11001023000020250091000 Andrea Valentina Carrillo Muñoz Tutela de primera instancia Número interno 148116 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14122-2025 Radicación n.° 148116 (Acta n. ° 228) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la demanda de tutela promovida por ANDREA VALENTINA CARRILLO MUÑOZ contra el Consejo Superior de la Judicatura y su Archivo Central, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.
Al presente trámite se vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. II.
ANTECEDENTES 3. Refiere la accionante que, desde el 1.° de octubre de 2024, presentó a través del formulario electrónico en la plataforma Forms Office, solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo radicado 11001310300820050055000, adelantado por el Banco Comercial AV VILLAS contra Ana Julia Pérez de Saavedra. 4. Informó que recibió acuse de recibo automático proveniente del correo electrónico microsoft@powerapps.com.
Allí se le informó que el término estimado para la respuesta era de sesenta (60) días hábiles. Igualmente, se le indicó que, en caso de no obtener respuesta dentro de dicho plazo, podría requerir información adicional a través del correo electrónico solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 5. Expuso que, en cumplimiento de lo anterior y ante la falta de respuesta en el término indicado, el 22 de mayo de 2025 radicó requerimiento dirigido al correo electrónico previamente referido. 6.
Señaló que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela no ha recibido ningún pronunciamiento al respecto. 7. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, se ordene el desarchivo del expediente 11001310300820050055000. III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 8. Mediante auto del 22 de agosto de 2025, esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 9.
El 29 de agosto de 2025 se vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. 10. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que la competencia recae sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. IV.
CONSIDERACIONES 11. Según el numeral 8o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1o del Decreto 333 de 2021), la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, sobre la demanda de tutela, por cuanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura. 12. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
Del derecho de petición 13. El artículo 23 de la Constitución Política establece la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Caso en concreto 13. La presente acción de tutela se centra en determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición que le asiste a la accionante por parte de la oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 14.
La actora alega la violación del derecho deprecado por parte de la autoridad accionada, ante la falta de respuesta su solicitud de desarchivo. 15. Al examinar las pruebas que obran en el expediente, se advierte que la actora remitió la solicitud de desarchivo el 1.° de octubre de 2024 al correo electrónico microsoft@powerapps.com, como se evidencia a continuación: 16.
De igual manera, se constató que la peticionaria reiteró la solicitud el 22 de mayo de 2025, a través del correo electrónico solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, tal como se muestra: 17. En este panorama, es importante precisar que, frente a la custodia y conservación de los expedientes judiciales, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 1746 de 2003[footnoteRef:1], modificado por el Acuerdo PSAA14-10137 de 2014[footnoteRef:2], reguló lo atinente a la administración de documentos en la Rama Judicial.
Directrices reiteradas en el Acuerdo PCSJA17- 10784 de 2017, según el cual: [1: Artículo 3, numeral 8: «De competencia. Son responsables del acopio, organización, ordenación, custodia y administración de los expedientes y documentos administrativos, los funcionarios y empleados asignados en los despachos judiciales y en las dependencias administrativas, durante la etapa de trámite; durante las fases de archivo central e histórico, lo serán los empleados designados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.» ] [2: Artículo 3, numeral 10: «Son responsables del acopio, organización, ordenación, custodia y administración de los expedientes y documentos administrativos, los funcionarios y empleados asignados en los despachos judiciales y en las dependencias administrativas, durante la etapa de trámite (archivos de gestión); durante las fases de archivo central e histórico, lo serán los empleados designados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.».] ARTÍCULO 1°.
Objeto. Este Acuerdo tiene por objeto definir los principios y criterios que regulan la administración documental en los ámbitos de la gestión judicial y administrativa de la Rama Judicial, teniendo en cuenta que los documentos son el soporte y la expresión material de su actividad y la principal fuente de información organizada para la prestación efectiva del servicio de administración de justicia. Así mismo constituyen un medio de acceso a la información judicial, de transparencia de la actuación y un medio indispensable para la construcción de la memoria institucional. […] ARTÍCULO 3°. - Principios generales, definiciones y conceptos.
Además de los principios generales, las definiciones y los conceptos que de conformidad con la ley rigen la administración documental, en la Rama Judicial se aplicarán los siguientes: […] 4. De la administración. El Consejo Superior de la Judicatura dispondrá las herramientas necesarias para garantizar el registro, control, organización y administración de la documentación, desde su producción o recepción, hasta su disposición final, con el fin de coadyuvar al cumplimiento de los principios de acceso a la información pública, transparencia y eficiencia en la gestión judicial y administrativa. […] 10.
De la competencia. Durante la etapa de trámite (archivos de gestión), son responsables del acopio, organización, ordenación, custodia y administración de los expedientes y documentos administrativos, los funcionarios y empleados designados para dichos efectos en cada uno de los despachos judiciales y en las dependencias administrativas. En las fases de Archivo Central e Histórico, lo serán los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de las Direcciones Ejecutivas Seccionales o Coordinaciones, a quienes según sus funciones se les haya asignado dicha responsabilidad. [negrilla fuera del texto original]. 18.
Véase que, en el presente trámite constitucional se vinculó a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Entidad que guardó silencio sobre los hechos de la demanda. 19. Al respecto, esta Sala recuerda que, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en el trámite de la acción de tutela opera la presunción de veracidad.
Esta consiste en tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda cuando la parte requerida no rinde el informe solicitado por el juez de tutela dentro del plazo otorgado o deja de pronunciarse frente a lo afirmado en ella. 20. En relación con la presunción de veracidad, la Corte Constitucional ha considerado que: La regla general en materia de pruebas en los procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneración de un determinado derecho fundamental debe probar los hechos que sustentan su acusación en la medida en que ello le sea posible4; por tal razón, en cierto tipo de casos, en los cuales quien alega la violación de su derecho se encuentra en posición de debilidad o subordinación frente a la persona o autoridad de quien proviene la violación, se ha dado un alcance distinto a dicho deber probatorio, distribuyendo la carga de la prueba en favor de la parte menos fuerte en la relación. […] La justificación de esta distribución de la carga de la prueba radica en la dificultad con la que cuenta la parte débil de una determinada relación para acceder a los documentos y demás materiales probatorios necesarios para acreditar que cierta situación le es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos; es de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal.
Por eso, en materia de tutela, la regla no es ‘el que alega prueba’, sino ‘el que puede probar debe probar’, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protección de los derechos”. En conclusión, (i) la presunción de veracidad es una figura jurídica que se encuentra regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que implica presumir como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al sujeto o a los sujetos demandados y estos omitan responder o lo hacen pero de manera extemporáneamente o meramente formal;
(ii) tiene dos finalidades, sancionar la negligencia del sujeto pasivo demandado ante el descuido frente al ejercicio de la acción de tutela y el llamado del juez constitucional y proteger de manera eficiente los derechos comprometidos, en concordancia con la naturaleza subsidiaria y sumaria de la tutela; y (iii) la aplicación de la presunción de veracidad es más rigurosa cuando el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condición de vulnerabilidad teniendo en consideración que, en muchas oportunidades, se dificulta la carga probatoria para el actor y, en contraste, el sujeto accionado tiene facilidad de aportar el material correspondiente, en estas oportunidades la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que resulta “de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal[footnoteRef:3]. [3: C-086-2016.] 21.
En esos términos, ante la falta de respuesta que acredite que la solicitud de desarchivo la atendió la autoridad convocada, se concluye que se configuró la vulneración del derecho fundamental de petición. 22. En consecuencia, se ordenará a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, resuelva la solicitud de desarchivo presentada por ANDREA VALENTINA CARRILLO MUÑOZ.
La orden deberá cumplirse en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. TUTELAR el derecho fundamental de petición de ANDREA VALENTINA CARRILLO MUÑOZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. ORDENAR a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación, resuelva la solicitud de desarchivo presentada por ANDREA VALENTINA CARRILLO MUÑOZ dentro del proceso del proceso ejecutivo radicado 11001310300820050055000. 3.
NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14122-2025 Radicación n.° 148116 (Acta n.° 228) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la demanda de tutela promovida por ANDREA VALENTINA CARRILLO MUÑOZ contra el Consejo Superior de la Judicatura y su Archivo Central, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Al presente trámite se vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.