República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 76.045 EULISES SIERRA JIMINEZ Y OTRA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente STP14129-2014 Radicación N° 76.045 (Aprobado Acta N° 340) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Eulises Sierra Jiménez y Martha Stella García García, frente a la decisión proferida el 27 de agosto de 2014, por la Sala de Casación Laboral, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil, extensiva al Juzgado 2° Civil del Circuito de Soacha, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- y la Caja Promotora de vivienda Militar y de Policía, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) De las documentales aportadas al expediente y del relato confuso que hacen los accionantes, se extrae que son esposos y que en su contra cursa ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, proceso ordinario de expropiación n° 2012 – 125, formulado por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, trámite en el que también fue demandada la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – CAPROVIMPO.
Se observa en la documental aportada al plenario, que la demanda ordinaria, tuvo como fin se decretara la trasferencia forzosa, «por motivos de utilidad pública» de una zona de 258 m2 de terreno identificada con la ficha predial n° CABG-1-R-126, de propiedad de Eulises Sierra Jiménez, para la ejecución del proyecto vial «CARRETERA BOSA-GRANADA-GIRARDOT».
Refieren los accionantes que el 20 de junio de 2012, venció el término de traslado en dicho proceso y que el 24 de septiembre de 2013, se dictó fallo de primera instancia por parte del despacho accionado, en el que se dio prosperidad a la pretensión de expropiación a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI, se ordenó el avalúo del fundo objeto de la medida y la estimación de la indemnización a favor del perjudicado por parte de un perito.
Señalan que contra tal decisión interpusieron recurso de apelación el cual fue negado mediante proveído de 29 de octubre de 2013, ante lo cual interpusieron recurso de reposición, que decidió el Despacho endilgado con auto confirmatorio. Informan que contra el auto anterior interpusieron recurso de queja ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien el 4 de febrero de 2014 declaró inadmisible el mecanismo por «ausencia de los presupuestos que consagra el artículo 377 del C.P.C.», en la medida en que el recurrente no expresó ningún fundamento respecto de la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.
Arguyen los querellantes que la sentencia de primera instancia, adolece de una nulidad por falta de competencia, como quiera que ésta fue emitida extemporáneamente, incumpliendo lo establecido en el C.P.C., art. 454 y la L. 1395/2010, art. 9, pues indican que el término de un año que señala la ley comenzó a correr desde el 20 de junio de 2012 y el fallo se dictó el 24 de septiembre de 2013, por lo que interpusieron incidente de nulidad contra la decisión de primer grado, petición que fue negada por el Juzgado mediante auto de 21 de noviembre del mismo año. Que ante la negativa del Juzgado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y en auto de 28 de enero de 2014, el Juez decidió no reponer el auto atacado y negó la concesión de la alzada por considerar que éste no es susceptible de impugnación. Afirman que el 13 de noviembre de 2013, radicaron ante la Sala Civil de esta Corporación solicitud de cambio de radicación del proceso de expropiación «para que otro juez resuelva», que como sustento de su petición expusieron: «la injustificada falta de pronunciamiento diligente y oportuno», así como «deficiencias en la gestión y celeridad del proceso», y porque a su juicio «existen circunstancias que pueden afectar, la imparcialidad de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes».
Mediante providencia de 31 de marzo de 2014, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar la petición por considerar que la parte interesada no probó los supuestos de hecho necesarios para su prosperidad, en tanto «solo existe el anuncio o las quejas que el demandante en el proceso de expropiación ha formado, sin que esté respaldado por algún medio de convicción», además puntualizó que el propio interesado fue el causante de la dilación del proceso «con sus reiterados recursos o intervenciones».
A juicio de los tutelantes, la decisión tomada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, viola sus derechos y configura una vía de hecho por «irregularidades relacionadas en la interpretación de la norma», ya que en su sentir pasó por alto que el Juez Segundo Civil de Soacha dictó sentencia dentro del referido proceso de expropiación sin tener competencia para ello.
Aducen que la sentencia de 24 de septiembre de 2013, adolece de nulidad y que ello es motivo suficiente para obtener el cambio de radicación pretendido, y que de negarse, como lo hizo la Sala Civil, «tendría un efecto decisivo en la sentencia de expropiación, toda vez que la ejecución del fallo viciado seguiría adelante, al adoptarla». Además, expuso que existen motivos suficientes que denotan la arbitrariedad con la cual se ha actuado por parte de los jueces de conocimiento que «afectan la independencia de la administración de justicia».
Sostienen que las decisiones tomadas por los despachos censurados son «irrazonables» y desconocen el precedente de la Corte Constitucional al respecto, ya que pasaron por alto que su casa fue derribada el 7 de septiembre de 2012 y que aún no les han sido reparados los daños, ni cancelada la indemnización a que tienen derecho conforme a la C.N., art.58.
Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y solicitan se revoque la decisión calendada 31 de marzo de 2014, por la que la Sala Civil de esta Corporación negó la solicitud de cambio de radicación del proceso de expropiación nº 2012 - 125, para que, en su lugar, ésta sea concedida y se declare la nulidad de la sentencia de 24 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha.
Adicionalmente, piden sea suspendida la actuación administrativa expropiatoria, como quiera que no les han cancelado la indemnización a la que tienen derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo por dos razones: La primera al constatar que a pesar de haber contado los quejosos con mecanismos defensivos idóneos llamados a ser activados al interior de la actuación en resguardo de sus garantías, como lo era el recurso de apelación que procedía contra la sentencia que hoy pretenden anular y que les fue adversa, se observa que éste fue interpuesto en forma extemporánea, lo que devela su propia incuria; por manera que no resulta viable, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó ser achacados al juzgado de conocimiento. Y, la segunda, al advertir que la decisión emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, actuación que se enmarca dentro de los principios de autonomía e independencia judicial que encuentran consagración en la Constitución y la ley, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Eulises Sierra Jiménez y Martha Stella García García, insistieron en los mismos argumentos de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, de una parte, si las autoridades civiles desconocieron algún derecho fundamental en cabeza de los actores al interior del proceso de expropiación de un bien inmueble de su propiedad promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura y, de otra, si la tutela cumplió con los requisitos generales de procedencia frente a decisiones judiciales.
CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por cuanto la acción desconoció el principio de subsidiariedad y las decisiones censuradas no se muestran arbitrarias como pasa a demostrarse: 1. Por regla general la tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales.
Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la acción resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.
Por ello, se ha sostenido que la acción de tutela se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
De esta forma se busca evitar que se sustituya al juez natural y se pretermitan las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.
Al respecto, se ha establecido que: […] La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos”.
(CC T-329/96). En el presente caso, se advierte que el reclamo realizado a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió plantearse mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez civil. En efecto, la parte actora no agotó adecuadamente todos los medios de defensa judicial con que contaba para plantear su inconformidad frente a la sentencia que hoy pretender nulitar, pues interpusieron recurso de apelación por fuera del término legal.
Es claro entonces, que esta negligencia no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela. 2. Ahora bien, en lo atinente a la razonabilidad de las decisiones judiciales la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra las mismas, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve.
En este asunto se constata, que la Sala de Casación Civil al estudiar la solicitud de cambio de radicación elevada por los accionantes estimó que tal petición era improcedente por cuanto no demostraron la afectación de imparcialidad, ni la falta de garantías procesales, como como tampoco la presunta « deficiencia de gestión y celeridad de los procesos».
En los siguientes términos lo precisó la máxima autoridad de la jurisdicción Civil: No se observa de los elementos allegados ni de la exposición hecha por el memorialista, circunstancias que constituyan un riesgo para la seguridad de las partes o el funcionario judicial; tampoco alguna que afecte la independencia de la administración de justicia. Solo existe el anuncio o las quejas que el demandado en el proceso de expropiación ha formulado, sin que esté respaldado por algún medio de convicción. Por otro lado no hay actuación que denote la afectación de las garantías procesales.
En el expediente y, en particular, de la sentencia de expropiación emitida, puede constatarse que el demandado, desde la misma época de la negociación directa y el trámite administrativo, previo a la acción judicial, ha tenido la oportunidad de explicitar las razones de su oposición, y sin duda, ha mostrado un interés evidente de evitar u oponerse a dicha acción expropiatoria.
Todos los recursos interpuestos, según la memoria hecha en el fallo de fondo, fueron resueltos, inclusive, el fallo proferido fue [impugnado] a través del recurso de apelación y el a-quo declaró extemporánea dicha censura. Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez Civil, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Por las razones anotadas, la Sala confirmara el fallo impugnado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Comisión de Servicios Eyder Patiño Cabrera Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12