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STP14119-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de segunda instancia Radicado: 146.976 CUI: 08001220400020250023401 Alberto Henríquez Álvarez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP14119-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 146.976 Acta 195 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Alberto Henríquez Álvarez contra la sentencia de tutela, del 21 de mayo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Alberto Henríquez Álvarez señaló que, en audiencia pública del 25 de abril de 2025, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barranquilla leyó la sentencia condenatoria en su contra por el delito de fraude procesal. Luego, le otorgó la palabra a la Fiscalía, al representante de la víctima y a la defensa, la cual interpuso recurso de apelación. Al terminar la intervención de estos sujetos, el actor solicitó el uso de la palabra y manifestó no estar de acuerdo con la sentencia, por lo que aseguró «apelar al recurso extraordinario de casación».

El juez le respondió que la petición era « inválida » pues el recurso procedente era el de apelación ante el Tribunal. El accionante considera que esta decisión constituye una vía de hecho, por cuanto manifestó de forma « expresa y clara » que apelaba la sentencia de condena. Sin embargo, el Juzgado 3° Penal del Circuito no tramitó la pretensión. Por esa razón, el 28 de abril de 2025, le solicitó la adición de la decisión, pero aquella autoridad no la resolvió. Por estos motivos, interpuso acción de tutela en contra de aquella autoridad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.

Pidió a la Corte ordenarle tramitar el recurso de apelación y contestar la solicitud de adición a la sentencia que le presentó el 28 de abril de 2025. 2. Trámite de la acción. El 8 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda y vinculó a la Fiscalía a 36 Seccional Unidad de Patrimonio Económico, al representante de las víctimas y a la defensora del actor. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 3° Penal del Circuito se opuso a la procedencia de la acción de tutela. Aseguró que, en la audiencia de lectura de fallo, la defensora del actor presentó el recurso de apelación, mientras que él acudió al extraordinario de casación, el cual es inoportuno para ese estadio procesal. Además, destacó que, pese a explicar esa situación, el actor no manifestó que acudía a la apelación. b. El r epresentante de la empresa Inversiones Avanade & Cía S.A.S., víctima en el proceso penal 08001220400020250023400, aseguró que la inconformidad del actor frente a la intervención del Juez no tiene fundamento, pues, en el expediente, no consta que aquél se apartara de sus deberes funcionales. c. Las demás partes guardaron silencio. 4.

La sentencia recurrida. El 21 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, advirtió que, según la grabación de la audiencia del 25 de abril de 2025, el accionante promovió el recurso de casación y no el de apelación aun cuando el juzgador le explicó las razones por las que este último no era procedente. De otra parte, destacó que la apoderada de Alberto Henríquez Álvarez promovió, en término, el recurso de apelación, por lo cual, su derecho a la defensa está « a salvo ».

Por lo tanto, sostuvo que, como el proceso penal está en curso, la acción de tutela incumple con el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, la declaró improcedente. 5. La impugnación. Alberto Henríquez Álvarez manifestó no estar conforme con la decisión de tutela, porque en ella el Tribunal no consideró que en la audiencia de lectura de fallo manifestó su desacuerdo con la decisión del juez accionado, lo que debía interpretarse como la presentación del recurso de apelación. Por lo tanto, sostuvo que aquella determinación desconoció su derecho a la defensa material y, por eso, solicitó a la Corte revocarla.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificació n razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

Del requisito de subsidiariedad en procesos en curso. Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso que está en curso. Ello es así, porque al interior del asunto el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados – Cfr. CSJ STP9360-2024, 18 jul. 20 24, radicado. 138631-.

Por lo tanto, el juez constitucional no puede sustituir la competencia de otras autoridades. Su intervención es excepcional y está encaminada a determinar si la arbitrariedad denunciada es apreciable a simple vista, no puede ser corregida en el propio proceso y, desconoce garantías fundamentales. 4. Caso concreto. Alberto Henríquez Álvarez considera que el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barranquilla vulneró sus derechos fundamentales, como consecuencia de no tramitar el recurso de apelación que presentó el 25 de abril de 2025 y no contestar la solicitud de adición a la sentencia condenatoria del 28 del mismo mes y año. 5.

De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite constitucional, la Corte advierte lo siguiente: a. El 25 de abril de 2025, el Juzgado accionado presidió la audiencia de lectura de fallo contra el accionante y dos ciudadanos más, a quienes declaró penalmente responsables de los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento privado y obtención de documento público falso.

En consecuencia, les impuso las penas de 108 meses de prisión y una multa de 3.600 S.M.L.M.V. b. En esa oportunidad, la apoderada del actor promovió el recurso de apelación. Al término de su intervención, el actor pidió la palabra y afirmó « apelo al recurso extraordinario de casación ». Acto s eguido, el juez explicó que ese recurso era inoportuno, por cuanto, en el « actual estadio procesal », el procedente era el de apelación ante el Tribunal. c. El 28 de abril de 2025, Alberto Henríquez Álvarez solicitó al juzgado de conocimiento adicionar y complementar la sentencia del pasado 24 de abril, para que haya constancia de que presentó el recurso de apelación. 6.

Dilucidad así la censura, la Sala advierte que el accionante cumple con algunos de los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues: a) el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:1], b) propuso la acción de amparo en un término razonable[footnoteRef:2]; c) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías - esto es, que el Juzgado Penal Especializado no tramitó un recurso judicial y no contestó una solicitud de adición-; d) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, e) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. [1: Por cuanto el objeto del debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, defensa y doble instancia.] [2: Porque la decisión atacada se dictó el 25 de abril de 2025, y el demandante presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico del pasado 8 de mayo.

Es decir, en el límite de los 6 meses.] 7. En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala encuentra que, en la audiencia de lectura de fallo del 25 de abril de 2025, la apoderada de Alberto Henríquez Álvarez presentó y su stentó el recurso de apelación para discutir los fundamentos de la sentencia de instancia y obtener su absolución. Este panorama permite concluir que la acción de tutela es improcedente, pues el recurso ordinario que el sistema judicial ha dispuesto para proteger los derechos del actor está en curso.

Por lo tanto, la intervención del juez constitucional no está permitida, toda vez que este mecanismo especial no constituye una instancia alternativa o paralela para resolver problemas jurídicos que la autoridad judicial competente debe solucionar al interior del trámite ordinario. 8. Ahora bien, Alberto Henríquez Álvarez pretende que, mediante la acción de tutela, la Corte ordene al juzgado accionado tramitar la apelación que supuestamente presentó en la audiencia del 25 de abril de 2025.

Sin embargo, al consultar el expediente, la Sala advierte que la petición es improcedente, ya que, en esa diligencia, el actor únicamente promovió el recurso extraordinario de casación, el cual es inadecuado para atacar decisiones proferidas en la primera instancia, según lo indica el artículo 181 del C.p.p. Igualmente, la Corte no advierte que, con posterioridad a la audiencia de lectura de fallo y antes de concluir el término de cinco días del artículo 179 de esa norma, el actor presentara la apelación. Entonces, no hay motivo para concluir que el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barranquilla vulneró sus derechos fundamentales, en tanto él no podía concederle un recurso que no interpuso.

Además, es claro que las garantías del actor están a salvo, pues su defensa sí presentó y sustentó el recurso ordinario en contra de la condena, el cual está en trámite. 9. Finalme nte, con la presentación de la tutela, el accionante aportó la solicitud de adición a la sentencia condenatoria. Sin embargo, la Sala desconoce si el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barranquilla recibió este documento, ante la falta prueba que así lo acredite.

Por lo tanto, no hay razones para concluir que esa autoridad vulneró el derecho de postulación de Alberto Henríquez Álvarez. 10. Ante este panorama, la Corte no encuentra motivos razonables que conlleven la revocatoria del fallo impugnado. En consecuencia, lo confirmará. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia proferida, el 21 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Alberto Henríquez Álvarez en contra del Juzgado 3° Penal del Circuito de Barranquilla. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2