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STP14137-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 101120. Industrias Astivik S.A. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP14137-2018 Radicación n.° 101120 Acta 372 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por Jaime Antonio Sánchez Piedrahita, en calidad de representante legal de INDUSTRIAS ASTIVIK S.A., actuando a través de apoderado, contra el fallo proferido el 29 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada a instancias de la prenombrada sociedad frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y “principio de legalidad”.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “Que Milton Valencia González promovió proceso ordinario laboral en contra de Industrias Astivik S.A., del cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, que mediante fallo del 12 de octubre de 2016, declaró la existencia de la relación laboral entre las partes, condenó a la empresa al pago a favor del demandante de prestaciones sociales, indemnización moratoria y por despido injusto; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto, revocó la decisión del a quo en lo atinente al pago de la indemnización por despido injusto, en lo demás la confirmó. A juicio del accionante, las sentencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas, son constitutivas de vías de hecho, como quiera que dentro del proceso ordinario laboral no habían sido probados los hechos y pretensiones de la demanda, ni se valoraron en debida forma los medios probatorios, por tanto solicitó ‘revocar las sentencias dictadas, procediendo a dictar nueva sentencia declarando no probados los hechos y pretensiones de la demanda’.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 21 de agosto de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales cuestionadas y negó una solicitud de medida provisional impetrada por la parte actora. [1: Ver folios 2 y 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

La titular del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cartagena, Saray Nataly Ponce del Portillo[footnoteRef:2], informó en su respuesta que, en efecto, conoció del proceso ordinario laboral con radicado No. 13-001-31-05-001-2015-00221-00, promovido por el señor Milton Valencia González contra INDUSTRIAS ASTIVIK S.A., actuación dentro de la cual profirió sentencia el 12 de octubre de 2016, declarando la existencia entre demandante y demandada de un vínculo contractual de carácter verbal a término indefinido y condenando a la empresa al pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y sanción moratoria. [2: Ver folios 19 y 20 21 Ibídem.] 3.

De igual forma, refirió que esa decisión fue objeto de apelación, recurso que está siendo tramitado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y del que desconoce el pronunciamiento que haya podido ser emitido en segunda instancia, por cuanto el expediente no ha sido devuelto a ese despacho. 4. Agregó que la valoración probatoria efectuada al interior del proceso, se apegó a las reglas de la sana crítica y el libre convencimiento, respetando en todo momento los derechos fundamentales de las partes en controversia. 5.

A su turno, el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Carlos Francisco García Salas[footnoteRef:3], señaló que para el 8 de agosto hogaño esa Sala de Decisión se constituyó en audiencia pública dentro del proceso ordinario laboral promovido por el aquí accionante, a efectos de practicar las pruebas a que hubiere lugar, escuchar alegaciones y resolver la apelación incoada contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2016 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena. [3: Ver folios 23 y 24 Ibídem.] 6.

Dijo que una vez concluida la audiencia, la Sala profirió sentencia de segundo grado, resolviendo “PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia apelada de fecha 12 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en este proceso ordinario laboral de MILTON VALENCIA GONZÁLEZ contra INDUSTRIAS ASTIVIK S.A., para en su lugar ABSOLVER a la demandada del pago de la indemnización por despido injusto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído”. 7.

Así mismo, argumentó que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es el recurso extraordinario de casación contra la decisión adoptada por ese Tribunal, del cual no ha hecho uso del mismo, con lo cual es evidente que acude a la acción constitucional a manera de tercera instancia en procura de sus intereses y desconociendo el carácter residual y subsidiario de aquélla. 8.

Por último, sostuvo que el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos de la jurisdicción ordinaria, máxime cuando el fallador emitió un pronunciamiento ajustado a derecho, el cual no conculcó garantías fundamentales de la parte demandante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 29 de agosto de 2018[footnoteRef:4], negó el amparo deprecado por el representante legal de INDUSTRIAS ASTIVIK S.A., tras considerar básicamente que la autoridad judicial accionada emitió un pronunciamiento razonable, sustentado en un adecuado análisis de las pruebas obrantes en la actuación y compatible con las formas propias del juicio laboral. [4: Ver folios 26 a 30 Ibídem.] A tal conclusión llegó el Juez Colegiado a quo, luego de analizar el proveído que desató el recurso de apelación incoado por la empresa demandada contra la sentencia dictada por la Juez 1ª Laboral del Circuito de Cartagena.

Y en ese sentido precisó: “Pues bien, el Tribunal accionado efectuó el recuento del trámite procesal adelantado por el a quo, determinó el problema jurídico, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, así como los aspectos objeto de reproche, esto es, la existencia de la relación laboral, la indemnización por despido injusto y moratoria.

Para resolver la primera inconformidad, señaló que en materia laboral la parte que alegaba la existencia del contrato de trabajo, debía probar la prestación del servicio, para que se activara la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirmó que en el caso bajo su estudio, la prestación del servicio había sido probada, con las declaraciones de Gustavo Albeiro Agudelo Valencia, María Angélica Alcalá Paredes y Germán Enrique Pérez Viaña, testigos de la demandada, correspondiéndole a la convocada a juicio desvirtuar la existencia del contrato de trabajo; que, para el efecto, y con sustento en los referidos testimonios, había pretendido demostrar que el demandante prestó sus servicios a través de una empresa contratista; que no obstante, la información suministrada por aquellos fue imprecisa, pues dentro del proceso no se había logrado determinar el nombre de los establecimientos, los contratos o los términos del acuerdo comercial, pues no se presentó una sola prueba de la que se desentrañara que el señor Valencia González había sido un trabajador suministrado; que dado el grado de seguridad de la demandada, para el ingreso a sus instalaciones, se requería de su autorización; que contrario a lo afirmado por la parte recurrente, se verificó la prestación del servicio a favor de Industrias Astivik S.A. Refirió que no se desconocía la certificación de afiliación del demandante a la Empresa Promotora de Salud, que daba cuenta de su vinculación con una serie de personas jurídicas, sin embargo, insistió en la falta de prueba, que demostrara que el trabajador era suministrado por alguna de ellas.

Sobre el primer tema objeto del recurso, concluyó que estaba probada la vinculación del demandante con la empresa convocada, mediante contrato de trabajo entre agosto de 2005 y el 15 de febrero de 2015. En cuanto a la indemnización por despido injusto, señaló que la parte demandante no logró probar el despido, razón por la que concluyó se debía revocar tal condena y, respecto a la indemnización moratoria, indicó que la misma no era de aplicación automática, que la empresa había alegado la inexistencia del contrato de trabajo, sin embargo, tal aspecto por sí sólo no era motivo para exonerarla; que al no haber cancelado las prestaciones sociales a que tenía derecho el trabajador, procedía su confirmación. Por otra parte, a pesar que el tema salarial no había sido objeto del recurso, estimó acertada la decisión del juzgado, de tomar como base el mínimo legal mensual vigente.

Finalmente, resolvió revocar el numeral tercero de la sentencia apelada, para, en su lugar, absolver a la demandada por el pago de la indemnización por despido injusto y confirmar en lo demás el proveído recurrido”. Además, indicó la primera instancia que “el juez natural de la controversia cumplió con la legítima tarea de impartir justicia, que le fue encomendada por la Constitución y la ley, ante lo cual ninguna intervención le está permitida al juez de tutela”.

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al representante legal de INDUSTRIAS ASTIVIK S.A., así como a su apoderado judicial, mediante Oficios OSSCL Nos. 67145 y 67144 adiados 18 de septiembre de 2018, respectivamente[footnoteRef:5], y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, el último de ellos recurrió la decisión, manifestando su intención de impugnar, a través de escrito del 19 de septiembre siguiente, allegado por correo electrónico[footnoteRef:6].

Como consecuencia de ello, la alzada fue concedida en auto del 25 de septiembre de 2018[footnoteRef:7], por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término; las diligencias fueron remitidas a esta Corporación con Oficio OSSCL No. 71771 del 3 de octubre del año que avanza[footnoteRef:8]. [5: Ver folios 35 y 36 Ibídem.] [6: Ver folio 38 Ibídem.] [7: Ver folio 135 Ibídem.] [8: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del representante legal de INDUSTRIAS ASTIVIK S.A. se encamina a que el Juez de tutela, en últimas, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 13-001-31-05-001-2015-00221-00 que promovió Milton Valencia González contra la precitada empresa, con la finalidad de que deje sin efectos jurídicos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 12 de octubre de 2016 y el 8 de agosto de 2018, por medio de las cuales el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, declararon la existencia entre demandante y demandada de un vínculo contractual de carácter verbal a término indefinido y condenaron a la empresa al pago de prestaciones sociales y sanción moratoria.

Ello, por cuanto en concepto de la parte actora, esas decisiones judiciales constituyen una vía de hecho, porque los falladores no realizaron una valoración razonada del acervo probatorio. 5. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse: 5.1.

Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 5.2.

De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al interior de un proceso ordinario laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.3.

Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N y otras garantías superiores, generada por las decisiones judiciales que en primera y segunda instancia, la existencia entre MILTON VALENCIA GONZÁLEZ y la empresa INDUSTRIAS ASTIVIK S.A. de un vínculo contractual de tipo verbal a término indefinido y condenaron a la empresa al pago de prestaciones sociales y sanción moratoria; además, (ii) el libelista identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones de su demanda, así como las prerrogativas quebrantadas;

(iii) promovió esta acción dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que la última providencia judicial que estima vulneratoria de las garantías se profirió en audiencia del 8 de agosto de 2018, y esta demanda la instauró el 16 de agosto siguiente[footnoteRef:9]; y (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. [9: Ver carátula cuaderno anexo al Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] No obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.

Ello por cuanto no se advierte que la firma aquí accionante, en el marco del proceso laboral con radicación 13-001-31-05-001-2015-00221-00, haya promovido el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad en relación con la valoración probatoria que efectuaron los jueces de primera y segunda instancia. 5.4.

Sumado a lo anterior, como de manera acertada se indicó en el fallo impugnado, el contenido de la decisión de segunda instancia del 8 de agosto de 2018, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, no configura ninguno de los presupuestos específicos para declarar la viabilidad de la acción de tutela, toda vez que, al analizar las consideraciones expuestas por el Cuerpo Colegiado cognoscente del recurso de apelación propuesto, lo cierto es que las mismas en manera alguna pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho menos caprichosas, pues reflejan la labor hermenéutica del operador judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora. 5.5.

En ese contexto, resulta evidente que la empresa accionante persigue a través de esta vía excepcional, subsidiaria y residual censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador; aspiración que no puede ser avalada por el Juez Constitucional, pues debe reiterarse que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).

Además, sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron a la actora a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez Constitucional no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación de funciones, así como el desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales. 6.

De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 7.

Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios que ostentan la competencia y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 8.

Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, confirmará la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16