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STP14132-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 76.294 CESAR ARNULFO BECERRA YAPO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente STP14132-2014 Radicación N° 76.294 (Aprobado Acta N° 340) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Cesar Arnulfo Becerra Yapo, contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 5 de septiembre de 2005, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís - Putumayo, condenó al accionante a la pena principal de 198 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria. 2.

Cesar Arnulfo Becerra Yapo solicitó libertad condicional ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, la cual le fue negada por no cumplir con el requisito subjetivo (observar mala conducta al interior del penal), mediante auto del 24 de junio de 2014, determinación que al ser apelada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 2 de septiembre pasado. 3.

En vista que su solicitud no tuvo eco en los despachos judiciales demandados, acude en esta oportunidad ante el juez de tutela con el fin de insistir en su libertad condicional, pues estima que ha cumplido con las 3/5 partes de la pena impuesta y el centro penitenciario en donde se encuentra recluido conceptuó favorablemente en relación al beneficio que depreca.

LAS RESPUESTAS Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. El titular del despacho informó que mediante auto del 24 de junio de los corrientes negó la petición de libertad condicional, decisión que al ser impugnada fue remitida al Tribunal. La razón radicó, agrega, en que el accionante no cumplió con el requisito subjetivo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, toda vez que, el sentenciado estando detenido por cuenta de la justicia especializada, cometió una nueva conducta delictiva cuando disfrutaba del permiso extramural concedido por el Director del Establecimiento Penitenciario donde purga pena.

De modo que, de lo anterior se infiere que el procesado requiere permanecer con el tratamiento penitenciario, debido a que no existen indicios con los que se pueda inferir que cumplirá con las obligaciones previstas en el artículo 65 ejusdem. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron derecho fundamental alguno al actor por negarle la libertad condicional.

CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto las decisiones censuradas se apegan a la ley y a la Constitución. Las siguientes razones: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

Se constata en este asunto que, tanto el juez ejecutor como el Tribunal accionados, al estudiar la petición del quejoso y aplicando la normatividad que regula el caso (artículo 64 de la Ley 599 de 2000), concluyeron que el accionante no se hace merecedor el beneficio que depreca, toda vez que ha incumplido con su deber de observar buen comportamiento dentro del penal.

En los siguientes términos lo precisó el Tribunal accionado: (…) Se concluye del análisis de estas tres leyes, que bajo los parámetros de las mismas, el sentenciado CESAR ARNULFO BECERRA, si cumple con el requisito de haber cumplido el tiempo requerido para el beneficio de la libertad condicional, pero no obstante de haber cumplido con dicho tiempo, el sentenciado no cumple con el requisito de buena conducta ya que se aprovechó del permiso intramural concedido para cometer un nuevo ilícito, como ya se mencionó anteriormente, lo que infiere que el procesado requiere permanecer con el tratamiento penitenciario, debido a que no existen indicios de que pueda cumplir con las obligaciones que trae el Artículo 65 del C.P., pues en el goce de un permiso intramural, en lugar de compartir con su familia, demostrar que ha modificado su conducta, fue capturado por cometer el mismo delito por el que se encontraba purgando pena, demostrando que es un persona propensa a volver a incumplir con sus obligaciones, siendo necesario obtener más tratamiento penitenciario hasta que demuestre una rehabilitación total.

Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron el beneficio.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Cesar Arnulfo Becerra Yapo. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Comisión de Servicios Eyder Patiño Cabrera Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. PAGE 7