Tutela primera instancia Radicado: 146.886 CUI 110010204000202501601-00 Genis Vargas Quezada JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP14133-2025 Radicación N.o 146.886 Acta 195 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Genis Vargas Quezada, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y los Juzgados 5º, 6º, 11 y 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de El Guamo, Tolima.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Genis Vargas Quezada, comunero del Resguardo Indígena Tutira Bonanza del municipio de Coyaima, Tolima, señaló que lleva 11 años y 3 meses privado de la libertad; parte de dicha condena, la ha cumplido en su comunidad. Indicó que el 19 de junio de 2023, la Policía lo sorprendió en compañía del gobernador Nelson Poloche Yara, fuera de su lugar de reclusión, mientras compraban materiales para la celebración de las fiestas de San Juan y San Pedro.
Por ello, el 5 de septiembre de 2023, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Ibagué ordenó su traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de El Guamo. El 16 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión. Manifestó que dichas autoridades y los Juzgados 6º, 11 y 15 de Ejecución de Penas de Ibagué han desatendido las justificaciones que presentó, al punto que le iniciaron un proceso por fuga de presos.
Por ello, interpuso acción de tutela contra todas ellas, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Pidió a la jurisdicción constitucional dejar sin efectos la decisión de traslado y, en su lugar: a) ordenar su reintegro de al resguardo indígena; b) « cancelar » la investigación por fuga de presos; c) disponer que el Centro Carcelario de El Guamo le envíe « el acta de mediana seguridad » para solicitar la libertad condicional, las planillas de visitas al resguardo y que conceda permiso de trabajo a su favor. 2.
Trámite de la acción. El 7 de julio de 2025, la Sala requirió al gobernador del Resguardo Indígena Tutira Bonanza para que aclarara en qué calidad representa los intereses de Vargas Quezada, al suscribir la demanda de tutela. Esclarecida la situación, el 23 de julio de 2025, admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal y al Resguardo Tutira Bonanza, ambos de Coyaima y a los Juzgados 2º Penal del Circuito de Soacha y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha señaló que, el 25 de agosto de 2017, condenó a Vargas Quezada por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Le impuso 14 años de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le negó los subrogados y sustitutos penales.
Aclaró que, inicialmente, conoció en apelación el auto del Juzgado 6º de Ejecución, por medio del cual dispuso el cambio de lugar de reclusión del condenado. Sin embargo, por una orden de tutela, dejó sin efectos esa decisión y remitió el expediente al Tribunal Superior de Ibagué. Finalmente, en lo que refiere a la pretensión tutelar, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. b. El Juzgado 4º de Ejecución de Cali afirmó que tuvo a su cargo la actuación concerniente a Vargas Quezada, sin embargo, por factor territorial, la remitió a los Juzgados de Ibagué. c. Los Juzgados 5º y 6º de Ejecución de Penas de Ibagué indicaron que, previamente, conocieron de la vigilancia de la condena de Vargas Quezada; sin embargo, por redistribución, el proceso correspondió al Juzgado 11 Homólogo.
Este, a su vez, indicó que, el 14 de febrero de 2025, asumió el proceso del accionante y que, el 14 de julio siguiente, se abstuvo de redimir la pena en su favor y negó la solicitud de libertad condicional por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Añadió que Vargas Quezada no ha comparecido al centro de reclusión y por ello, insistió en la orden de captura. d. La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de El Guamo reseñó las actuaciones judiciales que llevaron al encarcelamiento de Vargas Quezada y las razones por las cuales, luego de más de un año intentando localizarlo, le « dieron de baja » y lo denunciaron por una posible fuga de presos. e. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, tras aludir a otros tantos trámites constitucionales promovidos por el demandante, defendió la legalidad de la decisión que profirió el 16 de mayo de 2025.
Insistió en que las excusas del condenado para ausentarse de su lugar de reclusión no son atendibles, especialmente, cuando se trata de una conducta reiterada de su parte. Por ello, solicitó negar el amparo. f. Las demás autoridades convocadas guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
De la legitimación para acudir a la acción de tutela. El inciso primero del art. 86 citado, establece el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados. De acuerdo con el art. 10 del Decreto 2591 de 1991, existen tres conductos mediante los cuales se puede interponer la acción de tutela: a. Por el mismo afectado.
En este caso no se requiere de la asistencia de un profesional en derecho. b. Cuando se trata de personas jurídicas, menores de edad, o incapaces absolutos o interdictos, la demanda se presenta por medio de un representante legal. c. Por intermedio de un agente oficioso. No se requiere de un poder especial, pero sí la exigencia de especificar que se actúa bajo tal condición. La figura opera siempre que el titular del derecho esté en imposibilidad de promoverla directamente (CC T-608 de 2009, T-019 de 2013 y T-524 de 2014). 4.
De la privación de la libertad de miembros de comunidades indígenas en establecimientos penitenciarios. El Estado colombiano, a través de la Constitución Política de 1991, reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas, promoviendo el respeto por su autonomía, tradiciones, idioma, cosmovisión y formas propias de justicia. En desarrollo de este mandato, el artículo 246 ídem faculta a estas comunidades para aplicar su propio sistema de enjuiciamiento dentro de su territorio, incluyendo la posibilidad de que sus miembros sean juzgados por autoridades tradicionales.
Esto, con el fin de que los pueblos tengan control sobre sus estructuras sociales, formas de organización, creencias, usos y costumbres (CC T-445/2022). A pesar de esta autonomía, los miembros de comunidades indígenas también pueden ser procesados y condenados por la Jurisdicción Penal Ordinaria. En estos casos, la Corte Constitucional ha señalado que, en garantía de su identidad cultural y dignidad humana, el cumplimiento de las penas debe considerar la cosmovisión y particularidades del pueblo indígena al que pertenece el condenado.
(CC C-394/1995; T-921/2013). En consecuencia, la jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de que un indígena, condenado por la jurisdicción ordinaria, cumpla la pena privativa de la libertad en su resguardo, siempre que concurran las siguientes condiciones: a) debe verificarse la pertenencia de la persona a la comunidad, según los criterios probatorios que ella establezca; b) la máxima autoridad del resguardo debe autorizar formalmente el ingreso del comunero; c) el resguardo debe contar con condiciones adecuadas para garantizar la reclusión en términos de dignidad, seguridad y finalidad resocializadora, y e) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) debe hacer seguimiento regular mediante visitas, para confirmar que la persona efectivamente esté privada de libertad.
Si se evidencia que el condenado no cumple con la reclusión, el beneficio debe ser revocado. (CC T-465/2012; T-291/2013) Es el Juez de Ejecución de Penas a quien le corresponde verificar la idoneidad del resguardo para acoger al recluso y, a través del INPEC, constatar el efectivo cumplimiento de la pena. Asimismo, previamente, debe evaluar si la conducta por la que se impartió condena puede generar riesgos para la comunidad.
Solo si no se presenta dicho riesgo, y se cumplen los requisitos anteriores, puede mantenerse el traslado. Estas directrices buscan armonizar el respeto de la diversidad cultural con los fines del sistema penal, evitando que la reclusión en establecimientos ordinarios imponga condiciones que obliguen al indígena a renunciar a sus costumbres o identidad.
En todo caso, la decisión final recae sobre el juez de ejecución de penas. Las determinaciones que este adopte en dicho contexto pueden ser impugnadas mediante los recursos ordinarios. 5. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 6.
Caso concreto. Genis Vargas Quezada solicitó a la Corte dejar sin efectos la providencia, del 16 de mayo de 2025, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó el auto del 5 de septiembre de 2023 dictado por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas de la misma ciudad, que revocó el traslado de él a la comunidad Tutira Bonanza de Coyaima.
Además, pidió a esta sede constitucional « cancelar » la investigación por fuga de presos; disponer que el Centro Carcelario de El Guamo le envíe « el acta de mediana seguridad » para solicitar la libertad condicional, las planillas de visita al resguardo y que responda la solicitud de permiso de trabajo a su favor. 7. Puestas, así las cosas, de la revisión de las pruebas y los informes aportados por las partes, la Corte constata que: a. El 25 de agosto de 2017, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha condenó a Vargas Quezada por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Le impuso 14 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. b. La vigilancia de la pena la asumió el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Cali. El 26 de septiembre de 2022, este aprobó el traslado del condenado al Centro de Armonización del Resguardo Indígena Tutira Bonanza de Coyaima.
Por esta razón, remitió el expediente a los Juzgados Homólogos de Ibagué. c. El 19 de octubre de 2022, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de El Guamo registró a Vargas Quezada, con la anuencia del Gobernado indígena, Nelson Poloche Yara. La actuación quedó a cargo del Juzgado 5º de Ejecución de Ibagué. d. El 19 de junio de 2023, miembros de la Policía Nacional realizaron actividades de registro y solicitud de antecedentes en el barrio Simón Bolívar de Coyaima.
En desarrollo de estas, sorprendieron a Vargas Quezada, quien no contaba con autorización para salir del lugar de reclusión. En el traslado correspondiente ante el Juzgado Ejecutor, él explicó que, por orden de la Asamblea del Resguardo, se desplazó al municipio para comprar materiales utilizados en la celebración de las fiestas de San Juan y San Pedro. e. Por redistribución, el proceso correspondió al Juzgado 6º de Ejecución de Penas de la referida ciudad.
El 5 de septiembre de 2023, este le revocó el cambio de sitio de reclusión. Ordenó a la cárcel de El Guamo trasladar a Vargas Quezada desde el Resguardo a las instalaciones del centro penitenciario, para que purgue la pena intramuros. Luego de efectuar un recuento jurisprudencial en punto de la protección nacional e internacional de los miembros de las comunidades indígenas de cara al sistema penitenciario, argumentó que el comportamiento del condenado no está justificado.
Precisó que él, conociendo las implicaciones de abandonar el lugar de confinamiento sin contar con autorización judicial y sin presentarse ninguna situación apremiante, decidió incumplir con la obligación de permanecer en el Centro de Armonización. f. Inconforme, Vargas Quezada interpuso recursos de reposición y apelación. El 27 de octubre de 2023, el Juzgado no repuso su decisión y reprochó al gobernador impedir el traslado del condenado.
Finalmente, concedió la impugnación ante el Juzgado de conocimiento. g. Ante la imposibilidad de lograr que el personal del establecimiento carcelario diera con el paradero del condenado, comoquiera que en 4 oportunidades, en visitas realizadas al resguardo no fue hallado, el 1º de marzo de 2024, el Juzgado libró orden de captura. Por lo mismo, el 29 de abril siguiente, la cárcel de El Guamo emitió informe de baja de persona privada de la libertad y denunció a Vargas Quezada por el delito de fuga de presos. h. El 14 de mayo de 2024, el Juzgado 2º Penal de Soacha confirmó la aludida decisión; sin embargo, por orden de tutela, la dejó sin efectos y remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por competencia. i. El 16 de mayo de 2025, el Tribunal confirmó el auto respectivo.
Indicó que, pese a que Vargas Quezada contaba con las condiciones idóneas para cumplir la pena impuesta por la jurisdicción ordinaria en el Centro de Armonización del Resguardo Tutira Bonanza, sin permiso de la autoridad competente y sin mediar un « motivo serio » que justifique la evasión de su lugar de reclusión, él se movilizó « con total libertad no solo por el territorio del resguardo… sino también por el municipio de Coyaima ».
Precisó que, según el expediente, en múltiples oportunidades funcionarios del INPEC han visitado las instalaciones del resguardo, sin localizar al condenado. i) El expediente, por redistribución, correspondió al Juzgado 11 de Ejecución de Penas de Ibagué. El 14 de julio de 2025, este decidió no redimir la pena en favor del condenado y negar el subrogado de la libertad condicional por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Igualmente, reiteró la orden de captura, en tanto esta no se ha hecho efectiva. 8. Vargas Quezada, en su escrito de tutela, insistió en los mismos argumentos que presentó en el trámite incidental de revocatoria de traslado de centro de confinamiento. 9. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que el presente caso cumple con el presupuesto de la legitimidad en la causa por activa.
Aunque inicialmente el gobernador del Resguardo Indígena Tutira Bonanza (sin identificarse) presentó la demanda constitucional, luego de ser requerido por esta Sala para aclarar su intervención en el asunto, Vargas Quezada allegó un nuevo escrito suscrito por él y el gobernador Ángel Ignacio Poloche, a quien arrogó facultades para ejercer también su defensa.
En ese sentido, la Corte está llamada a realizar una lectura flexible y amplia de la demanda, que asegure el principio de informalidad que rige la acción de tutela y que conduzca a la efectividad del derecho del solicitante a acudir a la jurisdicción constitucional para plantear sus inconformidades, en tanto sujeto de especial protección constitucional (CC T-172/2019).
Por ello, tiene por accionante a Vargas Quezada y como coadyuvante, al gobernador del resguardo. 10. Ahora bien, la Sala también advierte que el accionante cumple los requisitos generales que hacen viable la tutela contra decisiones judiciales, pues: a) el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:1]; b) agotó el mecanismo para debatir la revocatoria del traslado al resguardo indígena; c) propuso la acción de amparo en un término razonable[footnoteRef:2]; d) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías (esto es, que el Tribunal de Ibagué y el Juzgado 6º de Ejecución de Penas de esa ciudad no valoraron adecuadamente las excusas que presentó para ausentarse de su lugar de reclusión); e) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerado; y f) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. [1: Ello, porque el objeto de debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso. ] [2: Esto, porque la decisión atacada se dictó el 16 de mayo de 2025 y el demandante presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico, el 4 de julio siguiente.
Es decir, en el límite de los 6 meses. ] 11. Dicho esto, la Corporación, al analizar de fondo la situación, verifica que las determinaciones que surgieron del trámite cuestionado por el actor, lejos de ser arbitrarias o caprichosas, son razonables. El Juzgado 6º de Ejecución, como se reseñó, fundamentó su decisión en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación para concretar que no basta con la sola pertenencia del privado de la libertad a un determinado pueblo indígena, para mantener la medida reclusión en un resguardo que asegure su identidad cultural.
Esto, porque el condenado efectivamente está privado de la libertad, y en esa condición, debía permanecer en el centro de armonización respectivo so pena de revocarle la medida. Por su parte, pese a la inconformidad del actor, el Tribunal sí analizó sus argumentos. Luego de corroborar que en el trámite incidental de revocatoria de la medida se garantizó su derecho de contradicción, concluyó que no acreditó verdaderas razones que justifiquen ausentarse de su sitio de confinamiento.
Lo anterior, aunado al conocimiento de él de las condiciones que implican la medida concedida, pues se comprometió a su debido cumplimiento. 12. Así las cosas, para proceder en el sentido que pidió Vargas Quezada, la Corte estima que no basta con que él reitere los planteamientos que expuso ante los falladores ordinarios, esperando un resultado distinto.
Deben mediar argumentos que revelen incompatibilidades entre el razonar de las autoridades judiciales y el régimen constitucional de la privación de la libertad de la población indígena. En términos sencillos: que las decisiones atacadas constituyan una manifiesta arbitrariedad. Estos condicionamientos están ausentes en el discurso del actor.
Al respecto, la Sala advierte que la decisión de revocar la medida reclusión de Vargas Quezada en el resguardo indígena no obedece a una nueva valoración de la gravedad de la conducta punible por la cual fue declarado penalmente responsable, como pareciera sugerir el accionante, sino a la facultad del Juzgado de Ejecución para ejercer la vigilancia de la pena, cuyo cumplimiento no intramural, por cuenta del instituto del traslado, en manera alguna constituye una concesión de libertad para el beneficiario.
Ello sin dejar de lado que el sistema penitenciario actual propende por la protección del pluralismo cultural. El enfoque diferencial integrado a la Ley 65 de 1993, con la reforma de la Ley 1709 de 2014[footnoteRef:3], asegura la permanencia de integrantes de comunidades indígenas en establecimientos penitenciarios y carcelarios, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos: [3:
ARTÍCULO 3A. ENFOQUE DIFERENCIAL. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia, situación de discapacidad y cualquiera otra. Por tal razón, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley, contarán con dicho enfoque. ] a) que reciban un trato acorde con sus condiciones particulares y se ubiquen en un lugar de reclusión cercano a la ciudad donde se encuentre su resguardo o comunidad; b) se garantice la conservación de sus usos y costumbres mediante la existencia de un pabellón especial para comuneros condenados por la jurisdicción especial indígena; c) se protejan sus derechos fundamentales como sujetos de especial protección; y d) que las autoridades tradicionales asuman la responsabilidad de acompañar el tratamiento penitenciario, asegurando la permanencia en las costumbres propias de la comunidad (CC T-1026/2008).
Por lo tanto, la orden de encarcelamiento de Vargas Quezada no constituye una medida que desconozca su pertenencia étnica, sino que se adapta a ella en el marco del régimen de traslado incumplido por él. 13. En este contexto, no es posible descalificar los razonamientos de las providencias cuestionadas a través de la acción de tutela, ya que en manera alguna resultan caprichosos.
Por el contrario, estas presentan un análisis y solución seria y ponderada al problema jurídico que planteó el actor. Ciertamente, este no acreditó que las aludidas decisiones presenten algún defecto que las deslegitime. El solo hecho de su inconformidad no las torna incorrectas e injustas. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, revestidas de presunción de legalidad y acierto, solo porque el demandante no las comparte.
La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de criterio que surjan en torno a una providencia judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia alternativa al proceso ordinario. En suma, la Corte no está ante decisiones irrazonables y, por lo tanto, su intervención como juez constitucional no es legítima.
En ese sentido, negará la solicitud de protección constitucional. Ahora bien, la Corte, frente a las solicitudes residuales, estima lo siguiente: 14. En cuanto a la pretensión tendiente al cese de la actuación judicial iniciada contra Vargas Quezada por el delito de fuga de presos, la Sala le aclara al actor que este mecanismo constitucional no está previsto para anticipar pronunciamientos que, en el curso natural de las investigaciones, competen a las autoridades ordinarias.
Si bien es desconocido en esta actuación (dado que no constituyó el motivo principal de la presentación de la tutela) el resultado de la denuncia formulada por los funcionarios del INPEC, lo cierto es que le corresponde a la Fiscalía, en el marco de sus deberes funcionales, definir si existen razones para llevar la investigación respectiva hasta la formulación de imputación, o, en caso contrario, archivar las diligencias o solicitar su preclusión. Por ende, los cuestionamientos que el accionante tenga sobre el particular debe plantearlos en dicha actuación, en garantía de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Además, la Corte no puede pasar por alto que constituye un contrasentido que él solicite el cese de la investigación por el delito mencionado, cuando, según la información aportada por las demandadas, ha evadido por más de un año la orden de encarcelamiento, al punto que la boleta de captura en su contra sigue vigente. 15.
Finalmente, de cara a la solicitud dirigida a ordenar a la penitenciaria de El Guamo que remita el « acta de mediana seguridad » para pedir la libertad condicional, las planillas de visitas al resguardo y conceder un permiso de trabajo al actor, la Corporación encuentra que el accionante no presentó las respectivas solicitudes a la autoridad demandada.
Él no alegó falta de respuesta y, en efecto, en el traslado de la tutela, el centro carcelario corroboró que, a la fecha, no tiene solicitudes pendientes por resolver del demandante. Por el contrario, él requiere que el juez constitucional, directamente, ordene expedir dicha documentación. En ese sentido, la Sala, de un lado, no advierte, material o potencialmente, la vulneración de derechos al accionante por ese aspecto.
De otro, en virtud del principio de subsidiariedad, la tutela no puede instrumentalizarse para lograr las respuestas que requiere. Él debe pedirlas a la autoridad competente en ejercicio de su derecho de postulación. 16. Por todo lo anterior, la Corte concluye que existen razones suficientes para negar el amparo solicitado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar la acción de tutela promovida por Genis Vargas Quezada en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y los Juzgados 5º, 6º, 11 y 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de El Guamo, Tolima. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 6