Tutela primera instancia Radicado: 147.269 CUI 110010204000202501737-00 Fideligno Armando Avelino Flechas JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP14135-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 147.269 Acta 195 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Fideligno Armando Avelino Flechas, mediante apoderado, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior y el Juzgado 20 Laboral de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Fideligno Armando Avelino Flechas, mediante apoderado, afirmó que trabajó como « técnico de minería bajo tierra » desde el 1º de mayo de 1976 hasta el 2 de octubre de 2008, a órdenes de diferentes empresas. El 26 de julio de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- mediante la Resolución N°26119, le negó el reconocimiento y pago de pensión especial de vejez por alto riesgo; lo cual reiteró en actos administrativos GNR 377942 de 30 de diciembre de 2013 y 2015-9149819 de 21 de abril de 2016.
Por ese motivo, promovió proceso ordinario laboral. El 27 de febrero de 2023, el Juzgado 20 Laboral de Bogotá negó su pretensión. El 28 de abril siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó la sentencia. El 10 de febrero de 2025, la Sala de Descongestión N°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la providencia (CSJ SL259-2025).
Advirtió que esas determinaciones son incorrectas, comoquiera que en ellas se omitió valorar las pruebas que acreditan que « siempre trabajó en condiciones de alto riesgo », según el Decreto Ley 2090 de 2003. Por lo anterior, instauró acción de tutela en contra de las referidas autoridades, por la posible transgresión de sus derechos fundamentales al trabajo y la seguridad social.
Pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión extraordinaria y, en su lugar, ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses. 2. Trámite de la acción. El 21 de julio de 2025, la Sala requirió al apoderado del demandante el mandato especial para la interposición de la tutela. Cumplido ello, el día 28 posterior, admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó al a las partes del proceso ordinario laboral 11001-31-05-020-2021-00121-00. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Resaltó la intangibilidad de la cosa juzgada, así como la necesidad de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y de legalidad. Señaló que no se cumple ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. b. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió el enlace del expediente. c. La Sala de Casación Laboral defendió la licitud de su actuación. Señaló que la providencia se ajusta al ordenamiento jurídico y que el simple disenso del accionante no representa una transgresión de derechos.
Por ello, solicitó negar el amparo. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar la acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral, según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento de esta Corporación 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
Caso concreto. La Corte debe decidir si, en la providencia CSJ SL259-2025 de 10 de febrero de 2025, la Sala de Descongestión Nº2 de la Sala de Casación Laboral incurrió en algún error específico que vulnere los derechos fundamentales del accionante y amerite la intervención excepcional del juez constitucional. 5. Delimitado en esos términos el asunto objeto de debate, la Sala advierte, en primer lugar, que el accionante cumple los requisitos generales que hacen viable la tutela contra decisiones judiciales, pues: a) el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:1]; b) contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral no procede ningún recurso; c) propuso la acción de amparo en un término razonable[footnoteRef:2]; d) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías (esto es, que la Corte incurrió en una indebida valoración de las pruebas que acreditan el cumplimiento de requisitos para la pensión especial de vejez); e) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerado; y f) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. [1: Ello, porque el objeto de debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso. ] [2: Esto, porque la decisión atacada se dictó el 10 de febrero de 2025 y el demandante presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico, el 18 de julio siguiente.
Es decir, en el límite de los 6 meses. ] Así las cosas, es viable el análisis del juez constitucional a fin de determinar si la providencia judicial denunciada estructura alguno de los defectos que habilitan el amparo extraordinario. 6. Pues bien, la Sala de Descongestión Nº2 estableció, en primer lugar, que sin mayor alcance, el demandante citó de forma genérica los artículos 2º, 3º y 4º del Decreto 2090 de 2003 sobre la definición de actividades de alto riesgo, sin explicar el error de aplicación o interpretación por parte del fallador de segunda instancia. Seguidamente, luego de poner de presente la impropiedad de las postulaciones del actor a la luz de las causales de casación, indicó que, tratándose de la pensión especial, tenía la carga de aportar pruebas que acrediten, fehacientemente, que estaba expuesto a riesgos en el sitio de trabajo, a la luz de criterios técnicos y objetivos y, según las funciones que cumplía en el servicio, tal como la Sala lo definió previamente en la decisión SL2963-2023.
Por ello, descartó las certificaciones laborales por él allegadas, ya que, más allá de señalar que era « técnico minero en socavón », no confirman la circunstancia alegada, mucho menos, cuando algunas de ellas están suscritas por sus hermanos o por él mismo como representante legal de la mina. Tampoco les dio alcance a las certificaciones de la ARL, dado que estas no acreditan la actividad peligrosa.
Finalmente, destacó que la ausencia de prueba no puede suplirla el interrogatorio de parte del actor, comoquiera que perseguir la « confesión » de sus propias postulaciones implica crear la propia prueba, circunstancia inadmisible en el proceso laboral. En tal virtud, la Sala Nº2 de Descongestión no casó la sentencia del Tribunal que negó la pensión especial de vejez al demandante. 7.
Puestas, así las cosas, la Corte observa que la Sala accionada motivó las razones por las cuales, en este caso, no era posible concluir que el demandante estuvo expuesto a situaciones de riesgo en el ámbito de ejecución de sus labores, como presupuesto para acceder a la prestación reclamada. Para ello, se basó en las evidencias aportadas al proceso y las contrastó con el marco normativo y la jurisprudencia vinculante para el caso concreto.
Esto, comporta un análisis y solución seria y ponderada al problema jurídico que planteó aquel. Y es que las inconformidades del accionante en realidad, no se relacionan con una falta de motivación en la sentencia objetada, ni versan sobre la estructuración de alguno de los vicios que posibilitan conceder el amparo contra providencias judiciales.
Planteó su desacuerdo, a modo de alegato de instancia, como si la acción de tutela constituyera un medio paralelo en los procesos ordinarios. 8. Recuérdese que la interpretación y aplicación de las normas jurídicas constituye una de las facultades privativas del órgano jurisdiccional, la cual ejerce bajo el principio de autonomía judicial.
Esto impide que el juez de tutela se inmiscuya en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte; discrepancia que no torna incorrecta e injusta la decisión judicial demandada. Por el contrario, esta se presume legal y acertada. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias hermenéuticas que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.
La acción de tutela no es el medio indicado para cuestionar interpretaciones jurídicas, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario, a menos que se advierta una manifiesta arbitrariedad, lo que no ocurre en este caso. 9. En conclusión, la Corporación encuentra que la autoridad judicial accionada sí efectuó una valoración integral de las pruebas, normas y jurisprudencia que rigen la materia, por lo que no evidencia que en la sentencia demandada concurran vicios específicos que legitimen la intervención excepcional del juez de tutela. 10.
Ante este panorama, la Sala negará la solicitud de amparo. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar la acción de tutela presentada por Fideligno Armando Avelino Flechas, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior y el Juzgado 20 Laboral de Bogotá, y la Administradora Colombiana de Pensiones. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2