Radicación n.° 101102. Edilberto Vergara Lara. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP14134-2018 Radicación n.° 101102 Acta 372 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por EDILBERTO VERGARA LARA en contra del fallo proferido el 11 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente a la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Montería y la Fiscalía 36 Seccional de Tierralta (Córdoba), por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, igualad y dignidad humana.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: «1. Manifiesta el actor que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias por un “falso positivo” del Grupo Gaula de la Policía Nacional, quien el 6 de abril de 2016, sin orden judicial, practicó un allanamiento y registro a su residencia ubicada en el perímetro urbano del municipio de Vistahermosa (Meta) y le dio captura, junto a otros moradores de la vivienda, por el supuesto hallazgo de dos granadas de fragmentación, que nunca les “cogieron”.
Agrega que al siguiente día de los hechos la Fiscalía Dieciséis Especializada de ese municipio adelantó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro con Función de Control de Garantías las audiencias preliminares de legalización de incautación de elementos materiales probatorios y evidencia física y de captura; le imputó cargos por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, municiones y explosivos, a los cuales no se allanó. Refiere que se solicitó la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, la que ese despacho decretó. Indica que en esas audiencias fue asistido por una defensora pública, que no tuvo comunicación con él y solo le preguntó el nombre y la cédula.
Que pasadas las audiencias fue objeto de intimidación por los miembros del Gaula Nelson Javier Lesmes Castro y Harold Humberto Orrego Giraldo, que le dijeron que venían de parte de la Fiscalía 111 Contra el Crimen Organizado para que se allanara y colaborara con la justicia y como no lo hizo, la emprendieron contra su esposa dejándole mensajes y llamándola, incluso del propio celular que le incautaron en el allanamiento, para que lo convenciera porque lo iban a condenar a 40 años.
Destaca que ella murió de pena moral. Señala que por estos hechos presentó denuncia penal y al parecer no se ha adelantado la respectiva investigación. Se destaca que, según los anexos aportados con la demanda, esa indagación la adelanta la Fiscalía 36 Seccional de Tierralta (Córdoba). Destacó, por último, que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad conoce el proceso por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, municiones y explosivos –radicado 50711 60 08 834 2016 00010 00– y se ha dilatado el trámite porque la Fiscalía casi siempre aplaza las audiencias; lo que impide recuperar su libertad definitiva y afecta los derechos de sus hijos y familiares con quienes no puede compartir». 2.
Por lo expuesto, EDILBERTO VERGARA LARA acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos invocados y en consecuencia, por un lado, intervenga en el proceso penal con radicación 50711-60-08-834-2016-00010-00 que se adelanta en su contra para que se ordene a las autoridades que en él actúan –esto es, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 111 Especializada, ambos de Villavicencio– que desarrollen la actuación sin dilaciones y de esa manera pueda recuperar su libertad con el fin de asumir el cuidado de sus dos menores hijos, quienes –según el actor– se encuentran en situación de vulnerabilidad; y de otra parte, requiera a la Fiscalía 36 Seccional de Tierralta (Córdoba) para que imprima celeridad a la investigación con radicado 23807-60-01-014-2017-00739-00 en el que funge como denunciante-víctima del punible de constreñimiento ilegal presuntamente cometido por miembros de la Policía Judicial.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que por auto del 31 de agosto de 2018[footnoteRef:1], avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades cuestionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa; asimismo, en aras de integrar en debida forma el contradictorio vinculó de manera oficiosa a la Dirección de Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional – Gaula Seccional Meta, a la Fiscalía 111 Especializada contra el Crimen Organizado del Meta, a la Fiscalía 16 de Vista Hermosa (Meta), el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Fuente de Oro (Meta), al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y, finalmente, a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicación 50711-60-08-834-2016-00010-00. [1: Ver folio 16 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Las respuestas suministradas por las partes accionadas y vinculadas en este diligenciamiento, fueron resumidas por el Tribunal a quo, de la siguiente manera: « 2.1. El Director Seccional de Fiscalías de Córdoba, en oficio 20360-2484 del 31 de agosto de 2018, respondió que dio traslado de la tutela a la Fiscalía 36 Seccional de Tierralta que es donde se encuentra la denuncia del señor EDILBERTO VERGARA LARA y también con anterioridad le remitió un derecho de petición del denunciante en el que éste requería información sobre el avance de la indagación. 2.2.
El Fiscal 36 Secciona de Tierralta (Córdoba), en oficio No. 20360-01-02-36-0 del 3 de septiembre último, señaló que la tutela más se refiere a los hechos ocurridos en el proceso que adelantó la Fiscalía 111 Especializada contra el Crimen Organizado de Villavicencio y que en lo que tiene que ver con la denuncia del accionante por las situaciones que dice lo han perjudicado, fue asignada a ese despacho el 31 de agosto de 2017 y se inició indagación con SPOA 238076001014201700739 por el presunto delito de constreñimiento ilegal, la cual se encuentra activa, con programa metodológico y en espera de respuesta de Policía Judicial de la Unidad Básica de Investigación Criminal Sijín Tierralta, sobre lo cual se dio información al mismo el 6 de junio del año en curso; razón por la cual no ha vulnerado derecho alguno al señor VERGARA LARA. 2.3.
El Comandante Gaula Élite de la Dirección Antisecuestro y Antiextorsión, mediante oficio 103913 del 3 de septiembre anterior, explicó que la diligencia de allanamiento y registro practicada el 6 de abril de 2016 al inmueble donde fue capturado el implicado junto con otros miembros presuntamente pertenecientes a la organización criminal Clan Úsuga en el barrio Nuevo Horizonte del municipio de Vistahermosa (Meta), fue realizada con orden judicial expedida por la Fiscalía 16 Especializada de esa localidad y se incautaron dos granadas de fragmentación IM-26, celulares y panfletos alusivos a las Autodefensas Gaitanistas de Colombia.
Que las audiencias preliminares de legalización de incautación de elementos, de captura, imputación u imposición de medida de aseguramiento fueron efectuadas ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Fuente de Oro, con plena garantía de los derechos de los capturados. Agregó que en la etapa de indagación e investigación el personal de policía judicial obtuvo orden de la Fiscalía 111 Especializada contra Bandas Criminales de Villavicencio para la realización de actividades de policía judicial, entre ellas hacer acercamientos con el señor VERGARA LARA en busca de que rindiera entrevista sobre las circunstancias de su reclutamiento por parte de la organización y autorizado el contacto el 20 de mayo de 2016, éste manifestó no tener interés en colaborar con la justicia. De donde se establece –concluyó– que el personal del Gaula Élite no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
Adjuntó fotocopia de la aludida actuación incluidas las audiencias de control de garantías, en las que se observa que el imputado y su defensora no interpusieron los recursos ordinarios contra las decisiones judiciales adversas». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio mediante fallo dictado el 11 de septiembre de 2018[footnoteRef:2], negó el amparo solicitado por EDILBERTO VERGARA LARA. [2: Ver folios 163 a 175.
Ibídem.] Como punto de partida consideró que la acción de tutela resulta abiertamente improcedente para controvertir lo actuado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro (Córdoba) en el decurso de las audiencias preliminares concentradas realizadas el 7 de abril de 2017, por cuanto no se satisfacen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, preciando que en relación con lo último, no existe constancia que el aquí demandante o su defensor, hayan interpuesto los recursos ordinarios contra las decisiones que resultaron adversas.
De otra parte, el Tribunal a quo señaló que tampoco estaba llamada a prosperar la tutela en relación con la presunta mora en el trámite del proceso penal con radicación 50711-60-08-834-2016-00010-00; toda vez que no se allegó prueba que demostrara una dilación injustificada en el desarrollo de la referida causa penal. Además, frente a la presunta inactividad por parte de la Fiscalía 36 Seccional de Tierralta (Córdoba) en el trámite de la noticia criminal con radicación 23807-60-01-014-2017-00739-00 en la que EDILBERTO VERGARA LARA funge como denunciante, indicó que la misma no fue acreditada, sino que por el contrario se constató que el referido ente fiscal ha desplegado las actuaciones correspondientes para recaudar los elementos de juicio necesarios para identificar e individualizar a los responsables de los hechos denunciados.
Finalmente, en lo que respecta al presunto quebrando del derecho a la libertad que alegó el demandante, el Tribunal señaló que la tutela no es el mecanismo idóneo para restablecer tal prerrogativa, pues el interesado debe acudir al Juez penal competente. IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado personalmente al actor EDILBERTO VERGARA LARA el 13 de septiembre de 2018[footnoteRef:3] y, como quiera que no estuvo conforme, en el acto de notificación recurrió la decisión; alzada que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 25 de septiembre de 2018[footnoteRef:4]. [3: Cfr. Folios 210 y 219 (anverso).
Ibídem.] [4: Cfr. Folio 222. Ibídem.] Ahora, se advierte que el impugnante no señaló los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a quo; empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «la informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales» (C.C. Auto 045/1998).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Expuesto lo anterior y revisadas las particularidades del caso concreto desde ahora la Sala advierte que no encuentra reparo alguno en las consideraciones expuestas por el Tribunal a quo para negar el amparo deprecado por el actor, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia. Las razones son las siguientes: 4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.
De otra parte, en razón a que las pretensiones de la demanda se orientan a que el Juez de tutela intervenga en dos diligenciamientos de naturaleza penal: uno en el que el actor funge como procesado –para que se ordene la continuidad de la causa sin dilaciones injustificadas y se le conceda el derecho a la libertad– y el otro en el que actúa como denunciante-víctima –para que se requiera al ente investigador que imprima celeridad a la indagación y proceda a formular imputación contra los denunciados–; debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.3.
Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación al debido proceso, acceso a la administración de justicia y otras garantías superiores;
(ii) la demanda cumple con el presupuesto de la inmediatez por cuanto la presunta afectación de derechos endilgada a los funcionarios cuestionados es actual, en la medida que el actor atribuye su privación de la libertad a la dilación injustificada de esa causa criminal; (iii) el accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 4.4.
No obstante, pese a lo anterior, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial para salvaguardar las prerrogativas superiores que se invocan, como en seguida pasa a exponerse: 4.4.1. En primer lugar, en lo que respecta al proceso penal con radicación 50711-60-08-834-2016-00010-00 –que se sigue contra el actor y que éste acusa de dilatorio–, de lo informado en los hechos de la demanda y de las pruebas recaudadas en este diligenciamiento, se advierte que dicha actuación se encuentra vigente y en curso.
En esa medida cualquier solicitud de protección de derechos fundamentales y garantías procesales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese escenario, por cuanto la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los funcionarios naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por el aquí actor.
De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales. Al respecto se recuerda que la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001).
Asimismo, la jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.
Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014). Además, si el actor considera que ha permanecido afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva más allá del término máximo establecido por el Legislador, puede acudir al Juez competente para solicitar su libertad, y frente a la determinación que se adopte, en caso que le resulte adversa, podrá ejercer los mecanismos de impugnación correspondientes.
Es más, agotado lo anterior, también cuenta con la posibilidad de acudir a la acción constitucional de habeas corpus cuyo cometido esencial, de acuerdo con la jurisprudencia nacional «no se puede entender restringido solo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza», convirtiéndose así en un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de las prerrogativas que EDILBERTO VERGARA LARA considera quebrantadas. 4.4.2.
En segundo lugar, frente a los cuestionamientos formulados por el señor VERGARA LARA contra la Fiscalía 36 Seccional de Tierralta (Córdoba) y la presunta mora en la que ha incurrido en el cumplimiento de las labores investigativas en el marco de la noticia criminal con radicado 23807-60-01-014-2017-00739-00 –en la que el aquí actor funge como denunciante-víctima–, la Sala recuerda que el inciso 1º del artículo 250 de la Constitución Política prevé que la Fiscalía General de la Nación de manera directa o a través de sus delegadas «…está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito…siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo» y precisamente, con tal propósito está establecida la etapa de investigación preliminar; razón por la cual, el Juez Constitucional no puede invadir la órbita exclusiva de competencia del referido ente investigador.
Con todo, se le hace saber al demandante EDILBERTO VERGARA LARA que si su inconformismo radica en la presunta falta de diligencia del órgano investigativo –Fiscalía 36 Seccional de Tierralta (Córdoba)– lo propio es que la parte interesada acuda directamente a la autoridad implicada para solicitarle que imprima celeridad a su actuación. Y si pese a lo anterior la situación de «inactividad o mora» por parte del ente investigador persiste, como ocurre en el presente caso –según el dicho del accionante–, existe la posibilidad de acudir a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación para que en esa dependencia se adopten las medidas necesarias encaminadas a materializar los derechos que le asisten como denunciante-víctima y a que se adopten decisiones dirigidas al restablecimiento de sus prerrogativas.
Inclusive, la parte afectada también puede acudir a la figura jurídica de la recusación, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ésta puede emplearse cuando «el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada», ello con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere. 5.
Corolario de lo expuesto, la Sala concluye que el accionante EDILBERTO VERGARA LARA, tiene a su alcance otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, sumado a que no se verifica que se encuentre en una situación urgente y apremiante que amerite la intervención excepcional del Juez Constitucional, circunstancia de la cual se deduce la improcedencia de la presente acción, por lo que como previamente se anunció, se confirmará el fallo de tutela proferido el 11 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 11 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2