República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 76.392 Hermel Sánchez Garnica CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP14137-2014 Radicación N° 76.392 (Aprobado Acta N° 340) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Hermel Sánchez Garnica, a través de apoderada judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 6º Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la familia.
Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 2ª Local de Girón, los apoderados de las víctimas y a la abogada Mónica Lisbeth Palacios Grosso –defensora del accionante dentro del proceso penal adelantado en su contra.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 29 de mayo de 2014 el Juzgado 6º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga condenó por el delito de lesiones personales culposas a Hermel Sánchez Garnica a 13 meses y 6 días de prisión, multa de 9,34 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 28 meses y 11 días de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas.
Asimismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 1.2. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 8 de julio de esta anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad la ratificó. El fallo no fue impugnado en casación. 1.3. Sánchez Garnica, por conducto de abogada, presentó acción de tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la familia, por haber sido inhabilitado para conducir vehículos automotores y ya que fue asistido en debida forma por su defensora contractual.
Precisó que Seguros del Estado le asignó una profesional del derecho, quien no desplegó las labores necesarias para demostrar su inocencia. Resaltó que ha sido conductor de tracto-camión durante toda su vida y que su familia depende económicamente de su trabajo. Indicó que los demandados debieron tener en cuenta que la conducta por la que fue sentenciado se ejecutó a título de culpa, razón suficiente para señalar que en ningún momento tuvo la intención de lesionar a las víctimas.
Solicitó dejar sin efecto la condena impuesta en su contra, en lo que respecta a la suspensión de la licencia de conducción. 2. Las respuestas 2.1. Juzgado 6º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga La Juez resumió las principales actuaciones, las cuales se desarrollaron de acuerdo a los preceptos legales y constitucionales.
Adujo que la prohibición de conducir se impuso de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del Código Penal y siguiendo los criterios señalados en el canon 61 ejúsdem. Resaltó que el amparo es improcedente, máxime si se observa que la defensa y el procesado dejaron de interponer el recurso extraordinario de casación. 2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga El Ponente señaló que el fallo de segunda instancia no fue impugnado en casación, razón por la cual las diligencias se remitieron al A quo.
Afirmó que el peticionario desconoce la finalidad para la cual fue instituida la tutela, ya que lo que busca es anteponer su criterio personal frente al del juez natural. Reseñó que el artículo 120 del Código Penal dispone que cuando se trate de conductas culposas cometidas utilizando medios motorizados, como en el presente asunto, se impondrá la pena de privación del derecho al conducir vehículos automotores y motocicletas de 1 a 3 años.
CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la familia del interesado, dentro del proceso penal en el que resultó condenado por el delito de lesiones personales culposas. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.
Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
En esta ocasión se advierte que Hermel Sánchez Garnica se encuentra inconforme con las decisiones proferidas por el Juzgado 6º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, dentro del proceso penal en el que resultó condenado por el delito de lesiones personales culposas.
Al respecto, la Corte considera que ha debido plantear sus reparos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
Finalmente, se observa que el accionante estuvo asistido por una defensora de confianza quien proporcionó el servicio de asistencia técnica, se notificó de los actos procesales trascendentales y presentó sus alegatos finales en la audiencia pública de juzgamiento, solicitando aplicar la presunción de inocencia a favor del procesado. Nótese que dicha letrada llegó incluso a impugnar el fallo condenatorio de primer grado, lo cual demuestra que procuró en todo momento defender los derechos del accionante.
Distinto que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable. Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Hermel Sánchez Garnica, a través de apoderada judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar otero Gustavo Enrique Malo Fernández COMISIÓN DE SERVICIOS Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 23 a 26 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 73 a 80 – ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad.
No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. PAGE 2