Radicado 11001020500020250134801 Impugnación de tutela Número interno 147793 Mastin Seguridad LTDA. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14120-2025 Radicación n.º 147793 (Acta n.º 228) Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por MASTIN SEGURIDAD LTDA, contra el fallo de tutela emitido el 3 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La decisión declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Al presente trámite se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y todos los involucrados en el proceso ordinario laboral con radicado número 13001310500120180008901. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La sociedad Mastin Seguridad Ltda., presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que Marco Sánchez Utria promovió en su contra juicio ordinario laboral, a fin de que se condenara a la demandada al reintegro del trabajador al cargo que ocupaba o uno superior o de igual jerarquía, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales, ante su despido sin justa atribuible al empleador, pese a que gozaba de estabilidad laboral reforzada por salud.
Relató que el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que, en virtud de la sentencia de fecha 14 de julio de 2021, denegó las pretensiones de la demanda, determinación que apeló la parte demandante. Narró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través del fallo de 13 de marzo de 2025 revocó parcialmente lo decidido en el numeral primero del veredicto de primer grado, para en su lugar, condenar a la demandada empresa y aquí accionante a reintegrar al demandante Sánchez Utria al cargo que desempeñaba o a uno superior o de igual jerarquía, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 18 de enero de 2017 hasta que se acreditara su reingreso.
Aseveró que no propuso recurso extraordinario de casación, en razón a que, en su sentir, carecía de interés económico para recurrir. Alegó la compañía tutelista que el colegiado convocado incurrió en la trasgresión de sus derechos fundamentales invocados, en tanto que, ordenó el «reintegro laboral a quien no le asiste el derecho de la estabilidad laboral reforzada», tal como lo concluyó el juez de primer grado quien soportó su decisión en que la terminación de la relación se dio ante la configuración de una causal objetiva.
Agregó, de igual forma que el tribunal omitir valorar todas las pruebas obrantes en el proceso y que la decisión careció de motivación. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, pretendió que se revocara la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena el 13 de marzo de 2025.
III. EL FALLO IMPUGNADO 2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado, porque no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, más específicamente, con el de subsidiariedad. Destacó que la parte accionante no agotó el recurso extraordinario de casación contra el pronunciamiento atacado.
Además, no manifestó las razones suficientes que justifiquen esa omisión. 2.1. Agregó que tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional, pese a la existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo configure. IV. LA IMPUGNACIÓN 3. La parte accionante interpuso impugnación contra ese fallo de tutela.
Consideró que la Sala de primera instancia no realizó un estudio completo e integral de las pruebas y declaraciones rendidas en la demanda de tutela, y se apartó completamente de lo establecido en la jurisprudencia y la ley. 3.1. Expuso lo siguiente: La decisión de inadmisión del recurso de tutela desconoce flagrantemente los derechos fundamentales de mi representada, en especial el debido proceso y el acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por las razones que a continuación se exponen:
PRIMERO. ERROR EN LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: IMPOSIBILIDAD DE ACUDIR AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN POR FALTA DE INTERÉS ECONÓMICO. […] VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA Y DEFECTO FÁCTICO EN LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: AUSENCIA DE INCAPACIDAD MEDICA Y LEGALIDAD DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA OBJETIVA.
(AUSENCIA DE FUERO DE ESTABILIDAD REFORZADA) […]
TERCERO. NECESIDAD DE LA INTERVENCIÓN DEL JUEZ CONSTITUCIONAL Y RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DEL CASO. […] 3.2. Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión emitida por la Sala homóloga Laboral del 3 de julio de 2025. En consecuencia, que se modifique la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial dictada el 3 de marzo de 2025.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021-, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 5.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor. Esto, en cuanto a su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 5.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: i. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. v. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:2]. [2: Ibidem.] vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. 5.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii.
Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii. Violación directa de la Constitución. 5.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta. 6. Análisis del caso concreto: 6.1. La resolución de la impugnación implica que se determine si la solicitud interpuesta por MASTIN SEGURIDAD LTDA. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con ocasión del proceso ordinario laboral 13001310500120180008901, cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.2.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia. En efecto, la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 6.3.
Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, la empresa accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 3 de marzo de 2025, desfavorable a sus intereses en el proceso laboral. 6.4. Ese mecanismo era el adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora, pero no se establecen razones suficientes para que la Sala flexibilice este requisito. 6.5.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.
El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
(Subrayado fuera del texto original) 6.6. En el presente asunto, la parte accionante no aportó los elementos suficientes que lleven a entender las razones por las cuales no agotó el recurso extraordinario de casación, ya que corresponde a la sala especializada verificar su procedencia. Además, si en su criterio considera que está siendo afectado por un error dentro del proceso ordinario laboral, existen otros mecanismos -como el indicado- distintos a la acción de tutela para perseguir este objetivo. 6.7.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. 6.8. En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumple la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Siendo así, no se puede estudiar de fondo las razones de inconformidad planteadas por la empresa accionante sobre la decisión objeto de esta solicitud de amparo. Aunado a esto, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14120-2025 Radicación n.º 147793 (Acta n.º 228) Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por MASTIN SEGURIDAD LTDA, contra el fallo de tutela emitido el 3 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La decisión declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Al presente trámite se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y todos los involucrados en el proceso ordinario laboral con radicado número 13001310500120180008901.