CUI 50001220400020250036901 Impugnación de Tutela n.° 147772 Eduard Francisco Burgos Rojas CUI 50001220400020250036901 Impugnación de Tutela n.° 147772 Eduard Francisco Burgos Rojas JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14121-2025 Radicación n.° 147772 (Acta n.° 228) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por Eduard Francisco Burgos Rojas, contra el fallo de tutela dictado el 23 de julio de 2025[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Con aquél resolvió declarar improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad. [1: El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 8 de agosto de 2025.] El colegiado a quo, mediante auto del 14 de julio de 2025, también vinculó al trámite a la Fiscalía 121 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Villavicencio, y los intervinientes del proceso penal n.° 2006 - 10130, por ser terceros con interés. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio recogió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: Eduard Francisco Burgos Rojas, manifestó que ante la Fiscalía 121 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Villavicencio se adelanta una investigación en su contra por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado, identificada con el radicado No. 2006-10130.
Indicó que el 20 de septiembre de 2024 interpuso recurso de apelación contra la resolución de situación jurídica emitida el 12 del mismo mes, mediante la cual el ente acusador decidió imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Señaló que en dicha alzada solicitó la revocatoria de la medida, argumentando que no posee antecedentes penales, ha comparecido a todos los llamados de las autoridades, no existen pruebas contundentes sobre la existencia del hecho investigado ni sobre su responsabilidad, y que, respecto del delito de concierto para delinquir, operó la prescripción de la acción penal.
Expuso que el 13 de mayo del año en curso, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio se pronunció respecto de la prescripción alegada, manifestando que el delito investigado se calificaba como de lesa humanidad y, por tanto, resultaba imprescriptible. A juicio del accionante, dicha apreciación excede las competencias de la Fiscalía en sede de apelación y, además, constituye una vulneración del principio de non reformatio in pejus, toda vez que este aspecto no fue abordado por la Fiscalía de primera instancia. Adicionalmente, indicó que la Fiscal Delegada sustentó sus consideraciones en hechos relacionados con otro proceso en el que fue condenado y por el cual actualmente se encuentra en detención domiciliaria, asunto que aún se encuentra pendiente de resolución de un recurso de casación. Por lo anterior, el 9 de junio siguiente solicitó la aclaración del fallo, dado que no se había efectuado pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento.
Dicha solicitud fue resuelta mediante auto del 24 del mismo mes, en el que se adicionó la decisión correspondiente al recurso de apelación inicialmente interpuesto. 2. Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y non reformatio in pejus. En consecuencia, que se deje sin efecto la decisión de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal, mediante la cual, en criterio del actor, se calificó el punible como de lesa humanidad.
III. DEL FALLO IMPUGNADO 3. A través de providencia del 23 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio resolvió « DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Eduard Francisco Burgos Rojas, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al no cumplirse con el requisito de procedibilidad». 3.1.
Para llegar a esa conclusión, sea lo primero aclarar que, del escrito inicial de tutela, el colegiado a quo infirió que la intención del actor mediante este trámite era «[…] obtener la nulidad de las decisiones adoptadas por las fiscalías accionadas en relación con la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta en su contra». 3.2.
Bajo ese marco, delimitó como problema jurídico el siguiente: Corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela promovida por Eduard Francisco Burgos Rojas contra la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio y la Fiscalía 121 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la misma ciudad cumple con los requisitos generales de procedencia fijados por la jurisprudencia constitucional para controvertir decisiones adoptadas por autoridades judiciales, particularmente en el marco del procedimiento penal regulado por la Ley 600 de 2000. 3.3.
En desarrollo y análisis del anterior, el Tribunal Superior concluyó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad. Ello, porque el accionante omitió agotar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en la Ley 600 de 2000. En particular, dejó de acudir a la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento prevista en el artículo 363, como también el control de legalidad contemplado en el artículo 392. 3.4.
De igual forma, el colegiado advirtió que el proceso penal aún se encuentra en curso. Situación que permite al actor ejercer su derecho de defensa mediante las herramientas procesales dispuestas en la normativa. Agregó que no se acreditó un perjuicio irremediable que habilitara el amparo excepcional. 3.5. Respecto de la presunta vulneración al principio de non reformatio in pejus, explicó que la discusión sobre la calificación del delito de concierto para delinquir como crimen de lesa humanidad corresponde a la fase de juicio.
Es en ese escenario donde las partes pueden controvertir de fondo los argumentos del ente acusador y el juez de conocimiento ejercer el control de legalidad. IV. DE LA IMPUGNACION 4. Eduard Francisco Burgos Rojas impugnó el fallo de tutela de primera instancia. 4.1. Sostuvo que el fallo careció de fundamentación jurídica válida, porque lo que pretendía con la tutela no era la revocatoria de la medida de aseguramiento ni la obtención de libertad provisional, sino el reconocimiento de la vulneración a sus derechos de defensa, debido proceso y al principio de non reformatio in pejus.
Afirmó que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio incurrió en irregularidades al confirmar la decisión de primera instancia sin motivación suficiente y basándose en otro proceso que aún no se encuentra en firme, desconociendo así la presunción de inocencia. 4.2. Señaló además que, al solicitar la prescripción del punible de concierto para delinquir, su situación jurídica se agravó por la calificación del delito como de lesa humanidad e imprescriptibilidad.
A su juicio, la autoridad accionada debió abstenerse de pronunciarse sobre este punto o, en su defecto, remitir el análisis al juez de primera instancia para permitir el contradictorio. 4.3. Finalmente, indicó que no es válido afirmar que la vulneración alegada puede discutirse en otras oportunidades procesales, pues ello desconoce la doble instancia y el alcance de la apelación como medio de control de las decisiones judiciales.
Por lo anterior, solicitó que se declare la vulneración de sus derechos fundamentales, se anule la decisión de segunda instancia emitida por la Fiscalía Segunda Delegada y se remita la actuación al funcionario competente para que profiera una nueva decisión con las debidas garantías procesales. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 5.
Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual esta Sala es superior funcional. 6. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo.
Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 7. Ahora, el artículo 86 de la Constitución Política dispone, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial[footnoteRef:2], salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable [footnoteRef:3]. [2: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.] [3: Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.] 8.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa Corporación dispuso que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin. 9.
Lo anterior no significa que su uso pueda desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del funcionario competente y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).
Problema Jurídico. 10. De acuerdo con los hechos del caso, corresponde determinar si la Fiscalía accionada ha vulnerado los derechos al debido proceso y defensa del accionante. 11. La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, porque no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y residualidad que condiciona la procedencia excepcional de la acción de tutela.
Estas razones, que se desarrollan a continuación, sustentan la decisión de mantener la providencia de primera instancia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[footnoteRef:4]. [4: Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 12. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[footnoteRef:5] (generales y específicos) que implican una carga para el actor.
No sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [5: Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.] 13. Los requisitos generales[footnoteRef:6] hacen referencia a que: [6: Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.] i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela. 14.
La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado. 15.
El asunto sometido a consideración: (i) Tiene relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso entre otros; (ii) Cumple con la inmediatez, toda vez que la decisión atacada es del 13 de mayo de 2025, adicionada el 24 de junio de 2025; (iii) En criterio de la libelista, la Fiscalía accionada vulneró el principio de non reformatio in pejus al desatar el recurso de impugnación en contra de la decisión emitida por la Fiscalía 21 Especializada de Villavicencio, agravando su situación jurídica;
(iv) En el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; (v) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela[footnoteRef:7]. [7: El incidente de desacato, si bien se origina en virtud de una sentencia de tutela, no tiene la misma naturaleza.] Sin embargo, esta acción no cumple con la exigencia de la subsidiariedad y residualidad que habilita el análisis sobre la presencia de un yerro específico.
Del caso en concreto. 16. La acción de tutela, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, constituye un mecanismo excepcional y subsidiario, cuya procedencia se encuentra supeditada al cumplimiento de requisitos estrictos de procedibilidad. Su utilización no puede desconocer la seguridad jurídica ni interferir en la autonomía funcional de las autoridades judiciales o administrativas.
No fue concebida como vía alterna ni como mecanismo supletorio de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 17. Dado su carácter subsidiario, solo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial idóneo o eficaz, o cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Por ello, en procesos judiciales en curso, como lo ha sostenido esta Sala, corresponde al accionante agotar los instrumentos procesales dentro de la actuación respectiva para la protección de sus derechos.
Si se omite dicho agotamiento el amparo constitucional es improcedente. En suma, la tutela no puede ser utilizada para sustituir el debate natural ante el juez competente, ni como vía paralela para resolver controversias propias del proceso judicial ordinario. 18. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha establecido que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
(CC T-1343/01). 19. Asimismo, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con el requisito general de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela en los siguientes supuestos: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (negrilla fuera del texto original). 20.
En ese marco, el presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos. Esto, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable[footnoteRef:8]. [8: C.C.S.T-103/2014.] 21.
De entrada, la Sala advierte que el actor no ha agotado todos los recursos ordinarios a su alcance. Una vez definida su situación jurídica puede controvertir lo que por esta vía pretende directamente ante el juez de conocimiento. Además, en caso de que la resolución de fondo resulte contraria a sus intereses, le asiste la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación, y, de persistir un resultado desfavorable, puede acudir al recurso extraordinario de casación. Esta circunstancia descarta la procedencia de la tutela como mecanismo principal, en atención al carácter subsidiario que le es propio. 22.
Aun si se superara dicho requisito, del examen de las actuaciones se constata que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio resolvió de manera integral el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Eduard Francisco Burgos Rosas, al pronunciarse tanto sobre la solicitud de prescripción como sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento. 23.
En relación con la prescripción y declaración del delito como de lesa humanidad, la Delegada señaló en el auto del 13 de mayo de 2025, que: […] De lo anterior se extrae que la simple pertenencia al grupo armado al margen de la ley es suficiente para configurar el delito de concierto para delinquir agravado, en razón a que el acuerdo de voluntades que existe al momento de ingreso al grupo delictivo tiene los propósitos de cometer crímenes de lesa humanidad, por cuanto facilita de alguna manera el actuar delictivo de la agrupación, es por eso que se atenta contra la seguridad pública, porque el hecho de afiliarse a un bloque paramilitar, para este caso, contribuye a que la finalidad del mismo se realice. 24.
Este razonamiento coincidió con lo expresado por la Fiscalía 21 Especializada en la resolución de primera instancia del 12 de septiembre de 2024, al precisar que: […] Por ello, acorde a los elementos objetivos, podemos señalar sin duda alguna, que se configura la conducta de Concierto para Delinquir Agravado. Ahora bien, resulta propio aclarar, que siendo este un delito catalogado como de Lesa Humanidad, resulta imprescriptible, conforme a la expuesto por la jurisprudencia a la que más adelante se hace referencia. 25.
Por otra parte, al desatar la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la adición del 24 de junio de 2025 resolvió de manera negativa la petición defensiva. Para el efecto, concluyó que no existían fundamentos suficientes que desvirtuaran los indicios graves de responsabilidad ni que justificaran sustituir la medida privativa de la libertad, por la gravedad de los delitos imputados y la necesidad de garantizar la comparecencia al proceso.
A ello agregó que el hecho de que el procesado esté cumpliendo condena por hechos de similar naturaleza refuerza la necesidad de mantener la medida privativa de la libertad. 26. En lo que respecta al principio de non reformatio in pejus, de los párrafos anteriores se puede concluir que no fue vulnerado, toda vez que la decisión cuestionada no comportó un agravamiento de la situación del procesado frente a lo ya resuelto en primera instancia, ni introdujo reproches adicionales o más gravosos.
Por el contrario, se limitó a confirmar lo decidido por la Fiscalía 21 Especializada. La simple reiteración y sustentación de la calificación jurídica no constituye un empeoramiento de la situación del investigado, pues no se modificó la medida impuesta ni se adicionaron consecuencias más desfavorables. 27. Así las cosas, la actuación de la Fiscalía Delegada se enmarca en el cumplimiento estricto de sus competencias y en la aplicación de la normatividad vigente.
Por tal razón la acción de tutela también deviene improcedente, pues no hay vulneración a las garantías invocadas por el accionante. 28. Por las razones expuestas, la Sala procederá a confirmar la decisión impugnada, se aclara, por la improcedencia de la acción ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y residualidad que condiciona la procedencia de la acción de tutela.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14 CUI 50001220400020250036901 Impugnación de Tutela n.° 147772 Eduard Francisco Burgos Rojas JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14121-2025 Radicación n.° 147772 (Acta n.° 228) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDUARD FRANCISCO BURGOS ROJAS, contra el fallo de tutela dictado el 23 de julio de 2025 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Con aquél resolvió declarar improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad. 1 El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 8 de agosto de 2025.