Radicación n.° 99890. Gustavo Manrique Vargas. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP14135-2018 Radicación n.° 99890 Acta 372 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano GUSTAVO MANRIQUE VARGAS en contra de la sentencia proferida el 24 de septiembre julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó por improcedente la acción de amparo formulada por el prenombrado frente al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Armero Guayabal, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, salud, vida, debido proceso, seguridad social, dignidad humana, estabilidad laboral reforzada y «protección a los discapacitados».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «Manifiesta el accionante que en el año 2003 ingresó a trabajar en la Rama Judicial y desde el 23 de enero de 2017 fue nombrado como citador en provisionalidad en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero Guayabal, donde realizó labores que no corresponden a las propias del cargo y que finalmente se vieron reflejadas negativamente en su salud, lo que informó el 10 de marzo de 2017 a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué. Que el 10 de enero de 2018 fue atendido en la Clínica Tolima donde debido a un dolor lumbar, le dieron 3 días de incapacidad que finalizaron el 12 de enero, más el 14 del mismo mes y año, fue hospitalizado en la IPS Medicadiz, donde le hicieron una cirugía el 20 de enero por una hernia discal y por ello lo incapacitaron desde el 14 hasta el 24 de enero, incapacidad que fue prorrogada desde el 24 de febrero hasta el 25 de marzo, lo que cobijó la semana santa.
Que cuando se reintegró a sus labores, esto [es], el pasado 2 de abril, el Juez accionado le comunicó que la Secretaria regresaba al cargo de citadora de la cual era titular por lo que él quedaría cesante; agrega, que al día siguiente, mientras entregaba una citación en la Personería Municipal, se resbaló y le dieron una incapacidad de 5 días.
Reprocha, que el Juez no haya reportado el accidente laboral, por lo que él procedió personalmente a hacerlo y comunicó de ello al Área de Salud Ocupacional de la Dirección Seccional de Administración Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero, sin que hasta la fecha le hayan dado respuesta.
Precisa, que sus incapacidades se extendieron durante gran parte del mes de abril y pese a ello, cuando no había finalizado la última, el Juez accionado lo separó del cargo. Que en vista de lo anterior, el pasado 30 de abril acudió al despacho, donde la nueva Secretaria le notificó en forma personal las resoluciones No. 015 y 016 del 20 de abril de 2018, mediante las cuales fue separado del cargo, las que fueron devueltas por la Empresa 472.
Reprocha, que el Juez accionado hubiese nombrado en el cargo de citadora a quien era la Secretaria, porque la persona que nombró en este último cargo lo fue en provisionalidad. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero, reintegrarlo a su cargo».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué que por auto del 25 de junio de 2018[footnoteRef:1] avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las entidades accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [1: Ver folio 106 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] Posteriormente, el citado Tribunal negó la solicitud de amparo, mediante sentencia del 9 de julio 2018[footnoteRef:2], providencia que fue oportunamente impugnada[footnoteRef:3]; sin embargo, al conocer las diligencias en segunda instancia, esta Corporación, en proveído ATP1652, Radicación 99890, del 16 de agosto de 2018[footnoteRef:4], decretó la nulidad de lo actuado al constatar la indebida integración del contradictorio. [2: Ver folios 132 a 136.
Ibídem.] [3: Ver folios 141 a 144. Ibídem.] [4: Ver folios 3 a 12 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia.] 2. Acatando lo dispuesto en la mentada providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por auto del 31 de agosto de 2018[footnoteRef:5], avocó nuevamente el conocimiento de la actuación, dispuso rehacer el trámite y adicionalmente a las autoridades demandadas, integró al contradictorio a la Oficina de Recursos Humanos de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a la A.R.L. Positiva S.A., a la E.P.S. Sanitas S.A. y, a las ciudadanas Alba Karina Bermúdez Sánchez y Alexandra León Avendaño, Citadora y Secretaria del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Armero Guayabal, respectivamente. [5: Ver folio 154.
Ibídem.] 3. Dentro del presente trámite se pronunciaron las autoridades que se indican a continuación: 3.1. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué, César Augusto Molina Suárez[footnoteRef:6], alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, tras considerar que «la definición y declaración de la situación administrativa e individual del empleado o funcionario, está a cargo del respectivo nominador, de acuerdo a lo indicado en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, y que en este caso sería del Juez Promiscuo Municipal de Armero Guayabal». [6: Ver folios 164 a 165.
Ibídem.] Con todo, informó que la Oficina de Bienestar Social de esa Dirección «tuvo conocimiento del accidente laboral reportado por el señor GUSTAVO MANRIQUE VARGAS y se encuentra atenta al trámite ante la Aseguradora de Riesgos Laborales – ARL Positiva, entidad que mediante Oficio con Radicado N° SAL-115987 notificó al señor MANRIQUE de la suspensión de sus prestaciones económicas “por causa del incumplimiento a sus citas asignadas en el proceso de rehabilitación”».
Anexó copia del referido comunicado[footnoteRef:7]. [7: Ver folio 166. Ibídem.] 3.2. La Apoderada del Representante Legal de la A.R.L. Positiva S.A., Yuly Paola Santisteban Osorio[footnoteRef:8], indicó que por encaminarse la pretensión del accionante a obtener su reintegro laboral, esa entidad carece de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que dicha temática es una responsabilidad netamente del empleador, según lo establecido en el artículo 4º de la Ley 776 de 2002. [8: Ver folio 172.
Ibídem.] De otra parte, manifestó que el señor GUSTAVO MANRIQUE VARGAS reportó un evento de carácter laboral de fecha 3 de abril de 2018, calificado por esa A.R.L. como de origen laboral. Por lo expuesto, solicitó la improcedencia de la demanda en lo que respecta a esa Aseguradora en tanto que carece de competencia para satisfacer las pretensiones del actor y además, no le ha vulnerado derecho fundamental alguno. 3.3.
El Juez 2º Promiscuo Municipal de Armero Guayabal (Tolima), Fabián Ricardo Bernal Díaz[footnoteRef:9], solicitó la improcedencia de la demanda, argumentando que en el caso propuesto por el actor GUSTAVO MANRIQUE VARGAS no se han vulnerado ni amenazado sus derechos fundamentales, por cuanto su desvinculación del cargo estuvo sustentada en una causal objetiva y razonable. [9: Ver folio 174.
Ibídem.] Precisó que previamente al despido, se adoptaron los mecanismos tendientes a que el reintegro de la titular, al cargo que ocupaba en provisionalidad el señor MANRIQUE VARGAS –Citador–, se produjera una vez éste último superara su incapacidad médico-laboral, la cual se venció antes de semana santa, por lo cual retornó al cumplimiento de sus funciones el 2 de abril de 2018, calenda para la cual el quejoso «se hallaba apto para laborar».
No obstante, manifestó el funcionario accionado que contraviniendo una expresa directriz suya el señor MANRIQUE VARGAS, «abandonó la sede del Juzgado, para luego anunciar que lo ocurrido en la parte externa de la Alcaldía Municipal de Armero Guayabal, Tolima, correspondía a un accidente laboral, seguramente para derivar de allí prestaciones o emolumentos a los que no tiene derecho». 3.4.
La Directora de Oficina de E.P.S. Sanitas S.A., Sandra Yaned Fernández[footnoteRef:10], en relación con los hechos de la demanda, en lo que tiene que ver con la historia laboral del accionante, suministró la siguiente información: [10: Ver folio 175 a 178. Ibídem.] (i) Que GUSTAVO MANRIQUE VARGAS era empleado en la Rama Judicial – Dirección Seccional Tolima, pero la entidad reportó su retiro para el período de mayo de 2018, encontrándose actualmente desafiliado y con un reporte de 269 semanas de antigüedad ante el Sistema de Seguridad Social en Salud.
(ii) Que el área de prestaciones económicas de la E.P.S. Sanitas S.A., ha validado y expedido al señor MANRIQUE VARGAS, las siguientes incapacidades: (a) 3 días por diagnóstico M545 (Lumbago No Especificado) comprendidos entre el 11 y 13 de julio de 2017, incapacidad que «no fue autorizada debido a que no se presentó formato de investigación informando si la incapacidad fue derivada de un accidente laboral».
(b) 3 días por diagnóstico M545 (Lumbago con ciática) comprendidos entre el 12 y el 14 de septiembre de 2017, precisando que «fueron liquidados sobre un IBC de $3.181.821,00». (c) 3 días por diagnóstico M511 (Trastorno de Disco Lumbar y otros, con Radiculopatía) comprendidos entre el 25 y el 27 de octubre de 2017, precisando que «fueron liquidados sobre un IBC de $2.454.506,00».
(d) 74 días por diagnóstico R520 (Dolor Agudo), M511 (Trastorno de Disco Lumbar y otros, con Radiculopatía) comprendidos entre el 10 de enero y el 25 de marzo de 2018, precisando que «fueron liquidados sobre un IBC de $2.209.055,00». (iii) Que la incapacidad comprendida entre el 3 y el 19 de abril de 2018 «se encuentran rechazadas debido a que se debe presentar una certificación por parte del empleador informando si el afiliado se presentó a trabajar en el período comprendido entre el 26 de marzo de 2018 y el 02 de abril de 2018 teniendo en cuenta el acumulado significativo de días», agregando que la E.P.S. no tiene conocimiento de incapacidades pendientes de trámite.
(iv) Que en el área de Medicina Laboral de la E.P.S. Sanitas S.A., no existen registros de accidente de trabajo, de solicitud de calificación o trámite por medicina laboral, como tampoco se evidencian solicitudes de citas o registros de calificación de origen de posible enfermedad laboral. Por lo expuesto, solicitó que se niegue por improcedente la demanda respecto de esa entidad, por cuanto no ha incurrido en acción u omisión que afecte los derechos fundamentales del señor GUSTAVO MANRIQUE VARGAS. 3.5.
Johana Alexandra León Avendaño[footnoteRef:11], actual Secretaria del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Armero Guayabal, indicó que no le constan los hechos denunciados por el señor GUSTAVO MANRIQUE VARGAS, como quiera que tomó posesión del cargo que ostenta en el referido juzgado, en propiedad, desde el 24 de abril de 2018. [11: Ver folio 185.
Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo dictado el 24 de septiembre de 2018[footnoteRef:12], negó por improcedente la petición de amparo formulada por el señor GUSTAVO MANRIQUE VARGAS, tras considerar básicamente: (i) que «la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro laboral, pues para ello previó el legislador previó las vías ordinarias, bien sea ante la jurisdicción contenciosa o la laboral, aun cuando se trate de personas que se encuentren en grado de debilidad por motivo de alguna discapacidad»; y, (ii) que acorde con la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) «la provisionalidad, como forma de proveer los cargos de la Rama Judicial, es temporal y se extiende hasta tanto la persona que haya superado el concurso de méritos opte por ejercer el mismo», razón por la cual, en el caso concreto es válido concluir que «el retiro del cargo del accionante se dio por una causal objetiva, pues finalmente obedeció al hecho de que la persona que ostentaba el cargo en propiedad, decidió regresar al mismo». [12: Ver folios 188 a 196.
Ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al señor GUSTAVO MANRIQUE VARGAS, mediante Oficio n.° 06925 adiado 24 de septiembre de 2018[footnoteRef:13] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión[footnoteRef:14]; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, tras establecer que fue presentada en término[footnoteRef:15], mediante auto del 8 de octubre de 2018[footnoteRef:16]. [13: Ver folio 197.
Ibídem.] [14: Ver folios 206 a 210. Ibídem.] [15: Ver folio 231. Ibídem.] [16: Ver folio 233. Ibídem.] Solicitó el recurrente la revocatoria de la decisión, que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a las pretensiones formuladas, para lo cual argumentó que el titular del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Armero Guayabal vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que «conocía [su] estado de salud donde había sido intervenido en una operación de columna vertebral S1-L5, tenía un accidente laboral vigente sin definir, y si no existía un dictamen de pérdida de capacidad laboral se constata de forma fehaciente que esa situación vulnera aún más el derecho a [su] estabilidad ocupacional reforzada ya que consecuente con la cirugía que [le] fue practicada [le] impidió hacer fuerza y llevar a cabo las funciones encomendadas, y como se puede evidenciar me ha sido imposible obtener otro trabajo hasta tanto no [se] encuentre recuperado en salud, pues se no debe perder de vista que ingresé en condiciones óptimas a la Rama Judicial y me retiran con una lesión sufrida al interior de la misma, cuyo diagnóstico definitivo se desconoce a la fecha».
De acuerdo con lo expuesto el accionante consideró que «previamente a la destitución se debió optar por una reubicación» con el fin de garantizarle que fuera « atendido hasta tener buen estado de salud» más aún cuando cuenta con los requisitos para desempeñarse, inclusive, como Secretario en la planta de personal de la Rama Judicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Expuesto lo anterior y revisadas las particularidades del caso concreto desde ahora la Sala advierte que no encuentra reparo alguno en las consideraciones expuestas por el Tribunal a quo para negar el amparo deprecado por el actor, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia. Las razones son las siguientes: 4.1. En primer lugar, debe recordar la Sala que, acorde con la jurisprudencia constitucional los servidores públicos que desempeñan en provisionalidad cargos de carrera, como ocurre en el presente caso con el señor GUSTAVO MANRIQUE VARGAS, quien fungía como Citador en el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Armero Guayabal (Tolima), «gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que implica, sin embargo, que el acto administrativo por medio del cual se efectúe su desvinculación debe estar motivado, es decir, debe contener las razones de la decisión, lo cual constituye una garantía mínima derivada, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad» (C.C.S.T-326/2014).
Partiendo del citado presupuesto, no se advierte que en el sub lite la desvinculación del señor MANRIQUE VARGAS del cargo de Citador Grado 03 que venía ejerciendo en provisionalidad, haya sido un acto arbitrario o caprichoso, pues el mismo obedeció a la necesidad de nombrar y posesionar a la ciudadana Alba Karina Bermúdez Sánchez, quien retornaba a dicha plaza luego de haber fenecido la licencia no remunerada que se le había concedido para ocupar, en el mismo despacho, el cargo de Secretaria en provisionalidad.
Por manera entonces que, sí existió una motivación razonable en el acto administrativo por medio del cual se dio la desvinculación del señor GUSTAVO MANRIQUE VARGAS, que descarta la existencia de una vía de hecho y la procedencia excepcional de la presente acción de tutela. Además, debe recordarse que, según la doctrina constitucional: «La carrera administrativa es el mecanismo preferente para el acceso y la gestión de los empleos públicos, en donde quien supere satisfactoriamente las etapas del concurso de méritos adquiere un derecho subjetivo de ingreso al empleo público, exigible tanto a la Administración como a los funcionarios públicos que están desempeñando el cargo ofertado en provisionalidad.
Por esta razón, la Corte ha sostenido que los cargos ejercidos en provisionalidad no pueden equipararse a los de carrera administrativa en cuanto a su vinculación y retiro, en tanto existen marcadas diferencias entre los funcionarios inscritos en carrera administrativa y los funcionarios públicos provisionales» (C.C.S.T-326/2014). 4.2. En segundo lugar, en lo que respecta a la queja del actor relativa a que en su caso concreto no se ha efectuado una valoración adecuada de sus patologías, ni mucho menos se ha efectuado la calificación correspondiente para que las mismas sean consideradas de origen laboral con posibles efectos pensionales, la Sala le hace saber que tales asuntos desbordan las atribuciones del Juez Constitucional, pues para obtener la satisfacción de reclamos de esa naturaleza existen procedimientos ordinarios legalmente establecidos que deben agotarse ante las entidades competentes.
En ese sentido, debe indicarse que de conformidad con el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: «Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispuso: «La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Así entonces, en el caso sub examine, el demandante puede, si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer ante el juez de tutela, recurrir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instancia ésta en la que, conforme a las previsiones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, cuenta con la posibilidad, inclusive, de reclamar la suspensión provisional de la decisión que dice atenta contra sus derechos fundamentales, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el acto administrativo de desvinculación proferido por la autoridad judicial aquí demandada; eliminándose entonces la viabilidad de la acción de tutela.
En efecto, la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa impide al Juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: «En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado (…).
De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”» (C.C.ST-766/2006). 4.3.
Finalmente, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, así exista un canal de protección judicial idóneo para protegerlos, si la decisión que llegare a adoptarse en ese contexto resultare inútil o tardía, habría lugar a la intervención del Juez de tutela.
No obstante, en el presente asunto, el señor GUSTAVO MANRIQUE VARGAS no acreditó la configuración de un daño de aquella naturaleza que amerite la procedencia transitoria de este mecanismo constitucional, dado que no se verificó la existencia de los presupuestos que lo estructuran, lo cuales, según la Corte Constitucional se concretan a los siguientes: « En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable» (C.C.S.T-030/2015).
En ese contexto, pertinente resulta recordar que, acorde con la doctrina constitucional «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001).
Por lo tanto, al no cumplir el demandante con la carga probatoria mínima exigible para que en sede constitucional pueda inferirse la ocurrencia del hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales invocadas, se insiste, no es posible acceder a la petición de amparo. 5. Así las cosas, la Sala confirmará, como previamente se anunció, la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2