Micelio
STP14135-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 76.292 Laura María Niño Cardozo y otra. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP14135-2014 Radicación N° 76.292 (Aprobado Acta N° 340) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Laura María y Mariangela Niño Cardozo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 6º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad y 3º Civil Municipal de El Espinal, y los señores Edilberto Gordillo, Jorge Eliécer Palacios Fuentes y María Concepción Moreno.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 3 octubre de 2011 el Juzgado 6º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a Hugo Hernando Romero Chávez a 42 meses y 18 días de prisión por el delito de estafa agravada. 1.2. El 14 de mayo de 2013 el referido despacho judicial adicionó el fallo y ordenó la entrega inmediata del inmueble objeto de defraudación a las legítimas propietarias, Laura María y Mariangela Niño Cardozo.

Para tal fin, comisionó a los Juzgados Civiles Municipales de El Espinal. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 10 de diciembre de esa anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó. 1.3. El 14 de julio de 2014 el Juzgado 3º Civil Municipal de El Espinal inició la diligencia de entrega de la finca Casa Blanca, ubicada en la vereda Dindalito de esa localidad, al interior de la cual se opuso el apoderado judicial de María Concepción Moreno. El titular del despacho rechazó de plano dicho requerimiento.

Esa decisión fue impugnada y el 23 de septiembre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, ordenó dar trámite a la oposición propuesta. 1.4. Laura María y Mariangela Niño Cardozo promovió tutela contra el referido Tribunal, en aras de lograr la protección de su derecho al debido proceso, el que consideran vulnerados por disponer adelantar el tramite previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. 2.

Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá El Magistrado Ponente resumió las principales actuaciones e indicó que la tutela no fue instituida para inmiscuirse en la competencia de otras autoridades como si se tratara de una tercera instancia. Pidió negar el amparo, tras considerar que no trasgredió los derechos fundamentales de las peticionarias. 2.2.

Juzgado 3º Civil Municipal de El Espinal El Secretario informó que el 1º de agosto de 2014 el Juez entregó la Finca Casa Blanca a las accionantes, razón por la que devolvió el despacho comisorio al Juzgado 6º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso de las interesadas, por ordenar tramitar la oposición propuesta por María Concepción Moreno, dentro de la diligencia de entrega del inmueble Casa Blanca.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780/06, dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte estima que las peticionarias agotaron los recursos ordinarios de defensa y propusieron el amparo en un término razonable, motivo por el cual verificará si la decisión adoptada es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.

Al respecto, se observa que contrario a lo sostenido por las accionantes, el auto proferido por la autoridad judicial demandada es razonable y ajustado a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio, a la normatividad aplicable al caso y a la jurisprudencia, lo cual le permitió al demandado ordenar el inicio del trámite de oposición propuesto por María Concepción Moreno dentro de la diligencia de entrega de la finca Casa Blanca de propiedad de las actoras.

Obsérvese que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 23 de septiembre de 2014, dijo: (…) De esta manera, no obstante el Juez Sexto (6) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá estableció que contra la diligencia de entrega del inmueble denominado finca Casa Blanca, ubicado en la vereda Dindalito del Municipio de El Espinal, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 357-26352 no procedían oposiciones, en el caso concreto, la señora María Concepción Moreno no intervino en ninguna de las actuaciones penales que se surtieron en contra del señor HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVESN (sic), esto es, tanto en el proceso penal, como en el incidente de reparación integral adelantado.

Por ende, los efectos que se derivaron de dichas diligencias no le cobijan, asistiéndole la facultad de acudir ante la administración de justicia en aras de hacer valer sus derechos, posibilidad que en efecto, le negó el juez de primer grado, al rechazar de plano su oposición a la entrega del bien en comento. (…) En consecuencia, erró el juez de primera instancia cuando de conformidad con lo señalado por el Juzgado Sexto (6) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en la sentencia que data del 14 de mayo de 2013, rechazó de plano la oposición elevada por el apoderado de la señora María Concepción Moreno, pues desconoció su derecho a acceder a la justicia, como tercero en cuyo poder presuntamente se encuentra el bien en disputa, y contra quien la sentencia que ordenó su entrega no le produce efectos, ello, según lo establecido en el numeral segundo, del parágrafo primero del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, pues lo procedente era que le diera el respectivo trámite a esa oposición. Lo anterior, sin que ello quiera significar que la Sala está reconociendo la calidad de poseedora a la señora María Concepción Moreno, sino su garantía de acceder a la administración de justicia. Con fundamento en lo anterior, es claro que resultaba procedente tramitar la oposición propuesta por María Concepción Moreno, quien no fue vinculada al proceso penal en el que las actoras ostentan la calidad de víctimas y tiene derecho a acceder a la administración de justicia para exponer los fundamentos de hecho y derecho por los que se opone a la entrega del bien denominado Casa Blanca del municipio de El Espinal.

Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. Aunado a lo anterior, no es posible conceder el amparo para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.

Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo: (…) En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad.

(Subrayas fuera de texto). En tales condiciones, se advierte que la tutela no está llamada a prosperar, ya que las accionantes no demostraron los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando se observa que el 1º de agosto de 2014, el Juzgado 3º Civil Municipal de El Espinal realizó entrega real y material del inmueble de su propiedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Laura María y Mariangela Niño Cardozo. Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar Otero Gustavo Enrique Malo Fernández comisión de servicios Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 28 a 50 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 51 a 88 – ibídem. � Cfr. Folios 89 a 101 – ibídem. � Cfr. Folios 12 a 27 – ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.

PAGE 11