República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 76.367 CARLOS ANDRES PÉREZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente STP14130-2014 Radicación N°. 76.367 (Aprobado Acta N° 340) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Carlos Andrés Pérez, contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa Villavicencio, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 13 de marzo de 2013, el Juzgado ° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, condenó al accionante a la pena principal de 121 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos.
Le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria. 2. Carlos Andrés Pérez con fundamento en lo resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 33.254 solicitó por razones de favorabilidad ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, redosificación punitiva, la cual fue negada en auto 0853 del 15 mayo de 2014. 4.
Contra la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 5 de agosto de los corrientes, confirmando el proveído impugnado. 5. Inconforme con lo expuesto, el sentenciado acude a la presente solicitud constitucional con el propósito de insistir en el reconocimiento de la rebaja referida en acatamiento a un fallo de la máxima autoridad de la justicia ordinaria.
LAS RESPUESTAS Las autoridades judiciales coincidieron en afirmar que la petición del actor resulta improcedente, por cuanto el cambio de jurisprudencia favorable en materia de punibilidad sólo es posible a través de la acción de revisión conforme lo prevé el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron derecho fundamental alguno al quejoso al negarle la redosificación de la pena en virtud del principio de favorabilidad por cambio jurisprudencial.
CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto las decisiones censuradas se apegan a la ley y a la Constitución. Las siguientes razones: 1. Aunque en forma reiterada la jurisprudencia ha afirmado que la acción contra providencias judiciales es, por regla general, improcedente, también ha admitido su viabilidad en casos excepcionales, siempre que cumpla con los requisitos de procedibilidad, generales y específicos, ampliamente tratados por la Corte Constitucional (CC C-590/05) y acogidos por esta Sala de Casación. Los primeros, que habilitan su interposición, y, los segundos, que apuntan a la procedencia del amparo.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Cuando se acude ante el funcionario judicial con el objeto de lograr un beneficio o subrogado penal, y éste de manera motivada y con argumentos serios y razonables concluye que el solicitante no se hace merecedor al mismo, no se vulnera derecho alguno. El juez, por disposición constitucional, goza de autonomía para interpretar las normas aplicables al caso y para evaluar las circunstancias particulares del interesado, con el fin de decidir el asunto puesto bajo su consideración. De manera que si luego de valorar la situación del solicitante, encuentra que no cumple con los presupuestos normativos exigidos para acceder al beneficio, es evidente que no atenta contra los derechos fundamentales. 2.
En el expediente consta que a los jueces les asiste razón al negar la petición del accionante pues el juez ejecutor sólo tiene competencia para modificar las penas, reducirlas, sustituirlas, suspenderlas o extinguirlas con ocasión del tránsito legislativo que haga viable la aplicación del principio de favorabilidad (artículo 38 de la Ley 906 de 2004), y no por cambio de jurisprudencia, como lo pretende el actor, pues en este último evento, es la acción de revisión a la que debe acudir como lo prevé el numeral 7° del artículo 192 ibídem.
Evidentemente, no hay lugar a formular reproche alguno de constitucionalidad contra las decisiones impugnadas en sede de tutela, toda vez que las autoridades judiciales demandadas con fundamentos serios y razonables encontraron que el tutelante equivocó el camino para obtener la redosificación que tanto depreca. Las precedentes consideraciones son suficientes para negar el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Carlos Andrés Pérez. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado PAGE 5