo que “no se agotó ese requisito previo para acudir en sede de tutela, de tal forma que se pueda abrir paso al examen material de la supuesta violación denunciada, ya que se itera, no se puede cohonestar el actuar negligente de la parte interesada en agotar los mecanismos de defensa que de ordinario se tienen dispuestos para desdecir de las decisiones de la administración de justicia”.
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al accionante FLABIO OTÁLORA CARRILLO, a través de las autoridades carcelarias[footnoteRef:5], quien, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, recurrió la decisión[footnoteRef:6]; alzada que concedió la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en auto del 20 de septiembre de 2018[footnoteRef:7], tras establecer que fue presentada en término, siendo remitidas las diligencias a esta Corporación con oficio No. 268 del 24 de septiembre siguiente[footnoteRef:8]. [5: Ver folio 28 ibídem.] [6: Ver folios 30 a 33 ibídem.] [7: Ver folio 35 ibídem.] [8: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] Señaló el impugnante que requiere saber “por qué fui juzgado 2 veces por el mismo delito”; argumentó de manera confusa que primero fue capturado con 49 papeletas y puesto a disposición del Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, y posteriormente fue privado de su libertad debido a una orden de allanamiento en su apartamento, momento en el cual no fue encontrado nada en su poder.
Manifestó que, si así se lo permiten, está dispuesto a conseguir las pruebas de su adicción, solicitando las constancias escritas de los centros de rehabilitación donde ha estado recluido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
En el asunto bajo estudio la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que el señor FLABIO OTÁLORA CARRILLO, no logra demostrar de qué manera se le está vulnerando directamente el derecho fundamental al debido proceso. 5. Esta afirmación cobra relevancia al establecerse que la parte actora no probó haber presentado solicitud alguna que acredite que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo se haya negado a resolver sus peticiones, específicamente en lo que tiene que ver con el otorgamiento del permiso administrativo de hasta 72 horas; en otras palabras, no existe el presupuesto del cual se deduzca que esa autoridad judicial, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por el accionante. 6.
Si se parte del hecho de que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la misma. 7. El criterio último referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC.
T-010/98), ha precisado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente.
Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 8. En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hizo referencia el señor FLABIO OTÁLORA CARRILLO, motivo por el cual, tal como lo puso de presente el Tribunal a quo, la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la autoridad accionada proceda de la manera como lo pretende la parte actora, cuando ésta no ha acudido a ella. 9.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que, mientras existan actuaciones en curso ante los juzgados competentes, cualquier solicitud relacionada con la protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario procesal, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 10.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001), y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.
Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C. S.T-265/2014). 11.
Ahora bien, observa la Sala que el accionante propone en su impugnación un tópico que no fue planteado en su escrito de tutela, esto es la supuesta vulneración del principio del Non bis in ídem, inconformidad que no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de esta instancia, porque de hacerlo incurriría en evidente vulneración del derecho al debido proceso, defensa y contradicción del juzgado ejecutor accionado al examinar un tema que no fue propuesto inicialmente por el actor y del que no se le ha permitido a la autoridad demandada ofrecer algún tipo de explicación. Eso sin contar que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 12. De otra parte, debe insistirse en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 13.
Así las cosas, como se anunció en precedencia, se confirmará la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2