Tutela de segunda instancia Radicado: 147082 CUI: 11001020500020250113601 Edificio María del Pilar P.H. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP14123-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 147082 Acta 195 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el apoderado del edificio María del Pilar P.H. contra la sentencia de tutela, del 18 de junio de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El apoderado del edificio María del Pilar P.H. afirmó que los señores Jorge Narváez y Ligia Isaza son propietarios de un apartamento ubicado en ese lugar. Sin embargo, desde el 1° de enero de 2010, ellos « suspendieron » el pago mensual de administración, lo que ha causado un « grave perjuicio » a los demás residentes.
En consecuencia, el Juzgado 10° Civil Municipal de Barranquilla libró un mandamiento de pago en contra de los deudores, decretó el embargo y secuestro de un vehículo de su propiedad y ordenó « seguir adelante » con el cobro de la obligación. Para tal fin, comisionó al Juzgado 2° Civil Municipal de Ejecución de esa ciudad. Entonces, la actora presentó una demanda para autorizar el levantamiento de la afectación a vivienda familiar que aquellos dispusieron sobre su inmueble.
El 10 de diciembre de 2023, el Juzgado 6° de Familia de Barranquilla accedió a sus pretensiones. El 16 del mismo mes y año, Jorge Narváez y Ligia Isaza presentaron una acción de tutela en contra de esa sede judicial y el edificio María del Pilar P.H. El 22 de enero de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla ordenó a ese Juzgado revocar la sentencia del 10 de diciembre e instalar una nueva audiencia, según el artículo 392 del Código General del Proceso.
La accionante impugnó, pero, el 28 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte confirmó la decisión de tutela. El apoderado del edificio María del Pilar P.H. considera que esta determinación es errada porque vulneró los principios de imparcialidad, autonomía e independencia judicial. Esto porque no cuenta con recursos económicos suficientes para cubrir los gastos de las zonas comunes de la copropiedad.
Por estos motivos, interpuso acción de tutela en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casación Civil de la Corte, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió a la jurisdicción constitucional dejar sin efectos las sentencias de tutela que aquellas profirieron y ordenar el levantamiento de la afectación a vivienda familiar del apartamento de propiedad de Jo rge Narváez y Ligia Isaza. 2.
Trámite de la acción. El 9 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y vinculó a los Juzgados Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Sexto de Familia del Circuito de Barranquilla. Además, a las partes e intervinientes de los procesos 08001-22-13-000-2024-00925-01, 08001-40-03-010-2013-00527 y 08001-31-10-006-2023-00421-00. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia corrió traslado del expediente de la acción de tutela que Ligia Isaza y Jorge Said presentaron contra el Juzgado 6° de Familia de Barranquilla. b. La Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que la acción de tutela es improcedente por cuanto se dirige contra una decisión de la misma naturaleza.
Además, aseguró que el demandante no identificó el error que haría viable la procedencia excepcional del mecanismo de amparo. c. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. 4. La sentencia recurrida. El 18 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corte aseguró que el demandante no acreditó la afectación del derecho al debido proceso, como tampoco la configuración de una cosa juzgada fraudulenta; elementos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia de igual naturaleza.
En conse cuencia, la declaró improcedente. 5. La impugnación. El apoderado del Edificio María del Pilar P.H. manifestó no estar conforme con la sentencia de primera instancia, porque existe un fraude en las acciones de tutela, toda vez que, la Sala Civil – Familia de Tribunal y la Sala de Casación Civil de la Corte ordenaron al Juzgado 6° de Familia de Barranquilla dejar sin efecto una decisión con « tránsito » a cosa juzgada.
Por lo tanto, resaltó que, ante la « grave » afectación al debido proceso, la acción de tutela es procedente. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
De la acción de tutela contra sentencias de tutela. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627-2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo.
En esa decisión, estableció las siguientes reglas y sub-reglas: a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella. b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 1) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 2) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
Además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 1) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 2) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.
Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 4. Caso concreto. El apoderado del edificio María del Pilar P.H. considera que, en las sentencias de tutela del 22 de enero y 28 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla incurrieron en una vía de hecho como consecuencia de ordenarle al Juzgado 6° de Familia de esa ciudad rehacer la audiencia de levantamiento de afectación a vivienda familiar.
Desde su punto de vista, las accionadas desconocieron los principios de imparcialidad, autonomía e independencia judicial. 5. Dilucidado así el asunto, la Corte encuentra que el demandante instauró una acción constitucional en contra de dos sentencias de tutela. Por tanto, para analizar la procedencia de este mecanismo excepcional, es indispensable verificar si acreditó la concurrencia del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
De acuerdo con la Corte Constitucional[footnoteRef:1], esta figura se presenta cuando un proceso cumple « formalmente » con todos los requisi tos procesales, pero se origina en un negocio fraudulento que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad. [1: CC. T-218/2012.] Por lo tanto, el estándar de prueba requerido para probar una situación de engaño es particularmente exigente.
Así, el interesado debe aportar pruebas que acrediten, « con un alto grado de certeza », que las decisiones cuestionadas son falaces o fraudulentas. 6. En el caso concreto, la Sala encuentra que el apoderado del edificio María del Pilar P.H. no cumplió con la carga argumentativa para concluir que las decisiones de tutela del 22 de enero y del 28 de febrero de 2025 incurren en un fraude.
No precisó ni expuso las razones por las que el análisis de la Sala de Casación Civil y el Tribunal, respectivamente, son contrarios a la verdad. Es decir, no indicó si tales determinaciones se basaron, por ejemplo, en información falsa, si fueron producto de una irregularidad procesal en el trámite de tutela o si se fundamentaron en «interpretaciones contrarias a la buena fe judicial[footnoteRef:2]». [2: CC.
T-023/2023.] Por tal razón, es claro que sus disensos, en esencia, son la expresión del desacuerdo con dos providencias que le resultaron desfavorable. Sin embargo, esto no significa que en ellas se constituya el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. T al inconformidad es subjetiva y no torna en incorrectos los fallos judiciales demandando.
Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas. 7. En ese sentido, las pretensiones del actor son inaceptables. De admitir una conclusión diferente, se daría paso a una cadena indefinida de mecanismos constitucionales de protección y perturbaría la seguridad jurídica, así como la economía procesal.
Además, la Sala desconocería a la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de tutela y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente – Cfr. CC. T-272-2014– 8. La Corte encuentra que las decisiones que el actor cuestiona no son caprichosas o irrazonables. Para comenzar, la Sala Civil – Familia del Tribunal accionado protegió los derechos de Jorge Narváez y Ligia Isaza porque encontró que el Juzgado 6° de Familia incurrió en un defecto sustantivo, debido a que, en el proceso de levantamiento de la afectación a vivienda familiar, no consideró la existencia de otros bienes « a perseguir » para saldar la obligación con la copropiedad.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de esta Corte encontró acertada la orden del Tribunal de dejar sin efectos la decisión del Juzgado 6° de Familia, porque el error de aquel fue « evidente » al desconocer el derecho a la protección de la familia de Jorge Narváez y Ligia Isaza. En consecuencia, no encontró razones para respaldar la impugnación del apoderado del Edificio María del Pilar P.H., ya que una « deuda personal » no motiva levantar « per se » la afectación a una vivienda familiar. 9.
Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con los requisitos que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra una decisión de tutela, pues en ella no se constituye el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia proferida, el 18 de junio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el apoderado del Edificio María del Pilar P.H. en contra de la Sala de Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Co ntra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2