Radicación n. º 101278. Henry Garcés Ardila. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP14131-2018 Radicación n.° 101278 Acta 372 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, por el ciudadano HENRY GARCÉS ARDILA en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, así como por el desconocimiento de los principios constitucionales de la seguridad jurídica, favorabilidad y legalidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto se destacan como hechos jurídicamente relevantes: (i) Que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2008, declaró a HENRY GARCÉS ARDILA responsable de los delitos de homicidio agravado, extorsión agravada tentada, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto agravado y calificado, imponiéndole la pena de 376 meses de prisión y multa de 1500 s.m.m.l.v. (ii) Que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo del 8 de julio de 2009, confirmó la anterior condena «pero modificando el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, correspondiente al pago de perjuicios morales y en consecuencia [se le] condenó a pagar daños morales a favor de familiares de la víctima».
(iii) Que una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, las diligencias fueron enviadas al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y que en la actualidad las diligencias se encuentran en el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil. (iv) Que por cuenta del proceso penal acabado de reseñar el señor GARCÉS ARDILA se encuentra privado de la libertad desde el 24 de octubre de 2005 y que desde esa calenda ha obtenido redenciones de pena que suman 3 años, 9 meses y 16 días, tiempo que agregado a su permanencia física en establecimiento carcelario arroja como resultado un total de 16 años, 7 meses y 22 días, ello sin contar que –según lo aseguró el actor–se halla pendiente de trámite «la redención correspondiente de sept de 2017 hasta sept de 2018».
(v) Que el 10 de agosto de 2018 HENRY GARCÉS ARDILA solicitó al Juez Ejecutor «el cambio de la medida intramural porque la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumpla en el lugar de residencia o morada» invocando como razones de su pedimento: (a) que había cumplido con la mitad de la condena, como lo contempla el artículo 38G de la Ley 1709 2014;
(b) que adicionalmente «se tuviera en cuenta la progresividad del tratamiento penitenciario»; y, (c) que se valorara positivamente «la recomendación especial para se concedan los beneficios legales previstos para la libertad de los condenados que [le fue] otorgada por el Honorable Consejo de Disciplina y la Dirección del Establecimiento en resolución No. 415-0359 de agosto 8 de 2018, por el excelente comportamiento y los logros académicos alcanzados a nivel profesional y como artista plástico durante el tiempo de reclusión».
(vi) Que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, en auto del 4 de septiembre de 2018 resolvió negativamente su pretensión y, pese a que contra la decisión adoptada formuló el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al desatar la alzada, mediante proveído adiado 5 de octubre de 2018, confirmó la negativa del subrogado deprecado. 2.
Con fundamento en el anterior recuento procesal el actor sostuvo que las autoridades cuestionadas han vulnerado sus derechos fundamentales por cuanto (i) no realizaron pronunciamiento de fondo frente a la aplicación de los principios de favorabilidad y de primacía de lo sustancial sobre lo formal; (ii) tampoco analizaron lo concerniente a los fines de la pena, los logros alcanzados por él durante su reclusión, ni mucho menos el concepto favorable de la autoridad penitenciaria; y (iii) no efectuaron una precisión frente al verdadero alcance del artículo 68A del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, en lo que tiene que ver con el delito de extorsión. 3.
Por lo expuesto, el demandante HENRY GARCÉS ARDILA acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia: en primer lugar, deje sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia proferidas, en su orden, por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por medio de las cuales se negó la prisión domiciliaria; y en segundo lugar, que «se tenga en cuenta el alcance, los logros y el carácter resocializador de la pena que [le] fue impuesta y este sentido se valore el visto bueno emitido por el INPEC», para que con base en ello se le conceda el beneficio de la prisión domiciliaria, máxime cuando en la actualidad se encuentra clasificado en el área de mínima seguridad del penal en el que permanece recluido.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala en auto del 23 de octubre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, en aras de integrar el contradictorio vinculó al presente trámite constitucional a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Gil –actual centro de reclusión del actor–, así como al Delegado del Ministerio Público que actúa al interior del proceso penal seguido contra HENRY GARCÉS ARDILA y que actualmente cursa en el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil. [1: Ver folios 41 a 42 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Nilka Guissela del Pilar Ortiz Cadena[footnoteRef:2], se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda en los siguientes términos: [2: Ver folios 74 a 76. Ibídem.] «Revisado el escrito de tutela se observa que el accionante insiste en que se le debe conceder el beneficio de la prisión domiciliaria conforme a lo preceptuado en el artículo 38G del C.P. dentro del proceso por el cual fue condenado […], aduciendo que con la decisión cuestionada se le continúan vulnerando derechos fundamentales, apoyando su inconformidad en argumentos personales de interpretación, en aras de lograr que se revoque el fallo proferido en sede de segunda instancia por la concesión de dicho sustituto penal.
Frente a la anterior pretensión la Colegiatura considera que la decisión que negó la prisión domiciliaria al aquí accionante proferida por el Juzgado Segundo Ejecutor de esta localidad como el proveído emitido el pasado 5 de octubre por este Tribunal, tienen un solo sustento legal, lo que genera que la tutela en este caso sea improcedente al no haberse vulnerado ningún derecho fundamental por parte de la Sala que desató el recurso de apelación que haga viable alguna causal de procedibilidad de la acción y dado que sólo de manera excepcional procede la injerencia del juez constitucional en la esfera de competencia de otro funcionario judicial, pues de darse se vulnerarían los principios de autonomía e independencia funcional del Juez».
Seguidamente, realizó una transcripción de los principales fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para confirmar la negativa de la prisión domiciliaria al señor HENRY GARCÉS ARDILA, indicando que tales razones fueron ajustadas al ordenamiento jurídico. En consecuencia, solicitó la improcedencia de la presente demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Expuesto lo anterior una vez revisadas las particularidades del caso concreto desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que denegará la solicitud de amparo, por las razones que pasan a exponerse: 4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.3.
Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación del debido proceso (art. 29 C.N.), dignidad humana y otras garantías superiores, generada por las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas en su orden por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante las cuales se negó al señor HENRY GARCÉS ARDILA el beneficio de la prisión domiciliaria.
Igualmente, (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que las providencias cuestionadas se hallan en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la decisión judicial de segunda cuestionada data del 5 de octubre de 2018, mientras que la presente acción fue admitida el día 23 de los mismos mes y año;
(iv) el accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 4.4. No obstante, pese a lo anterior, no se demostró la configuración de ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para declarar la procedencia del amparo solicitado contra la providencia judicial dictada, en segunda instancia el 5 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, la cual resultó negativa a los intereses del procesado –que aquí funge como accionante–.
Lo que advierte la Sala es que, la argumentación plasmada en el líbelo de tutela está encaminada a imponer unos criterios de interpretación particulares por encima de los adoptados por los operadores judiciales competentes; aspiración que no resulta viable en esta sede constitucional, más aún cuando el Tribunal demandando se pronunció de fondo frente a las particularidades del caso concreto, analizando las pruebas allegadas en legal forma y resolviendo la problemática propuesta –esto es, si resultaba viable la concesión o no del beneficio de la prisión domiciliaria– con fundamento en las reglas jurídicas y los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al caso concreto.
En efecto, para confirmar la decisión del Juzgado a quo y ratificar, en consecuencia, la negativa del subrogado deprecado por HENRY GARCÉS ARDILA, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil[footnoteRef:3], expuso las siguientes consideraciones: [3: Cfr. Folios 75 a 76. Ibídem.] «2. El problema jurídico a dilucidar se circunscribe a determinar si es viable en este específico asunto conceder al sentenciado HENRY GARCÉS ARDILA la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38G del Código Penal.
Al efecto veamos: 3. En auto del 1º de septiembre de 2017, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad en respuesta a la solicitud elevada por el condenado sobre la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia por prohibición expresa del artículo 38G de la Ley 599 del 2000, concretamente porque la norma excluye de plano para ser acreedor del referido beneficio que uno de los delitos por los cuales fue condenado sea el de extorsión, decisión que en esa oportunidad no fue recurrida por el sentenciado.
Posteriormente, ante nueva petición que elevara el sentenciado el 13 de agosto de 2018, deprecando la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia con base en el artículo 38G del C.P., el Juzgado Segundo Ejecutor de esta localidad resolvió estarse a lo resuelto en auto del 1º de septiembre de 2017, mediante el cual fue negado dicho beneficio y con base en similares argumentos. 3.1.
Ahora bien, para resolver el cuestionamiento planteado, cabe precisar, que de acuerdo con el artículo 38 del Código Penal, la prisión domiciliaria es un mecanismo sustitutivo de la prisión, que implica la restricción efectiva y real del derecho de libertad del condenado en su lugar de residencia o morada, o en el que la autoridad judicial disponga mediante sentencia, en caso de que encuentre cumplidos los requisitos legales pertinentes.
Así, generalmente, el juez cognoscente debe remitirse a lo estipulado en el artículo 38B, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014. Consecuente con lo anterior, el funcionario judicial al momento de analizar la procedencia del sustituto debe remitirse al artículo 68A, inciso 2, del Código Penal, a fin de verificar si la conducta sancionada se encuentra allí enlistada y en caso afirmativa no podrá acceder a ésta. […] No obstante, dicha regla tiene su excepción, esto es la consignada en el parágrafo 1 del mismo artículo y según el cual “lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 del Código Penal, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código”.
Es decir, cuando la petición de prisión domiciliaria se invoque con fundamento en el artículo 38G penal, no es dable negarla con fundamento en las exclusiones consignadas en el artículo 68A del mismo estatuto, sino que deberá ceñirse a las condiciones y prohibiciones que para el mismo beneficio impone la propia norma, de ahí que no sea viable realizar ninguna otra interpretación sobre la aplicación de dichas normas, como lo quiere hacer ver el recurrente, cuando alega que se le de aplicación a la ley más favorable.
Al respecto, el artículo 38G del estatuto pena sustancial, que fue adicionado mediante el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, dispone: […] Entonces, a la luz del referido canon para acceder a esta modalidad de prisión domiciliaria se requiere que (i) el sentenciado haya cumplido la mitad de la pena impuesta, (ii) no se trate de alguno de los delitos allí enlistados[footnoteRef:4], (iii) el condenado no pertenezca al grupo familiar de la víctima, (iv) se demuestre su arraigo familiar y social, y (v) se garantice, mediante caución, el cumplimiento de las obligaciones descritas en el numeral 4 el artículo 38B del Código Penal. [4: Entre los que se encuentran el delito de extorsión, una de las conductas por las que HENRY GARCÉS ARDILA fue sentenciado.] De otra parte, en atención a la alegación concerniente a que por el hecho de haber sido condenado HENRY GARCÉS en grado de tentativa de extorsión no opera la prohibición, en respuesta a este planteamiento debe la Colegiatura resaltar que lo que la norma indica es que se excluyen de beneficios los condenados por el tipo penal que en este caso es la extorsión, incluyendo todas las circunstancias amplificadoras del tipo, es decir, los aspectos que tuvieron incidencia directa en la comisión del delito, tal como el dispositivo amplificador del tipo, como quiera que en este evento se condenó por tentativa.
Bajo el anterior contexto, en el presente caso no está llamado a conceder el Juez de ejecución de penas el beneficio, pues para el mismo se requiere que ninguno de los punibles por los cuales fue condenado el procesado se encuentren enlistados dentro del contenido el artículo 38G ibídem, lo cual no sucede en este evento, como quiera que HENRY GARCÉS ARDILA fue condenado, entre otros delitos, por el punible de extorsión agravada en grado de tentativa, siendo por tanto la extorsión una conducta que no fue excluida por el artículo 38G, es decir, que por tal motivo no procede realizar ningún otro estudio de factibilidad de la prisión domiciliaria incoada bajo tal norma, y por tanto se considera acertada la decisión de primera instancia». 4.5.
De los apartes anteriormente transcritos, concluye esta Sala que contrario a lo sostenido por el demandante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil lejos está de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa o negligente; dado que del contenido de la providencia por esta vía atacada se evidencia que el Juez Colegiado atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora. 4.6.
De otra parte, debe recordarse que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 4.7.
Además, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en las discrepancias interpretativas, tales circunstancias no resultan violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales. 4.8.
En ese contexto, no es posible avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 5.
Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 6.
Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la acción de tutela promovida por el señor HENRY GARCÉS ARDILA, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2