República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 76.082 LUIS FERNANDO GONZALEZ LUQUE. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP14134-2014 Radicación N° 76.082 (Aprobado Acta N° 340) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Luis Fernando González Luque, a través de apoderado frente a la decisión proferida el 12 de agosto de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
A la presente acción, fueron vinculados la Compañía Nacional de Microbuses Comnalmicros S.A., y el Juzgado 3° Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala A quo en los siguientes términos: Señaló que instauró demanda contra la Compañía Nacional de Microbuses Comnalmicros S.A., para que se declarara la responsabilidad civil extracontractual por el incumplimiento de los contratos de afiliación o vinculación de los vehículos identificados con placas SA7939, SD3052, SD3909, SD4629, SD4216 y SD4492, en subsidio su resolución, junto con el pago de la indemnización por daños causados debidamente indexada más los intereses de ley; que para acreditar su reclamación allegó los respectivos contratos de afiliación de los vehículos, los cuales «señalaban en forma clara, expresa y precisa que su terminación debía darse de mutuo acuerdo con una antelación no menor a 30 días antes de su vencimiento.
De no darse aplicación a dicho acuerdo estos se prorrogaban automáticamente por un término igual al inicialmente pactado», que no obstante «en forma caprichosa y unilateral la empresa Comnalmicros S.A. mediante acta de fecha 13 de diciembre de 1989 da por terminado los contratos de afiliación en total contravía a lo acordado configurando con ello un claro incumplimiento y un correlativo perjuicio mismo que fue reclamado judicialmente».
Agregó que, surtido el debate probatorio, por sentencia del 20 de diciembre de 2006, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá declaró la responsabilidad civil de la empresa demandada y ordenó reconocer los respectivos daños y perjuicios, decisión que fue apelada por la pasiva, y que revocó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 3 de junio de 2009, para en su lugar absolverla de todas las pretensiones, desconociendo «en forma evidente la prueba génesis de la demanda representada en los contratos respectivos y sus cláusulas de terminación»; que la Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de agosto de 2011, decidió no casar la del Tribunal, omitiendo «el análisis concreto de la prueba documental valorándola indebidamente afectando en un todo el debido proceso del accionante», pues «en forma genérica el fallo entra en un extenso análisis de las causales de terminación e interpretación de los contratos así como la posibilidad de darlos por terminados unilateralmente pero no se remite ni analiza en detalle los contratos materia de la reclamación del accionante», en los cuales de forma clara y expresa «daban luces acerca de la terminación la cual nacía de un consenso mutuo entre las partes al manifestar su voluntad de finiquitarlos con una antelación no menor a 30 días antes de su vencimiento, terminación que no podía darse en forma unilateral salvo que estuviera apoyada en alguna de las causales ya señaladas en el presente escrito, hecho que jamás ocurrió y que nunca fue aducido por la parte demandada al adoptar dicha determinación».
Por lo anterior solicitó revocar «el fallo proferido el 1 (sic) de agosto de 2011 el cual confirmó la sentencia de fecha tres de junio de 2009, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá», y ordenar a la Sala de Casación Civil que «profiera una nueva sentencia de casación teniendo en cuenta las observaciones del fallo de tutela en relación a la vulneración del derecho al debido proceso del accionante».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al advertir que la acción no cumple con el requisito de la inmediatez. Al respecto, señaló que la sentencia que puso fin al proceso cuestionado, esto es, la emitida por la Sala de Casación Civil fue proferida el 30 de agosto de 2011, en tanto que la acción de tutela se interpuso el 1° de agosto de 2014, esto es, transcurridos más de 2 años, lo cual va en contra vía con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de Luis Fernando González Luque, quien a través de su representante judicial manifestó que el cumplimiento del requisito de inmediatez no es exigible frente a su caso, por cuanto la vulneración de sus derechos aún se mantiene, pues su patrimonio se encuentra mermado por culpa de una decisión judicial injusta. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si el accionante cumplió con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto la acción desconoció el principio de inmediatez y las decisiones cuestionadas son razonables. Veamos: 1. A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la solicitud de amparo, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.
De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad el reproche del demandante se dirige contra las sentencias proferidas en su orden, el 3 de junio de 2009 y el 30 de agosto de 2011, por la Sala de Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a través de las cuales fue absuelta la sociedad que demandó por incumplimiento de unos contratos de filiación y vinculación automotores.
La demanda fue presentada el 1° de agosto de 2014, lo que indica que esperó un poco más de 2 años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, sin aducir justificación alguna, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 2.
De otra parte, la Sala observa que las decisiones censuradas por el quejoso no se muestran arbitrarias y caprichosas, pues los jueces civiles al valorar el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la normatividad aplicable al caso (artículo 1620 del Código Civil), estimaron que la terminación unilateral de los contratos de afiliación por parte de Comnalmicros S.A., no es arbitraria, toda vez que existe cláusula en la cual se estipuló que 30 días antes del vencimiento del término inicial, deberá mediar preaviso en el cual se pone de presente la intención de no prorrogar los contratos, exigencia que cumplió la empresa demandada por el accionante.
Empero, el actor estima que la terminación de los mismos debería ser por acuerdo mutuo, lo cual no es acertado pues se la siguiente manera lo precisó la Sala de Casación Civil: (…) El Tribunal, cumple advertir, fundó su razonamiento hermenéutico delanteramente en la libertad de contratación. Al respecto, juzgó contrario a derecho, el pacto anticipado de renuncia o compromiso de la libertad contractual a futuro, a lo que conduce admitir como único modo de extinción la terminación consensuada, porque por esta vía, al exigirse el consentimiento de las partes, una puede rehusarlo prolongando al infinito la relación contractual en notorio detrimento de la otra, la economía, el mercado y la libertad, argumento toral que lo llevó a desestimar el acuerdo mutuo por único mecanismo para terminar la relación, también por la utilidad y función de la cláusula, según las reglas de experiencia, sentido común y la regulación normativa comparada.
Tal interpretación, no luce descabellada, está dentro del discreto laborío hermenéutico del juzgador y la sugerida por el censor no es la única e implicaría como dijo el fallo opugnado que los contratos del litigio con cláusulas de renovación o prórroga automática terminarían sólo por mutuo acuerdo de las partes en el término antelado de los treinta días anteriores al vencimiento de la duración inicial, y de no darse el consenso, quedarían sucesiva e indefinidamente prorrogados por igual término hacía al infinito.
La estipulación con esta orientación, en verdad carece de sentido, pues la terminación por “mutuo disenso” puede darse en cualquier momento anterior al vencimiento del plazo inicial o después de la prórroga automática, no necesariamente dentro de los treinta días antelados. Por demás, el plazo extintivo y el acuerdo extintivo, son simultáneamente incompatibles, por cuanto en línea de principio la simple llegada del término consuntivo extingue el contrato, y terminado, nada hay por terminar, ni por acuerdo mutuo, ni por decisión unilateral, de donde la estipulación envolvería de suyo una contradicción, porque el contrato nunca acabaría al vencer el plazo sino por consenso recíproco extintivo.
En idéntico sentido, no es errónea la estimación del fallador al ver en los contratos a plazo definido con prórrogas automáticas, precisamente para diferenciarlos de los pactos perpetuos, conforme a la doctrina y legislación comparadas, el derecho para ambas partes a no continuarlos, a la expiración del término inicial, o de la prórroga en curso, ejerciéndolo dentro del plazo de preaviso legal, negocial, usual o razonable, que algunas opiniones nominan “desistimiento unilateral”.
Por lo tanto, entendida la cláusula como sugiere la censura, esto es, en cuanto exige el mutuo acuerdo dentro del plazo perentorio de los treinta días anteriores al vencimiento de la duración inicial o de su prórroga, la vigencia del contrato y su terminación se supedita al consenso, bastando la negativa de una de las partes para la renovación o prórroga automática, sucesiva e intemporal, y socavando el artículo 1620 del Código Civil, en punto a que “[e]l sentido en el que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”, pues, tiene dicho la Sala, “si la interpretación de una cláusula puede aparejar dos sentidos diversos, uno de los cuales le restaría -o cercenaría- efectos, o desnaturalizaría el negocio jurídico, dicha interpretación debe desestimarse, por no consultar los cánones que, de antiguo, estereotipan esta disciplina” (cas. civ. sentencia de 28 de febrero de 2005).
Por lo anterior, es claro que el interesado busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez Civil, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Comisión de Servicios Eyder Patiño Cabrera Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10