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STP14125-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991

Impugnación de tutela Número interno 147706 Radicado 11001020500020250143201 Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente  STP14125-2025 Radicación n.° 147706 (Acta n.° 228) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por la representante legal suplente para asuntos judiciales de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. (en adelante SKANDIA AFP - ACCAI S.A.), contra la sentencia del 10 de julio de 2025[footnoteRef:2].

Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. [2: Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 5 de agosto de 2025.] A esta acción se vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y a las autoridades, partes e intervinientes del proceso laboral identificado con el radicado 08001- 31-05-004-2023-00236-00.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos fueron reseñados por la Sala homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia de la siguiente manera: La compañía convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se tiene que Esmeralda Arboleda Yusti demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS.

En consecuencia, se ordenara a la última trasladar a la primera los aportes cotizados por la demandante y lo que se decidiera por fuera y más allá de lo pedido. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla; autoridad que, en sentencia de 20 de marzo de 2024, resolvió:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por las partes demandadas, y como consecuencia de lo anterior declarar la ineficacia de la afiliación de fecha 7 de noviembre de 1995, realizado por la demandante ESMERALDA ARBOLEDA YUSTI ante SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: Condenar a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A a la devolución de las cotizaciones, de la demandante ESMERALDA ARBOLEDA YUSTI, en conjunto con los rendimientos obtenidos al Régimen de Prima Media con Prestación Definida hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil.

TERCERO: Autorizar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a recibir las cotizaciones, rendimientos a los que haya lugar, con ocasión a la devolución que realice SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A CUARTO: Condénese a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, debidamente indexados, por el periodo en que la demandante estuvo afiliada a esas administradoras, con cargo a sus propios recursos.

QUINTO: Absolver a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT[Í]AS y declarar probada la excepción de ausencia de requisitos legales para llamar en garantía con respecto a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

SEXTO: Se condena en costas a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A. En virtud del recurso de apelación que Porvenir S. A. y la hoy accionante interpusieron contra la anterior decisión y del grado jurisdiccional de consulta que se concedió a favor de Colpensiones, en providencia de 31 de mayo de 2024, el Tribunal accionado resolvió: 1o ADICIONAR el numeral 2 de la sentencia del 20 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora ESMERALDA ARBOLEDA YUSTI contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A y, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, el cual quedará así: “SEGUNDO: Condenar a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A a la devolución de las cotizaciones, de la demandante ESMERALDA ARBOLEDA YUSTI, en conjunto con los rendimientos obtenidos al Régimen de Prima Media con Prestación Definida hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, Tales como: Bonos pensionales, sumas adicionales con sus frutos e intereses, rendimientos, comisiones y aportes al fondo de pensión mínima, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil. 2° CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. 3° COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y, SKANDIA S.A. Inconforme con la decisión, Skandia Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. formuló recurso extraordinario de casación y, por medio de auto de 11 de julio de 2024, el ad quem negó su concesión, al considerar que no se acreditó el interés económico exigido para su procedencia. Contra la anterior determinación, la AFP accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, mediante auto de 6 de noviembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión y remitió el asunto a esta Sala de Casación Laboral, para resolver el mecanismo subsidiario interpuesto, Corporación que, en proveído CSJ AL3756-2025 de 11 de marzo de 2025, declaró bien denegado el recurso de casación, por considerar que la interesada no acreditó su interés económico para recurrir.

En sede de tutela, Skandia S. A. cuestiona la determinación de segunda instancia de 31 de mayo de 2024, al considerarla lesiva de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura tutelada incurrió en vía de hecho, por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107- 2024.

En consecuencia, se extrae que pretende se acceda a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior del litigio con radicado n.° 2023-00236-00. En su lugar, se le ordene emitir un pronunciamiento de remplazo en el que tenga en cuenta la «teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia SU – 107 de 2024».

III. FALLO IMPUGNADO 2. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 10 de julio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al estimar que SKANDIA AFP- ACCAI S.A., no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. 3. Señaló que aunque la parte actora, interpuso el recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, esa Sala especializada con proveído CSJ AL3756-2025 del 11 de marzo de 2025, declaró bien denegado dicho medio de impugnación. En efecto, consideró que correspondía a la AFP recurrente —hoy accionante— acreditar el perjuicio derivado de la sentencia de segunda instancia que pretendía controvertir, lo cual no hizo. 4.

En ese tenor, evidenció que la parte actora no utilizó adecuadamente los mecanismos que tenía a su disposición, pues «actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias objeto de censura». 5. Subrayó que la acción de tutela no está concebida como una instancia adicional de revisión ni como un mecanismo para revivir términos u oportunidades procesales que fueron desatendidas en los procesos ordinarios.

IV. IMPUGNACIÓN 6. Inconforme con el fallo, la representante legal suplente para asuntos judiciales de SKANDIA AFP- ACCAI S.A., la impugnó. Indicó que cumplió con el presupuesto de subsidiariedad al haber agotado los recursos que tenía a su alcance, pese a que su prohijada «no le era posible acreditar el interés económico para recurrir». 7.

Argumentó que la cuantía comprometida en el asunto objeto de reproche no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para la prosperidad del recurso extraordinario. Sin embargo, afirmó que tal aspecto no es óbice para acceder al amparo pretendido, máxime cuando existe un «perjuicio económico a su representada». 8.

Y reiteró: […] para el caso en estudio como se mencionó anteriormente, esta no supera los 120 SMLMV ($66.451.241), tan evidente resulta ser, que mediante auto AL3756-2025 de 11 de marzo de 2025, proferido por la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se declara bien denegado el recurso de Casación por no acreditar el interés jurídico económico para recurrir. 9.

En ese sentido, solicitó que se revoque la decisión adoptada por la magistratura de primera instancia y proveer una nueva determinación favorable a sus intereses. V. CONSIDERACIONES 10. Según establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.  11.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:3]. [3: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 12. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Homóloga de Casación Laboral acertó al declarar la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por SKANDIA AFP- ACCAI S.A. O si, por el contrario, esta magistratura debe proceder a su flexibilización de acuerdo con los argumentos de la impugnación.  13.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará [footnoteRef:4]. [4: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 14. Para desatar el asunto, es necesario reiterar que la Corte constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo sentencia CC C–590 de 2005. 15. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;   c) se cumpla el requisito de la inmediatez;   d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;   f) no se trate de sentencias de tutela.  16.

Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; ii.

Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;  iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;  iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;  v. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;  vi.

Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión;  vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional. Del caso en concreto. 17. En primera medida, el asunto tiene relevancia constitucional, pues como se mencionó, la accionante pretende el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 18.

Sin embargo, la Corte estima que el amparo es improcedente por la insatisfacción del requisito de subsidiariedad de la acción tuitiva, consecuentemente, prima la confirmación del fallo impugnado, a pesar de los argumentos referidos en el escrito de alzada. A continuación, las razones: 19. La Sala de Casación Laboral ha señalado que el recurso extraordinario de casación procede contra los fallos de segunda instancia que resuelven sobre la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), cuando cumple ciertos criterios.

En particular, ha sostenido que dicho recurso es procedente en los casos en que se impongan condenas por conceptos que deben ser asumidos directamente por los fondos de pensiones con cargo a su propio patrimonio. 20. Entre estos rubros se incluyen, por ejemplo, los gastos de administración, las primas de seguro provisionales y los aportes al fondo de garantías de pensión mínima.

No obstante, para que el recurso de casación sea admisible, es indispensable que se acredite el monto asignado a tales conceptos. Además, debe demostrarse que dichos valores generan un perjuicio económico que supere la cuantía mínima exigida por el legislador, requisito necesario para que el fallo de segunda instancia sea susceptible de ser impugnado por esta vía extraordinaria.

(cf. CSJ AL5776-2016, AL1587-2023). 21. La Sala verificó el auto AL3756-2025 del 11 de marzo de 2025, a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró bien negado el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA AFP- ACCAI S.A. Tras ese ejercicio evidenció que utilizó, entre otros, los siguientes argumentos: Así las cosas, en el caso bajo estudio, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado.

(CSJ AL1755-2023). (Énfasis de la Sala) 22. De la anterior lectura se extrae que la Sala homóloga Laboral no negó la existencia de un posible interés para recurrir por parte de la AFP accionante, sino que advirtió la falta de acreditación concreta y suficiente de dicho interés. 23. En otras palabras, el máximo órgano de la jurisdicción Laboral evidenció que la quejosa, aquí accionante, no aportó las pruebas y fundamentos que le permitiera cuantificar con certeza el posible perjuicio económico derivado del fallo que en esta sede es objeto de recurso.

Por tanto, la razón por la cual no se concedió el derecho extraordinario de casación no obedeció a una negación apriorística del interés, sino a la insuficiencia de los elementos aportados para demostrarlo, conforme a los lineamientos reiterados por la jurisprudencia en casos análogos. 24. Con esos derroteros, fácilmente se concluye que la interesada desaprovechó la oportunidad procesal de obtener un pronunciamiento de fondo por parte del órgano de cierre de la jurisdicción laboral respecto de las inconformidades que ahora intenta hacer valer por vía de tutela.

En esta sede, sostiene que la cuantía del proceso objeto de controversia no se ajusta a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Laboral para acudir en casación. No obstante, dicho planteamiento difiere del que formuló en el recurso de queja, el cual, como ya se señaló, no fue de recibo al no haberse sustentado de la manera correspondiente. 25.

Finalmente, SKANDIA AFP- ACCAI S.A. no acreditó, que la acción de tutela sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable que reúna las condiciones de inminencia y gravedad que justifique la intervención del juez de tutela. 26. Cabe destacar que las pretensiones de la accionante se centran, en esencia, sobre prestaciones de carácter económico.

Es importante recordar que la acción de tutela procede únicamente frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y no para controvertir asuntos de índole meramente legal o patrimonial pues las controversias de estas últimas deben ser resueltas a través de los mecanismos procesales ordinarios establecidos para tal fin. 27. Sin más consideraciones, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14125-2025 Radicación n.° 147706 (Acta n.° 228) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por la representante legal suplente para asuntos judiciales de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. (en adelante SKANDIA AFP - ACCAI S.A.), contra la sentencia del 10 de julio de 2025 1.

Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso, acceso a la administración de justicia e 1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 5 de agosto de 2025.