República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia No. 76.412 Héctor Jaime López Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente STP14136-2014 Radicación No. 76.412 (Aprobado Acta N° 340) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Héctor Jaime López Pérez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 27 de junio de 2006 el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al accionante a 30 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 5 de febrero de 2006 la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó. La decisión fue impugnada en casación y la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda (CSJ AP, 15 ag. 2007, rad. 27986). 1.2.
Las autoridades de la cárcel de Chiquinquirá, en nombre del interesado, solicitaron al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja la aprobación del beneficio administrativo de 72 horas. El 6 de marzo de 2014 el mencionado despacho negó la solicitud, tras señalar que el condenado no podía acceder al beneficio por expresa prohibición del artículo 11 de la Ley 733 de 2002.
Contra esa determinación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero de ellos fue resuelto en forma desfavorable el 9 de junio de este año y, el segundo, fue decidido de manera adversa el 29 de agosto siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 1.3. Héctor Jaime López Pérez presentó acción de tutela contra los referidos despachos judiciales por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad, ya que no le otorgaron el beneficio administrativo de 72 horas.
Solicitó dejar sin efecto los proveídos emitidos por los demandados. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad, y a la vida en condiciones dignas del actor, al negarle la aprobación del beneficio administrativo de hasta 72 horas.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el quejoso agotó los recursos ordinarios de defensa que tenía a su alcance.
Las determinaciones adoptadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales, en la medida en que sus argumentos se hallan debidamente soportados y fundados en los medios de prueba obrantes en la actuación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de manera clara y precisa, señaló los motivos por los cuales consideró ajustada a derecho la providencia del juez ejecutor de penas, que negó la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas.
Al observar la fecha de ocurrencia de los hechos –2 de enero de 2003- y el delito por el cual fue condenado el accionante -secuestro extorsivo agravado-, concluyó que no era posible reconocer el beneficio, de conformidad con la normatividad aplicable al caso (artículo 11 de la Ley 733 de 2002). De manera que expuso los motivos que fundamentaron su decisión y el hecho de que haya sido adversa a las pretensiones del peticionario, no es razón suficiente para considerarla arbitraria o caprichosa, al punto que atente contra sus derechos fundamentales.
La tutela es improcedente para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las causales de procedibilidad son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, y que en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado, como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio sostenido por la Corte Constitucional (CC T-332/06) al establecer que: (…) el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por los despachos judiciales demandados, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto, que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las razones expuestas el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Héctor Jaime López Pérez. Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández COMISIÓN DE SERVICIOS Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 23 a 31 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 32 a 35 - ibídem. � Cfr. Folios 36 a 46 – ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � ARTÍCULO
11. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva. (subrayas y negrillas fuera de texto original). PAGE 2