República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 75.330 LUZ MARINA ORTIZ VELASQUEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente STP14133-2014 Radicación N°. 75.330 (Aprobado Acta N° 340) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Subsanada la nulidad decretada por la Sala de Casación Civil por indebido contradictorio, se resuelve la acción de tutela interpuesta por Luz Marina Ortiz Velásquez, contra el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.
A la presente acción, fueron vinculados el Centro Penitenciario y Carcelario de Mujeres El Buen Pastor, el INPEC y la EPS SURA.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta la accionante que el 14 de mayo de los corrientes fue condenada por el Juzgado accionado a la pena principal de 60 meses de prisión por los delitos de falsedad material en documento público agravada, falsedad en documento privado y estafa, sin concederle ningún beneficio. Contra tal determinación interpuso el recurso de apelación, el cual está surtiendo el respectivo trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Agrega que actualmente tiene 56 años de edad y su estado de salud es grave por un cáncer que le fue diagnosticado en el útero, bajo ese entendido solicita que se le conceda la prisión domiciliaria, o en su defecto, que sea remitida a un centro médico especializado para que sea tratada. 3. Por lo anterior, estima vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad y a la dignidad humana.
LAS RESPUESTAS 1. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El Secretario informó que esa colegiatura conoce del expediente en apelación de la sentencia, cuyo conocimiento le correspondió al Magistrado Fernando Pareja Reinemer el 12 de junio de los corrientes, sin que exista registro alguno de peticiones elevadas por la accionante frente a los hechos que son objeto de tutela. 2.
Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. El titular del despacho instó a negar la petición de amparo, por cuanto la petición de prisión domiciliaria deberá elevarla la quejosa ante el Juzgado de Ejecución de Penas una vez el proceso adelantado en su contra haya quedado en firme, y en lo tocante a que sea enviada a un centro médico especializado, es un asunto que debe ventilar ante la Dirección del Centro de Reclusión donde se encuentra purgando pena. 3.
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-. La apoderada judicial indicó que en el presente caso no existe una vulneración de derechos fundamentales concreta por parte de la autoridad que representa, razón por la cual solicitó ser desvinculada del presente trámite. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas desconocieron derecho fundamental alguno frente a las peticiones de la quejosa relacionadas con la concesión de la prisión domiciliaria y/o remisión a un centro médico especializado para atender la enfermedad que la aqueja.
CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto no se evidencia ninguna vulneración a los derechos fundamentales reclamados por la actora. Las razones: 1. Si bien la acción de tutela es un mecanismo informal a través del cual cualquier ciudadano puede reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos ha sido vulnerados por alguna autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular también lo es, que no es un instrumento del cual se pueda abusar en su ejercicio como sucede en este caso.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional (CC T-864/99): es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 2. En efecto, en esta ocasión, no se advierte la existencia de una vulneración concreta respecto de un derecho fundamental, toda vez el motivo de la acción carece de sustento probatorio, pues no existe en el plenario documento alguno que demuestre sumariamente que Luz Marina Ortiz Velásquez haya elevado petición alguna ante los funcionarios demandados solicitando lo que hoy pretende por medio de este mecanismo constitucional, lo cual pone de presente se trata de una situación que se queda en el mero enunciado, más cuando en el sistema de gestión de la Rama Judicial solo se registra que la actora interpuso el recurso de apelación de la sentencia condenatoria emitida en su contra el cual se encuentra pendiente de resolución por parte del Tribunal Superior.
En ese orden de ideas, es la quejosa quien debe instar en primera medida a los funcionarios judiciales y/o a las autoridades penitenciarias para que se pronuncien frente a la situación planteada, no a través de este medio constitucional que se caracteriza por ser subsidiario y excepcional. Por las razones anotadas, la Sala negará el amparo solicitado como se anunció en renglones anteriores.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Luz Marina Ortiz Velásquez. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Comisión de Servicios Eyder Patiño Cabrera Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Funcionario quien asumió la carga del Juzgado 30 Penal del Circuito. PAGE 2