Radicación n.° 100963. Martha Lucía Villamizar Álvarez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP14138-2018 Radicación n.° 100963 Acta 372 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la accionante MARTHA LUCÍA VILLAMIZAR ÁLVAREZ contra el fallo proferido el 12 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada a instancias de la prenombrada frente a la Fiscalía 21 Seccional y Procuraduría Regional de Villavicencio, así como la SIJIN de Medina - Cundinamarca, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y sus anexos se extractan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: (i) Que el señor JESÚS VILLAMIZAR ÁLVAREZ (q.e.p.d.), hermano de la aquí accionante, para el día 2 de junio de 2017 se encontraba trabajando con la Constructora JJC de Obra Civil S.A.S., realizando sus labores en la Urbanización “Villa Diana”, ubicada en el Municipio de Medina – Cundinamarca.
(ii) Que el precitado señor se encontraba supervisando la obra, cuando de repente una estructura de concreto, que debía ser movilizada con grúa y no manualmente, se descolgó desde el quinto piso y cayó sobre él, causándole la muerte. (iii) Que, en concepto de la actora, el accidente se debió a negligencia de la empresa contratante, quien no tomó las precauciones debidas para la realización de esas obras.
(iv) Que han transcurrido casi dos años y se han realizado los respectivos requerimientos al ente acusador, a la SIJIN de Medina – Cundinamarca y al Ministerio Público, para que lleve a cabo audiencia de formulación de imputación y solicitud de medidas cautelares, pero no ha habido pronunciamiento alguno por parte de las accionadas. Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicita se protejan sus garantías constitucionales al debido proceso y a la igualdad y “se ordene a la Fiscalía General de Villavicencio Unidad de Vida que proceda con la audiencia de imputación y solicitud de medidas cautelares contra las empresas relacionadas con el accidente donde perdió la vida mi hermano…”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que en proveído fechado 4 de septiembre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades cuestionadas. [1: Ver folio 70 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
El titular de la Fiscalía 21 Seccional de la Unidad de Vida de Villavicencio, Julio César Parra González[footnoteRef:2], informó en su respuesta que, en efecto, ese despacho conoce de los hechos planteados en el escrito de tutela, por informe ejecutivo rendido por la SIJIN de Villavicencio con fecha 3 de junio de 2017, que da cuenta del fallecimiento del señor JESÚS VILLAMIZAR ÁLVAREZ, a causa de lesiones producidas en accidente laboral. [2: Ver folios 83 y 84 Ibídem.] 3.
De igual forma, refirió que para el 15 de junio de 2017 trazó el respectivo programa metodológico e impartió órdenes a Policía Judicial, con destino a la SIJIN del municipio de Medina – Cundinamarca. 4. Indicó este delegado fiscal que el apoderado de víctimas ha elevado varios derechos de petición, solicitando celebrar audiencia de conciliación o, en su defecto, formular imputación a las empresas presuntamente involucradas en los hechos materia de investigación, de lo cual se brindó respuesta con oficio 0578 del 14 de noviembre de 2017, manifestándole que se está a la espera del cumplimiento de unas órdenes a Policía Judicial. 5.
Así mismo, precisó que por instrucciones de la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, el 6 de febrero de 2018, las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 10ª Especializada de Villavicencio; empero, el 15 de marzo hogaño fueron devueltas por considerar la conducta culposa y, por lo tanto, no ser de competencia de la justicia especializada. 6.
Resaltó que el 26 de abril de 2018 emitió una nueva orden a la SIJIN de Medina – Cundinamarca, la cual reiteró el 13 de junio siguiente, para aclarar y adelantar unas actuaciones, previo a resolver la petición del apoderado de víctimas. 7. Por último, aclaró que la indagación lleva en desarrollo un año y dos meses y que esa agencia fiscal tiene a su cargo 1.100 actuaciones en etapa de indagación y otras 100 en fase de investigación y juicio, a lo que se suma que la SIJIN de Medina – Cundinamarca solo dispone de dos servidores para cubrir los requerimientos de todos los despachos que soliciten su apoyo.
Bajo esas circunstancias, solicitó negar la prosperidad de la acción, porque no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante y sí, por el contrario, ha obrado de manera diligente para lograr el esclarecimiento de los hechos. 8. A su turno, el Procurador Regional Meta de la Procuraduría General de la Nación, Luis Carlos Gómez Santa[footnoteRef:3], indicó que en ningún momento la demandante ha solicitado al ente de control ejercer vigilancia sobre el proceso penal aludido, aunado el hecho de que en el escrito de tutela no se señala de manera concreta cuál es la acción u omisión en que presuntamente incurrió la entidad y que se considera violatoria de garantías fundamentales de la accionante. [3: Ver folios 143 y 144 Ibídem] 9.
Respecto de la solicitud de la ciudadana, tendiente a que se investigue la presunta negligencia en que incurrieron las empresas implicadas en los hechos, sostuvo que “la petición antes mencionada se remitió a la Dirección Territorial Meta del Ministerio del Trabajo para que adelantara la investigación requerida, en donde a su vez, dicha entidad mediante auto No. 927 del 29 de diciembre de 2017, dispuso abrir la correspondiente averiguación preliminar; trámites que le fueron oportunamente informados a la accionante, según la documentación que es aportada por ella misma y de la cual allego copia”. 10.
Finalmente, el Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Medina – Cundinamarca, Adrián Oswaldo Calderón Rojas[footnoteRef:4], en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que el 19 de febrero hogaño, esa unidad brindó respuesta a la orden de Policía Judicial que impartió el Fiscal 21 Seccional de Villavicencio, informando que se realizaron varias actividades investigativas. [4: Ver folio 152 Ibídem] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo dictado el 12 de septiembre de 2018[footnoteRef:5], negó el amparo deprecado por MARTHA LUCÍA VILLAMIZAR ÁLVAREZ, tras considerar que la parte actora cuenta con otros mecanismos judiciales de protección de sus derechos, tales como “la recusación y las acciones disciplinarias para exponer el retardo en que considere incurso la investigación penal por parte de la fiscalía…”. [5: Ver folios 156 a 162 Ibídem.] Además, indicó el Juez Colegiado a quo que la víctima puede acudir ante el juez de control de garantías, para conjurar la eventual mora en que incurra el ente investigador.
Al abordar el estudio de fondo, concluyó que no se observan condiciones excepcionales que permitan la procedencia de la acción, por cuanto la fiscalía, durante el año y dos meses que lleva la indagación, ha emitido varias órdenes a Policía Judicial y, además, tiene a su cargo 1.100 actuaciones surtiendo la misma etapa y 100 en fase de investigación. No obstante, consideró oportuno requerir al Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Medina – Cundinamarca, para que brinde respuesta a la orden de Policía Judicial emitida el 26 de abril de 2018 por el Fiscal 21 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida de la ciudad de Villavicencio.
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la accionante MARTHA LUCÍA VILLAMIZAR ÁLVAREZ, mediante oficio No. 6954 del 12 de septiembre de 2018[footnoteRef:6], quien, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, recurrió la decisión[footnoteRef:7]; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 18 de septiembre siguiente[footnoteRef:8], siendo remitidas las diligencias a esta Corporación con oficio No. 4151 del 19 de septiembre del año que avanza[footnoteRef:9]. [6: Ver folio 163 Ibídem.] [7: Ver folios 178 a 180 Ibídem.] [8: Ver folio 182 Ibídem.] [9: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] Censuró la impugnante que haya transcurrido casi dos años sin que la SIJIN rinda un informe y sin que la fiscalía haya formulado imputación a los involucrados en los hechos que ocasionaron el fallecimiento de su hermano. En ese sentido, agregó que es evidente la vulneración de su derecho al debido proceso y que se encuentra en estado de indefensión por cuanto, a pesar del tiempo que ha pasado desde el día de los hechos materia de investigación, ninguna de las accionadas ha resuelto algo, sin que sirva de justificación el hecho de que tengan mucha carga laboral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Como quedó visto, la pretensión de la ciudadana MARTHA LUCÍA VILLAMIZAR ÁLVAREZ formulada a través de esta vía excepcional de protección, se dirige en últimas a que el Juez de tutela intervenga en la indagación penal con radicación 50-001-61-05671-2017-02715 a cargo de la Fiscalía 21 Seccional de la Unidad de Vida de la ciudad de Villavicencio, para que ordene a esa autoridad judicial adelantar audiencia de formulación de imputación y solicitud de medidas cautelares, en contra de quienes presuntamente figuran como involucrados en los hechos que dieron lugar al fallecimiento de su hermano JESÚS VILLAMIZAR ÁLVAREZ.
Ello en razón a que, a juicio de la demandante, la delegada fiscal antes referenciada, ha incurrido en mora injustificada en la resolución del asunto sometido a su consideración, en detrimento de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 5. Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Las garantías comprendidas en el concepto del proceso como es debido, pueden verse comprometidas si los funcionarios judiciales omiten cumplir los términos fijados por la ley y el reglamento para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo. De allí que la oportuna observancia de los plazos judiciales sea parte integral del núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, así como que hace operante el acceso a una pronta resolución de los asuntos sometidos al conocimiento de los operadores jurídicos. 7.
Ahora bien, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.
En términos de la Corte Constitucional, el tema en cuestión ha sido explicado de la siguiente manera: «…la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta:“(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento”.
En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial» (C.C. S.T-230/2013). 8.
Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse: 8.1. En primer término, la señora MARTHA LUCÍA VILLAMIZAR ÁLVAREZ no logró demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental susceptible de ser protegido por el juez de tutela, máxime cuando no se evidencia que la demora por ella alegada, en la indagación penal con radicación 50-001-61-05671-2017-02715, que actualmente se encuentra a cargo del Fiscal 21 Seccional de la Unidad de Vida de la ciudad de Villavicencio, constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a esa autoridad judicial.
En efecto, dicha precisión adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo a lo informado por el representante del ente acusador demandado, la tardanza para efectuar algún pronunciamiento dentro de dicha actuación, ha obedecido a que «esta agencia fiscal como la mayoría de despachos en la actualidad, cuenta con mil cien (1100) actuaciones en etapa de indagación y cien en etapa de investigación y juicio», a lo que se suma que «la unidad de policía judicial SIJIN de Medina, Cundinamarca, solo cuenta en promedio con dos servidores asignados para cubrir todos los despachos que soliciten su apoyo, ello de acuerdo a información sin los elementos logísticos necesarios y adecuados para la labor que cumplen…».
Además, indicó el delegado de la Fiscalía que el 6 de febrero hogaño, por disposición de la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 10ª Especializada y devueltas por esa agencia fiscal el 15 de marzo siguiente, por considerar que no era competente para conocer de esa actuación. Tales circunstancias, permiten concluir entonces que, el ente accionado ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la decisión de fondo en la indagación penal a su cargo, dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues presentó una justificación razonable, como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente y la escasa planta de servidores de Policía Judicial de la SIJIN de Medina – Cundinamarca, encargados de tramitar de manera oportuna los requerimientos que efectúen los diferentes representantes del ente acusador. 8.2.
A lo anterior, que es suficiente para negar la solicitud de amparo constitucional, se suma que, en el presente asunto la parte accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela, y que implica que sólo puede acudirse a dicho mecanismo de protección cuando se hayan agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados (Inc. 4º, Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º D.2591/1991).
Ello por cuanto, si la inconformidad de la señora MARTHA LUCÍA VILLAMIZAR ÁLVAREZ radica en la presunta tardanza en la que ha incurrido la Fiscalía 21 Seccional de Villavicencio para efectuar algún pronunciamiento al interior de la indagación No. 50-001-61-05671-2017-02715 a su cargo, debió activar los procedimientos que el ordenamiento jurídico contempla para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones.
En efecto, la actora, si a bien lo tiene, puede acudir a la figura jurídica de la recusación, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ésta puede emplearse cuando «el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada», ello con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere.
Así mismo, cuenta con la posibilidad de promover la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), o inclusive, la acción disciplinaria si lo considera pertinente; eso sin contar que también puede acudir ante el juez de control de garantías, quien, como garante de los derechos fundamentales que le asisten tanto al investigado como a las víctimas, puede ejercer control a la actividad ejercida por la fiscalía, circunstancias todas éstas que en conjunto, eliminan la viabilidad de la acción de tutela. 9.
Finalmente, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, se extrae que puede prescindirse del mecanismo judicial ordinario existente para la protección de los derechos que se consideran vulnerados, siempre que se acredite que su utilización no resulta idónea ni es eficaz, y que la decisión que llegare a adoptarse resulta inútil o tardía; y en su lugar, ejercer directamente el recurso de amparo constitucional, con el único propósito de precaver la configuración de un perjuicio irremediable, el cual ha sido definido por la jurisprudencia nacional, en los siguientes términos: «Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio» (C.C. S.T-823/1999). No obstante, en el presente asunto, si bien la ciudadana MARTHA LUCÍA VILLAMIZAR ÁLVAREZ manifestó que se encuentra en estado de indefensión, también es cierto que no aportó elementos de convicción suficientes que dieran cuenta de tal circunstancia, y que justifiquen la procedencia transitoria de este mecanismo de protección. Al respecto, pertinente resulta recordar que, acorde con la doctrina constitucional: «Los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos.
No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C. S.T.1270/2001). 11. Así las cosas, como se anunció en precedencia, se confirmará la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de Septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2