TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO. 146436 CUI. 11001220400020250163601 EDUIS MANUEL RIVERA SÁNCHEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP14134-2025 Radicado No. 146436 Acta n.° 168 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante EDUIS MANUEL RIVERA SÁNCHEZ, en contra del fallo de tutela adoptado el 12 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual, declaró improcedente el amparo que aquel promovió frente al Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso y libertad.
Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo, los Juzgados 11 y 57 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, 30 Penal del Circuito, la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales del SPA, la Policía Metropolitana, todas de Bogotá, así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el CUI No. 11001600001520250209100.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de EDUIS MANUEL RIVERA SÁNCHEZ refiere que su prohijado fue capturado el 23 marzo de 2025, al interior de una vivienda, sin previa orden de autoridad judicial o « verdadera flagrancia», toda vez que, la aprehensión, provino de un señalamiento de una mujer quien refirió, momentos antes, había sido víctima de un delito sexual ejercido por aquel.
Esto, sin que mediaran los elementos necesarios y legales para su detención. Pese a dicha circunstancia, el 24 de marzo siguiente, el Juzgado 57 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró la legalidad de su captura. Determinación frente a la cual su defensor interpuso apelación, cuya resolución está pendiente por parte del Juzgado 11 Penal del Circuito de esta ciudad.
Inconforme con la determinación adoptada por el juez de garantías, el interesado promovió el actual mecanismo de amparo con el que pretende, se estudie la posible vulneración de sus garantías fundamentales en que se incurrió, y en consecuencia, se le conceda la libertad al implicado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 29 de abril de 2025, la Sala de primer grado avocó el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada y vinculados. 1.
Al rendir su informe, la oficial mayor adscrita al Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá puso de presente que al interior del asunto objeto de tutela, se citó a audiencia de lectura de auto de segunda instancia, el 29 de mayo de 2025 a las 8:00 a. m. Por ende, pidió se declaré el amparo improcedente, pues además de no existir ninguna vulneración, se emplearon y están pendientes por resolver los medios ordinarios para discutir la providencia censurada. 2.
A su turno, la Juez 57 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá afirmó que la providencia ataca es razonable y cómo tal no constituye una afrenta a las garantías del actor. Al paso que, solicitó se declare improcedente al estar pendiente de resolución el auto impugnado. Así mismo, expuso que EDUIS MANUEL RIVERA SÁNCHEZ paralelamente interpuso una acción de habeas corpus con la misma finalidad de este trámite, lo cual derivó en la desestimación de las pretensiones a cargo de un despacho civil municipal de esta capital. 3.
El Centro de Servicios Judicial del SPA y la Policía Metropolitana de Bogotá, al unísono solicitaron se declare improcedente el amparo por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, al paso que pidieron su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. 4. Durante el término del traslado no se recibieron respuestas adicionales. 5.
Mediante fallo de tutela del 12 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela promovida por EDUIS MANUEL RIVERA SÁNCHEZ, tras concluir que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, dado que, no se agotaron los medios de defensa judicial propios que ofrece el proceso penal, esto, al encontrarse pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto frente al auto que por esta vía se ataca. 6.
Insistiendo sobre la aparente vulneración, el apoderado del accionante lo impugnó. En sustento, afirmó que: -. La acción de tutela fue presentada en contra del Juzgado 57 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Sin embargo, el Tribunal enfocó como accionado al Juzgado 11 Penal del Circuito de esta ciudad, que entre otras se solicitó su vinculación al proceso, pero no se presentó acción de tutela contra de esa entidad. -.
Solicitó al A quo se vinculara los agentes de policía Iván Cordero y subintendente Harvey Moreno Bautista, que presuntamente hicieron la captura en flagrancia, sin embargo, los mismos no fueron vinculados a dicho proceso, por tanto, solicita la nulidad por violación al debido proceso. -. La acción de tutela se instauró como mecanismo transitorio y/o para evitar un perjuicio irremediable.
No obstante, el Tribunal argumentó que no se puede hacer uso de misma como mecanismo subsidiario, toda vez que está pendiente de que se resuelva el recurso de apelación, que para tal efecto se fijó fecha para el día 29 de mayo de 2025, que según su postura había que esperar que el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, resuelva la apelación. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Cuestión previa El recurrente en su escrito de impugnación solicitó la nulidad de lo actuado, al considerar que al presente diligenciamiento constitucional no se vinculó a los agentes de policía Iván Cordero y subintendente Harvey Moreno Bautista, que presuntamente hicieron la captura en flagrancia. Al respecto, la Sala advierte que dicha solicitud es improcedente, en tanto, las referidas vinculaciones no se advierten necesarias porque el ataque es contra el auto emitido el 24 de marzo de este año por el Juzgado 57 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a través del cual se declaró la legalidad de la captura de RIVER SÁNCHEZ.
Luego, la participación de los precitados agentes de policía en estas diligencias es intrascendental, dado que la información que aportarían no sería de tal interés para la resolución del presente asunto. 4. Caso concreto. En esta oportunidad, corresponde a la Sala verificar si el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado por EDUIS MANUEL RIVERA SÁNCHEZ es acertado frente a las circunstancias que motivaron su interposición. 5.
Para dilucidar sobre la aludida problemática, se establecerá en tal sentido, si el presente mecanismo satisface los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, a efectos de controvertir el auto del 24 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado 57 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que declaró la legalidad del procedimiento de captura de RIVERA SÁNCHEZ, esto al interior, de la causa penal identificada con el CUI No. 11001600001520250209100.
Acorde con lo anterior, oportuno resulta advertir que cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que: i) Se acredite la legitimación en la causa; ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude, «ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[footnoteRef:2]»; iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez; iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. [2: Sentencia SU-074 de 2022] La Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. 6. Por consiguiente, para la Corte la censura planteada contra el auto del 24 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado 57 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el marco del proceso que cursa en contra de EDUIS MANUEL RIVERA SÁNCHEZ, incumple el presupuesto de subsidiariedad, y por ende, prima la confirmación del fallo impugnado.
Ello, porque la providencia sobre la cual el actor pide se deje sin efectos, su defensor interpuso recurso de apelación, de la cual, valga decir, al momento en que se interpuso el amparo, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, tenía pendiente la verbalización del auto que resolvía dicho medio de impugnación para el pasado 29 de mayo.
En esta línea, resulta importante rememorar que la acción de tutela procederá solo de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso. Para esos escenarios, en la sentencia SU-338 de 2021 de la Corte Constitucional (CSJ STP5155-2024), se sintetizaron las subreglas bajo las que se estudia la procedibilidad del instrumento constitucional, así: El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.
Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable. Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso.
De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario. De ahí que, aterrizadas dichas premisas jurisprudenciales al asunto materia de estudio, se concluye que la acción de tutela fue instaurada de manera prematura, y sin el agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial que la parte activa tenía a su alcance dentro de la causa penal censurada, por lo que su interposición paralela al recurso interpuesto no supone más que el desbordamiento de las garantías con las que cuenta el interesado dentro de la causa natural, de la cual, el juez constitucional tiene vedada su intervención al no observar, inclusive, sobre la protuberante transgresión a sus garantías fundamentales.
Por esta razón, es en esa instancia donde debe adelantarse el debate que aquí se propone, más aún, cuando no se advierte la materialización de un perjuicio irremediable en el caso concreto. Así las cosas, como en efecto lo concluyó el Tribunal, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T–1217 de 2003-, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10