República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 76.393 OMAIRA OROZCO PASCUAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP14139-2014 Radicación N° 76.393 (Aprobado Acta N° 340) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Omaira Orozco Pascual, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vida digna.
A la presente acción, fueron vinculados el Juzgado 22 Laboral del Circuito de esta ciudad y la Empresa INDUPALMA S.A., (parte demandada en el proceso laboral cuestionado).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La accionante a través de apoderado, instauró demanda ordinaria laboral contra INDUPALMA S.A., para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente convencional en su condición de cónyuge Cesar Humberto Almendrares Pabuena. 2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia del 21 de agosto de 2007, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la sociedad accionada a pagar la mesada pensional a partir del 11 de junio de 1995 con los respectivos intereses moratorios. 3.
Apelada la anterior decisión por INDUPALMA S.A., fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad en fallo del 8 de julio de 2009, absolviéndola de las condenas impuestas. 4. Contra tal proveído Omaira Orozco Pascual interpuso el recurso extraordinario, donde la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en fallo del 14 de mayo pasado, resolvió no casarla. 5.
Inconforme con lo expuesto, la accionante acude al juez de tutela para insistir en el reconocimiento y pago de la mesada pensional que le fue reconocida en primera instancia, ya que es el único sustento económico con el que cuenta para suplir sus necesidades básicas. Al respecto, manifiesta que las decisiones censuradas fueron adoptadas «con base en una norma inexistente, pues no existe en el ordenamiento legal norma que establezca que debe agotar la vía gubernativa.» LAS RESPUESTAS INDUPALMA S.A. A través de su apoderado judicial señaló que la acción «carece de todo tipo de sustento que logre vislumbrar violación o amenaza a derechos fundamentales causados con las sentencias expedidas por el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, las cuales fueron proferidas en virtud del mandato constitucional de la Administración de Justicia y que a la fecha hacen tránsito de cosa juzgada, garantía de seguridad jurídica que el Estado Social de Derecho erige como pilar fundamental.» PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales demandadas desconocieron los derechos fundamentales que implora la actora, al absolver a la sociedad que demandó de las pretensiones invocadas al interior del proceso ordinario laboral.
CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo por cuanto la decisión cuestionada es razonable, y la tutela no puede revivir actuaciones procesales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada. 1. Improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones razonables. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. En esta ocasión, la Sala observa que los planteamientos expuestos por los jueces de instancia demandados, en sus decisiones objeto de censura, se encuentran debidamente soportados y fundados en los medios de prueba obrantes en la actuación, en la normatividad aplicable al caso y en la jurisprudencia dominante del máximo Tribunal Laboral, pues la razón que llevó a desestimar las pretensiones de Omaira Orozco Pascual, radicó en que el causante al momento de fallecer no cumplió con uno de los requisitos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo para que los sobrevivientes accedieran a la pensión, como es, haber completado 20 años de servicio continuos antes del fallecimiento.
En los siguientes términos lo precisó el Tribunal accionado: Dado que se reclama la pensión de sobreviviente de origen convencional, al respecto el anexo número 2 de la convención colectiva de trabajo mencionada, en el artículo octavo dispone: “Fallecido el trabajador (a) pensionado (a) o con derecho a pensión de jubilación o vejez, su cónyuge podrá reclamar pensión en forma vitalicia” Por su lado el artículo duodécimo del mismo anexo, dispone lo siguiente: “Pensión especial para sobrevivientes: El cónyuge supérstite o la compañera permanente del trabajador y sus hijo menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes dpe cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en la Convención Colectiva.
Esta pensión se causa desde el día siguiente el del fallecimiento del trabajador (a).” En relación con la primera de las normas transcritas, no se aplica al caso bajo estudio, en razón a que el momento del fallecimiento, el causante no era pensionado de la sociedad demandada. En cuanto a la segunda de las normas transcritas, entiende esa Sala que la “pensión para sobrevivientes” incluye en el supuesto de hecho las siguientes condiciones: 1) que la persona fallezca siendo trabajador de la empresa, 2) que al momento del fallecimiento el trabajador tenga menos de la edad cronológica para optar por la pensión de jubilación, esto es menos de 55 años si es hombre o menos de 50 si es mujer, según lo establece el artículo segundo del mismo anexo No.2, y 3) que el trabajador haya completado el tiempo de servicios establecida en la Ley o en la Convención, esto es 20 años continuos o discontinuos.
En el caso que ocupa la Sala, se observa que el causante murió tiempo después de la terminación del contrato de trabajo, es decir cuando falleció no estaba vigente el contrato de trabajo suscrito con la demandada, con lo que no se cumplió con la primera de la condiciones señaladas; y además, al momento del fallecimiento no había acumulado 20 años de servicios, con lo que tampoco cumplía con el tercero de los requisitos.
Por lo anterior, es claro que la actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos, el recurso extraordinario de casación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido. 2.
Existencia de la cosa juzgada. No le es dable a la accionante pretender revivir una controversia que fue finiquitada a través del fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, puesto que es evidente que operó el fenómeno de cosa juzgada el cual implica que la sentencia definitiva es inmodificable. Respecto al punto la Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente (CC C-543/92): (…) Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica.
Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley. Aceptar lo pregonado por la actora, se repite, iría en contravía de la seguridad jurídica de las decisiones judiciales proferidas al amparo de la ley.
Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Omaira Orozco Pascual. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Comisión de Servicio Eyder Patiño Cabrera Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2