Impugnación de tutela rad. 147781 JULIO ALBERTO CÁRCAMO HERNÁNDEZ CUI 11001020500020250140801 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14124-2025 Radicación n.° 147781 (Acta n.° 228) Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación interpuesta por JULIO ALBERTO CÁRCAMO HERNÁNDEZ a través de apoderada, contra el fallo de tutela del 10 de julio del presente año. Mediante este la Sala de Casación Laboral de la Corte negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que habrían vulnerado la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena y el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de la misma ciudad. 2.
Del trámite se comunicó a los despachos judiciales accionados, frente al proceso rad. 13001-31-05-003-2008-00214-01. Y se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena. II.
HECHOS 3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: Marelvis Cárcamo Polo promovió un proceso ordinario laboral en contra de Julio Alberto Cárcamo Hernández, Juan Camilo y Juliana Sofia Cárcamo Blanco en calidad de herederos determinados de Julio Cárcamo Polo y los demás herederos indeterminados, en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 9 de mayo de 1985 a febrero de 2005 y los meses de enero, febrero y abril de 2007, y que, como consecuencia, se condenara al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, todo debidamente indexado, indemnización moratoria por falta de pago de las cesantías y las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Cartagena, autoridad que, por sentencia de 31 de mayo de 2013, concedió las pretensiones de la demanda, decisión que modificó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en fallo de 19 de diciembre del mismo año, en cuanto al monto de las condenas.
Inconforme con la anterior decisión, los demandados interpusieron recurso extraordinario de casación, y la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en sentencia de 31 de julio de 2019, no casó el fallo del tribunal. Recibido el expediente en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, por auto de 23 de octubre de 2019 obedeció y cumplió lo resuelto por el superior, providencia que se notificó por estado el 29 siguiente.
El 10 de diciembre de 2019, la demandante solicitó al Juzgado la ejecución de la sentencia y, por auto de 12 de enero de 2021, el juzgado accionado libró mandamiento de pago por el monto de las condenas impuestas por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, indemnización moratoria, indexación y las costas de todas las instancias.
La decisión se notificó por estado el 14 de enero de 2021, pero se negó respecto de las cotizaciones a pensión. En contra de dicha determinación, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidió, el de apelación. Luego, por auto de 9 de abril de 2021, se revocó el acápite impugnado y, en su lugar, ordenó que por secretaría se oficiara a la AFP Colfondos S. A. para que realizara la liquidación de las cotizaciones de pensiones.
El 8 de noviembre de 2021, los ejecutados Juan Camilo Cárcamo Blanco y Naydis Estela Blanco Caraballo en calidad de madre y representante legal de Juliana Sofia Cárcamo Blanco, allegaron poderes para su representación. El 21 de abril de 2023, el apoderado de los demandados solicitó al juzgado que se pronunciara sobre la adición del mandamiento de pago y que «una vez se pronuncie en este sentido, se me dé traslado para garantizar y ejercer el derecho de defensa de la parte demandada con arreglo al poder conferido».
Luego de varios requerimientos a la AFP, al demandante y al liquidador que realizó el cálculo actuarial, por auto de 4 de octubre de 2023 se adicionó el mandamiento de pago por el pago de los aportes a pensión conforme al cálculo actuarial que presentó la demandante. Los demandados antes mencionados y el aquí accionante contestaron la demanda y formularon, entre otras, la excepción de prescripción de la acción ejecutiva.
Por auto de 11 de junio de 2024, el juzgado declaró no probada la excepción propuesta y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la parte demandada, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 6 de junio de 2025. El accionante cuestionó que el tribunal accionado afirmó en el auto que desató la alzada que la notificación del auto que obedeció y cumplió lo resuelto por el superior fue el 29 de octubre de 2019, pues en realidad esto sucedió el 24 de ese mes y año, en el estado número 124, aunque aseguró que ese error no tenía incidencias sustanciales en el fondo de la decisión. Afirmó que la solicitud de ejecución fue radicada por el apoderado de la ejecutante el 10 de diciembre de 2019 y el plazo de 30 días consagrado en el artículo 306 del CGP venció el 9 de diciembre anterior, razón por la cual se hacía necesario notificar del mandamiento de pago de manera personal y no por estado como lo hizo el Juzgado Tercero Laboral de Cartagena.
Aseguró que desde el momento en que se hizo exigible la obligación y la notificación personal por correo electrónico transcurrieron 4 años y 30 días, por lo que operó el fenómeno de la prescripción extintiva. Aseveró que el colegiado incurrió en defecto fáctico porque aceptó la existencia de un paro judicial de Asonal Judicial durante los días 21 y 27 de noviembre y el 04 de diciembre de 2019, sin que eso fuera alegado por la parte demandante ni soportado probatoriamente en el expediente.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de las garantías constitucionales que invocó y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efectos la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena de fecha 6 de junio de 2025 y la actuación mediante la cual se le notificó el mandamiento ejecutivo por estado.
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Corte negó el amparo. Consideró que la decisión cuestionada resulta razonable pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la decisión del juzgado sobre la no configuración de la excepción de prescripción de la obligación respecto del título ejecutivo.
De tal modo, se concluyó que en la adición del mandamiento de pago no existía prescripción por la fecha de la citada decisión y el tipo de acreencias que se ejecutaban, como el pago de aportes pensionales. Se agregó que esto ha sido reiterado por el criterio jurisprudencial respecto a que los aportes, así como el derecho a acceder a la pensión, son imprescriptibles.
IV. LA IMPUGNACIÓN 5. El accionante insiste en la presencia de un defecto fáctico, en atención a que el Tribunal en la decisión cuestionada se basó en la existencia de un poder inexistente a la fecha de notificación del auto de adición. Además, insiste con los términos para contar la aducida excepción de prescripción Por eso dijo que el fallo impugnado incurrió en una motivación aparente.
Pues se limitó a afirmar que la decisión del Tribunal no es arbitraria ni irracional, pero evitó evaluar la existencia de una indebida interpretación de normas imperativas, una notificación nula y un defecto probatorio evidente. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta por JULIO ALBERTO CÁRCAMO HERNÁNDEZ a través de apoderada, contra el fallo de tutela del 10 de julio del presente año, según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 333 de 2021 y canon 44 del Reglamento Interno de la Corte, adicionado por el artículo 1° del Acuerdo 001 de 2002, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral. 7.
Corresponde determinar si procede revocar el fallo constitucional en primera instancia. Esto implica despejar si es cierta la premisa planteada en la impugnación. En esta se asegura que se debe dejar sin efecto la decisión emitida por el Tribunal de Cartagena el 6 de junio de 2025. De tal modo, pide que se deje sin efecto la notificación por estado del mandamiento de pago del 12 de enero de 2021, por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y que se ordene su nueva notificación personalmente.
Y en consecuencia, que se reconozca la excepción de prescripción. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 8.1.
Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad. 8.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con actos administrativos. 9.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 9.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:2] [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3.
Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 9.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.
Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (C-590 de 2005).
Análisis del caso concreto: 10. La Sala indica que se cuenta con legitimidad en la causa, pues presentó la acción un abogado con poder legalmente conferido para ello. De la misma forma, interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo cual, el asunto reviste interés constitucional. 11.
Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza. 12. Ahora bien, la acción pretende que se deje sin efecto la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena el 6 de junio de 2025. En vista de ello, desde esa fecha hasta que se presentó la acción de tutela el 27 de junio del presente año, no habían transcurrido los seis meses dispuestos por la jurisprudencia constitucional para acceder a este mecanismo excepcional, que está concebido como una medida urgente. 13.
De igual forma, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en tanto no puede reprocharse al actor la falta de agostamiento al interior del proceso ordinario laboral. 14. Visto lo anterior, corresponde determinar si la decisión del 6 de junio de 2025, emanada del Tribunal de Cartagena, cuenta con razonabilidad para no ser anulada mediante el medio constitucional.
En virtud de ello, se exponen las circunstancias y argumentos para no declarar probada la excepción de prescripción de la obligación respecto del título ejecutivo, entendido este como la sentencia ejecutoriada. 15. Se indicó que las sentencias judiciales allegadas como título base de recaudo adquirieron fuerza ejecutoria a partir de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, que correspondió al 6 de noviembre de 2019, dado que la notificación por estado de esta providencia fue el 29 de octubre de ese año. 16.
Luego, en la decisión cuestionada se argumentó que durante los días 21, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2019 se suspendieron los términos judiciales porque ocurrió un cese de actividades por parte de Asonal Judicial. Se trata de una situación que no requería de prueba en el expediente porque fue un hecho notorio, publicado en medios de comunicación masiva. 17.
Adicionalmente, el artículo 306 del CGP[footnoteRef:5] dispone que siempre que la solicitud de ejecución se formule dentro de los 30 días siguientes al auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior el mandamiento de pago se notificará mediante estado, como en el presente caso. [5: Código General del proceso.] 18. Por eso señaló que se interrumpió el término de prescripción y agregó que la adición del mandamiento de pago se dictó luego de que los demandados aportaran al proceso poder para su representación, luego conocieron tal providencia e incluso propusieron la excepción que se estaba decidiendo. 19.
Ahora bien, se tuvo en cuenta que en materia laboral el término prescriptivo de las acciones en general se cuenta desde el momento en que la obligación se hace exigible, conforme a lo establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS[footnoteRef:6]. [6: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] 20. De esa forma, es razonable la decisión del Tribunal que confirmó el criterio de que en la adición del mandamiento de pago no existió configuración de la prescripción por la fecha de la citada decisión y el tipo de acreencias que se ejecutaban, las cuales resultan imprescriptibles. 21.
En conclusión, la Corte confirmará el fallo impugnado al advertirse que la decisión cuestionada, como lo indica la Sala homóloga, resulta razonable y suficientemente argumentada en el marco propio de la especialidad laboral. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14124-2025 Radicación n.° 147781 (Acta n.° 228) Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación interpuesta por JULIO ALBERTO CÁRCAMO HERNÁNDEZ a través de apoderada, contra el fallo de tutela del 10 de julio del presente año. Mediante este la Sala de Casación Laboral de la Corte negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que habrían vulnerado la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena y el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de la misma ciudad. 2.
Del trámite se comunicó a los despachos judiciales accionados, frente al proceso rad. 13001-31-05-003-2008-