República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 75.162 VIRGILIO GIL OSPINA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP14138-2014 Radicación N° 75.162 (Aprobado Acta N° 340) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Virgilio Gil Ospina frente a la decisión proferida el 17 de julio de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y 2° Penal del Circuito de Pensilvania, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: Manifestó el accionante que en repetidas oportunidades ha solicitado que le sea concedido el beneficio de la libertad condicional; sin embargo, las autoridades demandadas se han negado a efectuar tal reconocimiento, a pesar de que se han expedido normas que han modificado aquellas que se convertían en obstáculo para acceder a dicha gracia. Hizo un repaso de los contenidos normativos que regulan ese mecanismo, a saber, los Arts. 64, 68ª del C.P, para indicar que los mismos fueron modificados con la Ley 1709 de 2014, norma que conllevó varios aspectos favorables como el subrogado por él pretendido quedó contemplado para toda clase de delitos, así como la posibilidad de aplicar la lex tertia.
Se refirió a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional que se han ocupado del estudio del principio de favorabilidad. Por último trajo a colación providencia proferida en caso igual al suyo en el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales reconoció dicho beneficio en segunda instancia, a pesar de su negación en primera por parte de un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo al estimar que las providencia censuradas no son caprichosas, mucho menos aparecen ayunas de argumentos, por el contrario, aquellas fueron enfáticas al apelar por la prevalencia de los derechos de los niños, como pauta no solo de arquitectura normativa, sino de interpretación. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Virgilio Gil Ospina, quien insistió en las mismas pretensiones expuestas en la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales reclamados por el tutelante por habérsele negado el beneficio de la libertad condicional. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuando la decisión cuestionada se muestra ajustada a derecho.
Las razones son las siguientes: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (CC C-543/92), que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
Se constata en este asunto, que los jueces en sede de ejecución de penas accionados al valorar la petición del accionante y aplicando la normatividad que regula el caso (artículo 199 de la Ley 1098 de 2006), concluyeron que por expresa prohibición legal no se puede conceder el beneficio que depreca el quejoso por el hecho de haber sido condenado por un delito que atentó contra la integridad sexual de un menor de edad.
En los siguientes términos lo precisó el juez ejecutor accionado: En conclusión, el despacho encuentra que la derogatoria que plantea la ley 1709 de 2014, respecto de la 1098 de 2006 es de carácter tácito y por lo tanto exige una interpretación y, cuando se trata de interpretar normas que afecten los derechos de los menores, se debe preferir aquella que los favorezca y en este caso la interpretación que los beneficia es la que indica que la ley de infancia y adolescencia no ha sido derogada por la nueva legislación. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron el beneficio. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Las precedentes consideraciones conducen a ratificar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Comisión de Servicios Eyder Patiño Cabrera Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7