Micelio
STP14136-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

Radicación n. º 101038. Ramón Gimeno Bello. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP14136-2018 Radicación n.° 101038 Acta 372 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, a través de apoderado, por el señor RAMÓN GIMENO BELLO en contra del fallo proferido el 18 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro - Antioquia, por la presunta vulneración al derecho fundamental a la igualdad y del “principio de favorabilidad”.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: «Relató el señor RAMÓN GIMENO BELLO, ciudadano español, que el 22 de noviembre de 2012 fue declarado penalmente responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y condenado a 9 años y 3 meses de prisión, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro.

Al respecto, advierte que en dicha oportunidad el juez de instancia le indicó acerca de la posibilidad que tendría de acceder en sede de ejecución de penas a beneficios como la prisión domiciliaria, libertad condicional y permiso administrativo de hasta las 72 horas; que, además, le fue concedida la rebaja de un 12.5% cuando en realidad podía disminuirse la pena en un 50%.

De otro lado, advierte que en reiteradas ocasiones ha solicitado al juez ejecutor tanto la libertad condicional como la prisión domiciliaria, beneficios negados bajo el argumento de la gravedad de la conducta por la cual fue condenado dejándose a un lado por dicho funcionario los logros en su proceso de resocialización y haber cumplido más del 90% de la pena impuesta.

Desde tal escenario, considera que en su caso es desconocido el principio de favorabilidad, además ha recibió un trato discriminatorio respecto de otras personas que sí han resultado beneficiadas por el sustituto penal de la libertad condicional, por lo tanto demanda el amparo de sus derechos fundamentales como es la igualdad y se le conceda el sustituto de la libertad condicional». 2.

En razón de lo anterior el señor RAMÓN GIMENO BELLO acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja el derecho fundamental invocado y en consecuencia intervenga en el proceso penal con radicación 05-615-6000-364-2012-00159 para que ordene a las demandadas aplicar el principio de favorabilidad y “valorar mi derecho a la igualdad comparando con las pruebas que adjunto, ya que en estas pruebas se ve claramente la vulneración de mis derechos para parte del accionado, puesto que con el mismo destino de los estupefacientes incautados, incluso las otras personas más cantidad y menos tiempo de condena, gozan de todos los beneficios siendo el mismo juzgado fallador con dos meses aprox.

(sic) de diferencia del fallo. Me sea concedido el beneficio de libertad condicional”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que en proveído fechado 7 de septiembre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales cuestionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [1: Ver folio 30 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

Las respuestas suministradas por las autoridades comprometidas en el presente trámite se sintetizaron por el Cuerpo Decisorio de primer nivel de la siguiente manera: «Frente a los motivos de inconformidad, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia…señala que, atendiendo a memorial del sentenciado del 3 de octubre de 2016, resolvió negarle la libertad condicional en consideración a la gravedad de la conducta penal atribuida y que consistió en su captura en el Aeropuerto José María Córdoba de Rionegro, cuando pretendía salir del país con 2849,3 gramos de cocaína; tal determinación fue impugnada por el señor Ramón Gimeno, a través de los recursos de reposición y apelación, decidiéndose en primera instancia confirmar lo decidido como también ocurrió en sede del superior funcional para este menester, Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, el 16 de mayo de 2017.

(…) En ese hilo conductor, el 16 de abril de 2018 el accionante una vez más demandó la libertad condicional, oportunidad en que nuevamente fue estudiado de fondo el pedido pero despachado en forma desfavorable, determinación igualmente sometida al tamiz de la doble instancia – Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro – cuyo veredicto se dio en sentido de confirmar la negación de la libertad condicional.

(…) Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, reconoce que sentenció al señor Ramón Gimeno en los términos ya señalados y, en síntesis, considera que es improcedente la acción de tutela invocada, mecanismo que de manera subsidiaria se ha implementado para defender los derechos fundamentales”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo dictado el 18 de septiembre de 2018[footnoteRef:2], negó el amparo solicitado por el accionante, al concluir que sus pretensiones resultaban abiertamente improcedentes por cuanto «de ninguna manera logra establecerse el argumento jurídico utilizado por el accionante con la virtualidad de edificar una vía de hecho que habilitaría al juez de tutela entrometerse en el ejercicio jurisdiccional atacado». [2: Ver folios 40 a 46 ibídem.] Explicó el Tribunal que sobre la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, en armonía con el de igualdad, porque a otros condenados por conducta punible de igual naturaleza se les ha otorgado el sustituto penal, «esas situaciones no desquician las actuaciones judiciales censuradas, en la medida que ofrecen un grado de motivación razonable y soporta de manera fundada las razones por las cuales consideró tanto A quo como Ad quem, debía permanecer el actor recluido en centro penitenciario».

Finalmente, señaló el Cuerpo Colegiado de primer nivel que «el actor ha de invocar la causal o causales específicas en las que cifra la anomalía o defecto que presenta la decisión cuestionada, sin que de manera alguna ello se circunscriba a acudir a un simple ejercicio de disenso, a manera de tercera instancia, lo cual, de manera obvia, desvirtúa el carácter de subsidiariedad inherente al mecanismo de amparo y además, contraría el principio de independencia judicial que permea la actividad jurisdiccional, cuales constituyen la vía ordinaria para desatar cada litigio o controversia».

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al señor RAMÓN GIMENO BELLO, mediante Exhorto No. 345 adiado 18 de septiembre de 2018[footnoteRef:3], dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara – Antioquia, y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión[footnoteRef:4]; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 28 de septiembre de 2018[footnoteRef:5]. [3: Ver folios 51 y 53 ibídem.] [4: Ver folio 54 ibídem.] [5: Ver folio 55 ibídem.] Solicitó el impugnante la revocatoria de la decisión, alegando que la decisión de primera instancia no se ajustó a los hechos antecedentes que motivaron la acción de tutela, a lo que se suma que el Tribunal a quo vinculó al trámite al Juez de Ejecución de Penas que nada tiene que ver con su petición. Insistió en que “la finalidad del cumplimiento de la pena del infractor, es la resocialización, la cual se está desmeritando en mi caso particular, por lo cual de manera reiterada he solicitado se aplique la igualdad con los dos procesos penales mencionados en la tutela y la decisión”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

Expuesto lo anterior y una vez revisadas las particularidades del caso concreto desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión de primera instancia. Las razones son las siguientes: 4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.

De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al interior de un proceso penal, concretamente aquellas que en primera y segunda instancia negaron el beneficio de la libertad condicional, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.3.

Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación del derecho fundamental a la igualdad (art. 13 C.N.) y otras garantías superiores; igualmente, (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que las providencias cuestionadas se hallan en firme;

(iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la decisión de segundo grado por esta vía atacada se profirió el 28 de agosto de 2018[footnoteRef:6], mientras que la presente acción se radicó el 6 de septiembre del presente año[footnoteRef:7]; (iv) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. [6: Cfr. Folio 38 ibídem.] [7: Cfr. Folio 18 ibídem.] 4.4.

No obstante lo anterior, este Cuerpo Decisorio no advierte la concurrencia de los presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, toda vez que de la revisión del contenido de la respuestas ofrecida dentro del trámite por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín –en lo que concierne a la negativa de conceder el beneficio de la libertad condicional al sentenciado RAMÓN GIMENO BELLO, aquí accionante–, se extracta que ese despacho judicial resolvió el asunto sometido a su escrutinio de conformidad con las normas y criterios jurisprudenciales que consideró aplicables, exponiendo de manera razonable y objetiva los argumentos con base en los cuales concluyó que no era viable acceder a la pretensión liberatoria del actor, principalmente atendiendo la gravedad de la conducta desplegada y precisando que el “análisis no implicaba un desconocimiento del principio del Non bis in ídem”.

Razonamientos que por encontrarlos ajustados a derecho, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, en providencia calendada 28 de agosto hogaño, confirmó integralmente. 4.5. En ese contexto, este Cuerpo Decisorio observa que la pretensión liberatoria formulada por el aquí demandante ya fue objeto de análisis y resolución al interior del proceso que actualmente se sigue en su contra, por los funcionarios competentes –en primera y en segunda instancia– quienes adoptaron la determinación que en derecho correspondía con fundamento en el ordenamiento jurídico aplicable y atendiendo las particularidades que rodean su situación jurídica; circunstancias que descartan un proceder arbitrario, caprichoso o negligente. 4.6.

Ahora, sostiene el actor que las consideraciones de los falladores de primera y segunda instancia, referidas a la valoración de la gravedad de la conducta, transgreden sus derechos y violenta el principio de favorabilidad. Pues bien, al respecto la Sala advierte que en sentencia C-757 de 2014, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, luego de analizar, confrontar y ponderar el contenido del artículo 30 ejusdem con el orden jurídico legal y constitucional interno, concluyó: «48.

En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113). 49.

Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). 50.

Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. 51.

Finalmente, la Corte concluye que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea más favorable a los condenados».

Y en consecuencia, en la parte resolutiva del fallo en comento, decidió: «Declarar EXEQUIBLE la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».

Ahora, confrontado lo anterior con las razones aducidas tanto por el Juez Ejecutor, como el Juez de Conocimiento para negar a RAMÓN GIMENO BELLO la libertad condicional, se advierte que los falladores frente al requisito relacionado con la «valoración de la gravedad de la conducta punible» respetaron el marco fáctico y jurídico que sobre ese particular temática se plasmó en la sentencia condenatoria proferida contra el actor, lo cual refleja que se atendió el condicionamiento señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014. 4.7.

Entonces, en tanto que el Juez Ejecutor y el de Conocimiento aquí demandados, aplicaron en debida forma los supuestos normativos y criterios jurisprudenciales antes reseñados, sus decisiones –en las que se concluyó que el señor RAMÓN GIMENO BELLO debía continuar con el tratamiento penitenciario intramural–, lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o desconocedoras de los derechos y garantías del penado.

Por lo tanto, no es procedente (i) desconocer las razones que tuvieron los jueces naturales para resolver negativamente la pretensión liberatoria del aquí accionante al interior del proceso penal cuestionado, (ii) tampoco deslegitimar lo decidido por ellos conforme a sus competencias, ni mucho menos (iii) privilegiar la posición particular de quien ahora acude a esta vía excepcional, por cuanto: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 5.

De conformidad con lo precedentemente expuesto, se insiste, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas por el aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Adicionalmente, es importante señalar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 6.

Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios que ostenten la competencia y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 7.

Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16