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STP14132-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Radicación n. º 101298. Apolinar Negrón Rozo. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP14132-2018 Radicación n.° 101298 Acta 372 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, por el ciudadano APOLINAR NEGRÓN ROZO en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, “estabilidad laboral”, igualdad, vida digna, mínimo vital, así como por el desconocimiento de “la condición de pre-pensionado” y “padre cabeza de familia”.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto se destacan como hechos jurídicamente relevantes: (i) Que el señor APOLINAR NEGRÓN ROZO fue nombrado como Juez 8º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en provisionalidad, mediante resolución n.° 548 del 12 de septiembre de 2016, tomando posesión de dicho cargo el día 15 de los mismos mes y año. (ii) Que el 19 de diciembre de 2017 informó a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá su «condición de pre-pensionado y padre cabeza de familia», solicitando «no ofertar el cargo y mantenerme en el mismo»; sin embargo –adujo el accionante– el día 27 de diciembre de esa anualidad, obtuvo respuesta negativa a sus pedimentos.

(iii) Que el 6 de agosto de 2018 se enteró de que había sido nombrada en carrera la nueva titular del Juzgado 8º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, razón por la cual, en esa fecha: (a) Reiteró al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que se le reconociera la calidad de pre-pensionado y padre cabeza de familia, así como que se tuviera en cuenta que tenía pendiente un procedimiento médico en sus retinas; y (b) Acudió tanto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –en calidad de nominador– como a la Dirección de Recursos Humanos de la Rama Judicial, con las mismas pretensiones.

(iv) Que la Sala Laboral del citado Tribunal en comunicado del 14 de agosto de 2018 respondió negativamente las solicitudes del actor; mientras que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se pronunció en igual sentido, en Oficio del día 23 de los mismos mes y año. (v) Que el 10 de agosto de 2018, invocando el derecho de petición, cuestionó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá «la inclusión de los Juzgados del séptimo al doce de Pequeñas Causas Laborales en Bogotá, en las plazas ofertadas mediante el Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, cuando aquellos fueron creados en el mes de diciembre del año 2015» y formuló varios interrogantes al respecto, reprochando que sólo obtuvo respuesta parcial en relación con uno. (vi) Que el 21 de agosto de 2018, dando alcance a la solicitud del 6 de agosto anterior, el accionante aportó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá algunos documentos que –según el actor– acreditan su condición de pre-pensionado, padre cabeza de familia y el estar pendiente un procedimiento médico.

(vii) Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –en su condición de nominador– no emitió acto administrativo alguno en el que se ordenara su retiro del servicio; empero debió hacer dejación del cargo, por cuanto la doctora Diana Fernanda Erasso Fuertes tomó posesión en propiedad como titular del Juzgado 8º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el 8 de octubre de 2018. 2.

Sostuvo el accionante que la separación del cargo de Juez que desempeñaba implica para él: (i) la pérdida de ingresos estables, (ii) una eminente crisis económica y (iii) una condición de vulnerabilidad, pues se afecta gravemente su mínimo vital y el de su hogar, integrado por él y su cónyuge, quien es ama de casa; máxime cuando su derecho pensional, actualmente, está pendiente de ser resuelto por la jurisdicción contenciosa administrativa. 3.

Por lo expuesto, APOLINAR NEGRÓN ROZO acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene a las autoridades accionadas «instrumentar los mecanismos necesarios para amparar [sus] derechos fundamentales, en especial, reintegrar [lo] a un cargo igual o superior sin solución de continuidad, hasta el reconocimiento pensional, y, o, las demás órdenes que [se] estime [n] necesarias…».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala en auto del 23 de octubre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, en aras de integrar el contradictorio vinculó al presente trámite constitucional a la Oficina de Talento Humano de la Dirección Nacional de Administración Judicial, a la Dirección de Carrera Administrativa de la Rama Judicial y a la doctora Diana Fernanda Erasso Fuertes, actual titular del Juzgado 8º Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá. [1: Ver folios 162 a 163 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

La titular del Juzgado 8º de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, Diana Fernanda Erasso Fuertes[footnoteRef:2], se opuso a las pretensiones del demandante y solicitó que se haga prevalecer su derecho adquirido a la carrera judicial, a la que accedió por haber participado y superado todas las etapas del concurso público de méritos, protegiendo de esa manera «el acceso y la permanencia a los cargos públicos a través del principio de la carrera judicial». [2: Ver folios 246 a 248.

Ibídem.] Con todo, en el evento de llegar a considerarse que el actor APOLINAR NEGRÓN ROZO no debe ser retirado de la Rama Judicial, solicitó que «se ordene su nombramiento provisional en otro cargo equivalente que se encuentre vacante, y que actualmente no tenga ningún aspirante que haga parte de algún Registro de Elegibles, para así armonizar la garantía de los derechos fundamentales de ambos extremos en tensión». 3.

La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Claudia M. Granados R.[footnoteRef:3], solicitó la desvinculación de la entidad a su cargo del presente trámite o, en su defecto, se niegue la petición de amparo, argumentando que: [3: Ver folios 250 a 253. Ibídem.] «- La Unidad de Administración de la Carrera Judicial, no interviene en el proceso de nombramiento o desvinculación de los funcionarios de los despachos judiciales. - El Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial han dado estricto cumplimiento al mérito, con el fin de consolidar los nombramientos de carrera, así mismo evitar favorecer la provisionalidad sobre la carrera judicial. - La designación en provisionalidad en un cargo, no genera derecho alguno frente a la carrera judicial. - Acorde con el marco legal y jurisprudencial acabado de esbozar, cuando el nominador procede a nombrar en propiedad a un servidor por las formas legalmente establecidas, el retiro del servidor que se desempeña en provisionalidad, no se está llevando a cabo, como facultad discrecional del nominador, sino como resultado de la existencia de un proceso de selección que culminó con todas sus etapas y/o la existencia de un concepto favorable de traslado, situación ajena e independiente de las particularidades personales que pueden rodear a quien está desempeñando el cargo en provisionalidad. - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial, al estimar el accionante, que las accionadas vulneraron de alguna manera los derechos reclamados, están en el deber de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al no ser la tutela el escenario para revocar los actos administrativos proferidos, que se presumen legalmente expedidos, y que gozan de la presunción de legalidad al ser emitidos en virtud de funciones legales y reglamentarias».

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

Expuesto lo anterior una vez revisadas las particularidades del caso concreto desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que denegará la solicitud de amparo, por las razones que pasan a exponerse: 4.1. En primer lugar, debe recordar la Sala que, acorde con la jurisprudencia constitucional los servidores públicos que desempeñan en provisionalidad cargos de carrera, como ocurre en el presente caso con el señor APOLINAR NEGRÓN ROZO, quien fungía como Juez 8º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, «gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que implica, sin embargo, que el acto administrativo por medio del cual se efectúe su desvinculación debe estar motivado, es decir, debe contener las razones de la decisión, lo cual constituye una garantía mínima derivada, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad» (C.C.S.T-326/2014).

Partiendo del citado presupuesto, no se advierte que en el sub lite la desvinculación del señor APOLINAR NEGRÓN ROZO del cargo de Juez que venía ejerciendo en provisionalidad, haya sido un acto arbitrario o caprichoso, pues el mismo obedeció a la necesidad de nombrar y posesionar a la ciudadana Diana Fernanda Erasso Fuertes, quien se inscribió y superó el Concurso Público de Méritos para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial convocado mediante Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013.

Por manera entonces que existió una causa objetiva y razonable por la que se dio la desvinculación del aquí accionante APOLINAR NEGRÓN ROZO, que descarta la existencia de una vía de hecho y la procedencia excepcional de la presente acción de tutela. Además, debe recordarse que, según la doctrina constitucional: «La carrera administrativa es el mecanismo preferente para el acceso y la gestión de los empleos públicos, en donde quien supere satisfactoriamente las etapas del concurso de méritos adquiere un derecho subjetivo de ingreso al empleo público, exigible tanto a la Administración como a los funcionarios públicos que están desempeñando el cargo ofertado en provisionalidad.

Por esta razón, la Corte ha sostenido que los cargos ejercidos en provisionalidad no pueden equipararse a los de carrera administrativa en cuanto a su vinculación y retiro, en tanto existen marcadas diferencias entre los funcionarios inscritos en carrera administrativa y los funcionarios públicos provisionales» (C.C.S.T-326/2014). De manera más amplia, en relación con el derecho subjetivo de ingreso al empleo público del que es titular aquella persona que supera un concurso de méritos, el alto Tribunal Constitucional ha explicado: «8.

De manera correlativa, la jurisprudencia también ha identificado que resulta plenamente justificado, desde la perspectiva constitucional, que los ciudadanos que superan satisfactoriamente los procesos de selección, adquieran un derecho subjetivo, de índole superior, de ingreso al servicio público. Los derechos de carrera, así entendidos, garantizan de suyo un grado de estabilidad laboral para el aspirante que gana el concurso, quien solo podrá ser excluido del empleo conforme a las disposiciones constitucionales y legales.

Estos derechos, a su vez, imponen un acceso preferente al cargo, que subordina la permanencia en el empleo del servidor que lo ostente y que no haya ingresado al mismo mediante concurso público de méritos. Al respecto, la Corte ha señalado que si bien el legislador tiene un amplio margen de configuración normativa, este se encuentra limitado por la obligatoriedad de garantía de los derechos de carrera.

Así, se ha estipulado en la jurisprudencia que ese límite versa sobre “[l]a protección de los derechos subjetivos consagrados en los artículos 53 y 125 de la Constitución, en la medida en que esta Corporación ha señalado que las personas vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos que deben ser protegidos y respetados por el Estado.

Lo anterior, sin perder de vista que la carrera administrativa tiene el carácter de principio del ordenamiento superior “que además se constituye en cimiento principal de la estructura del Estado, al tiempo que se erige en instrumento eficaz para la realización de otros principios de la misma categoría, como los de igualdad e imparcialidad, y de derechos fundamentales tales como el consagrado en el numeral 7º del artículo 40 de la Constitución, que le garantiza a todos los ciudadanos, salvo las excepciones que establece la misma norma superior, el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos”. 9.

En conclusión, existe un mandato constitucional expreso, de acuerdo con el cual el ingreso, permanencia y retiro del empleo público debe basarse en la evaluación acerca del mérito del aspirante o servidor del Estado. Por ende, la carrera administrativa es el mecanismo preferente para el acceso y la gestión de los empleos públicos. A su vez, la superación satisfactoria del concurso de méritos confiere al aspirante seleccionado un derecho subjetivo de ingreso al empleo público, exigible respecto de la Administración y de los servidores que ejercen el cargo ofertado en condición de provisionalidad » (C.C.S.T-186/2013). 4.2.

En segundo lugar, en lo que tiene que ver con la afectación del derecho al trabajo, al mínimo vital y al acceso a la seguridad social en salud alegada por el actor, la Sala no encuentra que tales prerrogativas se desconozcan en el presente caso, como quiera que al contar el demandante con una profesión liberal como lo es la abogacía y tener una amplia experiencia profesional, nada obsta para que se vincule laboralmente en una actividad productiva distinta del servicio público en la rama judicial; consecuente con lo anterior, del desarrollo de actividades alternas al servicio público judicial –como el ejercicio del litigio, la academia o la asesoría legal– el demandante puede derivar los ingresos necesarios para cubrir su sustento y el de su cónyuge –de quien afirmó depende económicamente de él– y, adicionalmente, continuar efectuando los aportes al sistema de seguridad social en salud.

No obstante, en gracia de discusión, si el señor NEGRÓN ROZO se hallare en imposibilidad de continuar efectuando los aportes al régimen contributivo, puede continuar afiliado a su E.P.S. (temporalmente) en el régimen subsidiado. Ello en razón del principio y obligación de garantía de la continuidad del servicio, como lo ha establecido la Corte Constitucional, en los siguientes términos: «Puede ocurrir que la persona que venía recibiendo el tratamiento específico de salud, al perder el vínculo laboral, se encuentre en una situación económica tan precaria, que tenga derecho a ser vinculado al régimen subsidiado.

En tal caso, la EPS que venía prestando el servicio asume el deber de garantizar la continuidad de la prestación de éste, hasta tanto la ARS correspondiente, o la entidad territorial correspondiente, según sea el tratamiento que se requiera, asuma la prestación del mismo. En este caso, entonces, también se trata tan sólo de una obligación de carácter temporal, que debe ser transferida según los trámites legales establecidos para ello, a la nueva entidad que según las reglas del Sistema, tiene el deber de asumirlo.

En dicho traslado, se reitera, lo fundamental es proteger los derechos del paciente y por lo tanto no se puede interrumpir un servicio específico del cual depende la vida o la integridad del mismo» (Cfr. C.C.S.C-1059/2003). En esa medida, esta Sala advierte que el procedimiento médico ocular que dice el actor que había iniciado durante su vinculación como Juez no puede ser suspendido por parte de la E.P.S. en la que se encuentra afiliado, pues así no tenga la posibilidad de continuar haciendo los aportes del régimen contributivo, está garantizada su inclusión en el régimen subsidiado y, hasta que se establezca la entidad que se hará cargo en adelante de la prestación del servicio, la Entidad Prestadora de Salud privada deberá dar continuidad a los tratamientos y procedimientos médicos.

Ahora, frente a la afectación económica que, según el actor, le ha generado su despido de la Rama Judicial, la Sala le hace saber que acorde con la jurisprudencia nacional « el principio de solidaridad impone a cada miembro de nuestra sociedad, el deber de ayudar a sus parientes cuando se trata del disfrute de sus derechos a la salud y a una vida digna, deber que tiene mayor grado de compromiso cuando se trata de las personas de la tercera edad, quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, debido a las aflicciones propias de su edad o por las enfermedades que los aquejan y, por ello, no están en capacidad de procurarse su auto cuidado y requieren de alguien más, lo cual en principio es una competencia familiar, a falta de ella, el deber se radica en la sociedad y en el Estado, que deben concurrir a su protección y ayuda» (C.C.S.T-730/2010).

Entonces, dado que el señor NEGRÓN ROZO informó que tiene «4 hijos adultos con hogares independientes», es a éstos a quienes en cumplimiento de su deber fraternal y solidario les corresponde brindar a sus padres la colaboración pertinente para garantizar su congrua subsistencia, por lo menos, hasta tanto se defina el derecho de acceso a una pensión. 4.3.

En tercer lugar, en el presente asunto, el señor APOLINAR NEGRÓN ROZO no acreditó la configuración de un daño de naturaleza irremediable que amerite la procedencia transitoria de este mecanismo constitucional, dado que no se verificó la existencia de los presupuestos que lo estructuran, lo cuales, según la Corte Constitucional se concretan a los siguientes: « En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable» (C.C.S.T-030/2015).

En ese contexto, pertinente resulta recordar que, acorde con la doctrina constitucional «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001).

Por lo tanto, al no cumplir el demandante con la carga probatoria mínima exigible para que en sede constitucional pueda inferirse la ocurrencia del hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales invocadas, se insiste, no es posible acceder a la petición de amparo. 4.4. En cuarto lugar, no debe perder de vista el demandante que frente a su inconformidad con la desvinculación de la Rama Judicial, si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer ante el juez de tutela, puede promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instancia ésta en la que, conforme a las previsiones establecidas Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuenta con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional de la decisión que dice atenta contra sus derechos fundamentales, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el acto de desvinculación; eliminándose entonces la viabilidad de la acción de tutela.

En efecto, la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa impide al Juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: «En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado (…).

De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”» (C.C.ST-766/2006). 4.5.

Finalmente, frente al reparo del señor APOLINAR NEGRÓN ROZO relativo a que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no le dio respuesta completa a las solicitudes por él formuladas en el «derecho de petición» de fecha 10 de agosto de 2018, la Sala tampoco advierte razón en tal reproche. En efecto, en el aludido escrito, el actor solicitó que se absolvieran las siguientes preguntas: (i) «¿Cuándo se hizo la convocatoria del concurso para proveer las plazas que se están asignando?»;

(ii) «¿Cuáles y cuántos despachos fueron ofertados en dicha oportunidad?»; y, (iii) «¿Atendiendo la fecha de creación de los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas en Bogotá, del séptimo (7) al doce (12), (cuya creación fue en el mes de diciembre del año 2015), por qué se están asignando los mismos, si no existían para el momento de la convocatoria del concurso, esto es, no se rituaron todas las etapas respecto de éstos, para la provisión de los cargos, y de ser así cómo y cuándo se agotó dicho procedimiento?».

Al respecto, de los anexos de la demanda se advierte que, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Claudia M. Granados, mediante Oficio CJO18-3845 del 1º de octubre de 2018 –notificado al aquí accionante el día 4 de los mismos mes y año– atendió tales interrogantes, en los siguientes términos: «En atención a la petición de la referencia, me permito informarle que referente a cuántos y cuáles cargos vacantes existen, es pertinente indicar que el artículo 163 de la Ley 270 de 1996, establece que los procesos de selección destinados a la provisión de cargos de carrera en la Rama Judicial son permanentes, con el fin de garantizar en todo momento disponibilidad para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel de la Rama Judicial y no para una vacante específica.

Es decir, los procesos de selección no se realizan para un número específico de cargos, sino para todos aquellos que respondan a su misma denominación y categoría dentro de la estructura de la Rama Judicial, ya sea porque existen antes, después, durante la convocatoria, o dentro del término de vigencia de los registros de elegibles (cuatro (4) años) […]».

Por lo tanto, no puede predicarse la afectación del derecho fundamental de petición por cuanto las inquietudes que APOLINAR NEGRÓN ROZO formuló, fueron debidamente absueltas; sin que la circunstancia de no haberse dado una resolución favorable a las pretensiones del petente implique afirmar per se la vulneración de aquella prerrogativa, toda vez que acorde con la jurisprudencia constitucional «la respuesta es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido» (C.C.S.T-558/2012). 5.

Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la acción de tutela promovida por el señor APOLINAR NEGRÓN ROZO, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2