Tutela de Segunda Instancia Radicado 147.098 CUI 110010205000202501089-01 José Luis Maury Di Geronimo JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP14126-2025 Tutela de 2.a instancia N.°147.098 Acta Nº 195 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por José Luis Maury Di Geronimo contra la sentencia de tutela proferida, el 5 de junio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. José Luis Maury Di Geronimo expuso que demandó a Drummond Ltda., para que se declarara que su despido de la compañía, el 31 de agosto de 2016, fue unilateral e injusto. El 23 de octubre de 2023, el Juzgado 1° Laboral de Ciénaga, Magdalena, negó las excepciones de cosa juzgada y prescripción propuestas por la demandada.
El 31 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta revocó la decisión. Encontró probada la primera postulación, comoquiera que, previamente, el demandante inició un proceso ordinario de reintegro y pago de acreencias laborales. Maury Di Geronimo argumentó que el Tribunal desconoció hechos nuevos, como que fue reintegrado el 23 de enero de 2017 y despedido nuevamente el 7 de marzo siguiente.
Por ese motivo, acudió a la acción de tutela. Pidió el resguardo del derecho fundamental al debido proceso para que la Corte deje sin efecto esa última decisión y, en su lugar, le ordene al Tribunal emitir un fallo de reemplazo, favorable a sus intereses. 2. Trámite de la acción. El 26 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado 471893105001202200090-00/01. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. Drummond Ltda. señaló que la acción de tutela incumple el requisito de la inmediatez y que el accionante no alegó ningún motivo válido que justifique su inacción. b. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ciénaga reseñó lo ocurrido en el trámite, defendió la legalidad de su decisión y manifestó no haber transgredido los derechos fundamentales del actor. c. Las demás partes guardaron silencio. 4.
La sentencia recurrida. El 5 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación expuso que el actor desatendió el presupuesto de inmediatez. Destacó que el 1º de noviembre de 2024, el Tribunal notificó por estado la decisión objetada, por lo que, sin justificación alguna, el accionante dejó transcurrir más de 6 meses para presentar la solicitud de amparo.
Por ello, y sin advertir la inminencia de un perjuicio irremediable, declaró improcedente la acción de tutela. 5. La impugnación. José Luis Maury Di Geronimo replicó que el término de 6 meses debe contarse a partir del 26 de noviembre de 2024, cuando cobro ejecutoria el auto del Juzgado Laboral de Ciénaga que dio cumplimiento a la orden del Tribunal.
Agregó que la vacancia judicial suspendió dicho plazo. En consecuencia, solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y estudiar de fondo sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral. 2.
Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
Sobre el presupuesto general de inmediatez. La Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis meses son suficientes para promover el amparo (CC Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras).
Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014).
En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses. De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. 4. Caso concreto.
José Luis Maury Di Geronimo no está de acuerdo con la decisión de primera instancia. En su criterio, no superó el término de los 6 meses para interponer la acción de tutela, por lo que el juez constitucional está habilitado para analizar de fondo sus pretensiones. 5. Delimitado de esa manera el objeto de la controversia, la Sala observa, con base en los informes aportados por las partes, lo siguiente: a. Maury Di Geronimo trabajó a órdenes de la empresa Drummond Ltda. El 31 de agosto de 2016, esta lo despidió. Por esa razón, él la demandó con el fin de que se declarara que su desvinculación fue unilateral y sin justa causa. b. Al proceso respectivo le correspondió el radicado 471893105001202200090-00.
En este, el 23 de octubre de 2023, el Juzgado 1º Laboral de Ciénaga declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada. Esta apeló. c. El 31 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta revocó la decisión. Encontró que iguales pretensiones fueron ventiladas en un proceso homólogo (Rad. 2019-00230). d. La Secretaría de esa Sala publicó el auto en el estado nº170 del 1º de noviembre de 2024. 6.
Así las cosas, como punto de partida, la Corte advierte que: a) el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:1]; b) contra la decisión del Tribunal, no proceden recursos; c) el accionante identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; d) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerado, y e) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. [1: Esto, porque el objeto del debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso. ] Sin embargo, contrario a los argumentos del accionante, la demanda incumple el requisito general de la inmediatez que rige el mecanismo de amparo. 7.
En lo que refiere a dicho presupuesto, se tiene que, entre la comunicación de la providencia del Tribunal, objetada por el actor, que data del 31 de octubre de 2024 (notificada al día siguiente), y la interposición de la presente demanda, esto es, el 23 de mayo de 2025, transcurrieron más de 6 meses, lapso que en manera alguna guarda proporcionalidad con el fin de la tutela; es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, la Sala establece que no está ante la vulneración inminente o flagrante de tales prerrogativas del actor, la cual amerite la intervención urgente e inaplazable del juez de tutela para restablecerlas. De lo contrario, él habría acudido a la Jurisdicción Constitucional en un término más inmediato. Ahora bien, Maury Di Geronimo replicó que el respectivo término debe contarse desde que el proceso retornó al Juzgado y una vez este dio cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal, esto es, el 26 de noviembre de 2024.
Además, que la vacancia judicial lo suspendió. Para la Sala, el argumento del actor es desatinado. Además de que no presentó motivos válidos que permitan excusar su inacción durante el lapso señalado, pretende que la Corte dé un tratamiento indebido al criterio de razonabilidad que se inscribe en el principio de inmediatez. 8. A diferencia de otros mecanismos ordinarios, la tutela no tiene un término procesal específico para su interposición establecido en la ley.
En tanto mecanismo preferente, sumario e informal, está diseñada para la protección rápida y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, el término de los 6 meses es un criterio orientador de la jurisprudencia, que toma como referente el momento en que se generó la probable vulneración de derechos. Por lo tanto, no cuenta con un momento procesal definido o admite suspensiones o interrupciones como la manifestada por el actor, a la manera de la figura de la caducidad o la prescripción. En tanto propende por la superación de barreras formales, es flexible y responde a las particularidades de cada caso, especialmente, cuando se presentan circunstancias que justifican razonablemente la demora en su interposición. 9.
Bajo ese entendimiento, la Sala encuentra que el accionante tenía conocimiento de la decisión del Tribunal, una vez se cumplió con el acto de notificación. Él, además, no alega lo contrario. Por lo que la espera indefinida, excusada en las actuaciones posteriores del Juzgado y la vacancia judicial, no constituyen verdaderos motivos para que, conociendo la providencia objetada, demorara más de 6 meses en presentar la solicitud de amparo.
Esto, además, permite descartar que él se enfrenta a la configuración de un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte reitera que, en relación con acciones de tutela en contra de providencias judiciales, los requisitos de procedibilidad son muchísimo más exigentes, pues lo que está en juego son los principios de legalidad y seguridad jurídica.
En este caso, Maury Di Geronimo superó el periodo de 6 meses establecido jurisprudencialmente, por lo que, indiscutiblemente, desbordó términos razonables en la presentación de la tutela. 10. Y es que no obstante lo anterior, es decir, que la tutela no supera el tamiz de procedibilidad desde la arista de la inmediatez, lo cierto es que la Corporación, al verificar la decisión que el actor cuestiona, encuentra que, lejos de ser arbitraria o caprichosa, es razonable.
El Tribunal, luego de precisar los contornos normativos y jurisprudenciales de la figura de la cosa juzgada, indicó que, oficiosamente, requirió el expediente de rad. 2019-00230-00, del que la demandada predicó identidad con el 2022-00090-00. A partir de esa labor, concluyó que los presupuestos procesales para declarar dicha excepción están probados, comoquiera que: a) hay identidad de partes (Maury Di Geronimo y Dummond Ltda.); b) el fundamento fáctico de los procesos es el mismo (el despido del demandante y la falta de pago de algunos emolumentos laborales) y, c) ambos trámites versan sobre igual pretensión (el reintegro). 11.
En este contexto, no es posible descalificar los razonamientos de la decisión cuestionada a través de la acción de tutela. Esto, porque además de que el análisis del Tribunal constituye una solución seria y ponderada al problema jurídico planteado por la demandada, en realidad, el accionante no acreditó que la providencia presenta algún defecto que la deslegitime.
El solo hecho de su inconformidad no la torna incorrecta e injusta. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, revestida de presunción de legalidad y acierto, solo porque el demandante no la comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de criterio que surjan en torno a una providencia judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.
La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia alternativa al proceso ordinario. Luego, la sola discrepancia del actor no desacredita la conclusión de los falladores, mucho menos lo habilita para acudir a la acción de tutela para subsanar supuestos errores, que no dejan de revestir un debate limitado a diferencias argumentativas.
Este trámite constitucional no está previsto para que una de las partes pretenda imponer a las autoridades judiciales una interpretación específica de la ley o de los hechos que, según su visión particular, considera más razonable o válida. 12. En conclusión, la Corte le recuerda al actor que la acción de tutela, al ser un mecanismo excepcional de protección frente a decisiones judiciales, solo puede prosperar si se cumplen estrictos requisitos de procedibilidad.
Estos imponen al solicitante una carga mínima, tanto en la formulación como en la acreditación de su solicitud. 13. Como José Luis Maury Di Geronimo incumplió tales presupuestos, la Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente su solicitud de amparo constitucional. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia proferida, el 5 de junio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por José Luis Maury Di Geronimo, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2