Radicación 23001220400020250017601 Rafael Darío Guzmán López Impugnación Número interno 147663 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP14118-2025 Radicación N.°147663 (Acta N.° 228) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por RAFAEL DARÍO GUZMÁN LÓPEZ contra el fallo de tutela de primera instancia del 22 de julio de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. En esta, se declaró improcedente la solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería y la Oficina Judicial de la misma ciudad.
II.
HECHOS 1. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] Manifiesta el accionante que el 24 de junio de 2025, presentó derecho de petición ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, solicitando una serie de documentos que obran en ese despacho, en los cuales estaba siendo procesado, lo que desconoce en lo absoluto.
Indica que en la misma fecha (24 de junio de 2025) el accionado remitió la solicitud a la Oficina Judicial de Montería, toda vez que no fue posible ubicar el proceso penal en el que tiene una orden de captura. Afirma que hasta la fecha de interposición de la acción de tutela las entidades accionadas han hecho caso omiso a su petición, pues no han dado respuesta, pese a que ha trascurrido más de diez (10) días desde la presentación de la solicitud.
III. FALLO IMPUGNADO 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en fallo de tutela del 22 de julio 2025 declaró improcedente las pretensiones del demandante. Manifestó que la petición del 24 de junio de 2025 se contestó por parte de las autoridades judiciales accionadas con anterioridad al trámite constitucional. 3.
Indicó que «El hecho que la respuesta dada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Oficina Judicial de Montería, no haya sido de forma positiva, no presupone la vulneración al derecho de petición, pues basta con que se emita una contestación clara y de fondo para que se entienda satisfecho el derecho». 4. Por esos motivos, sostuvo que los accionados respondieron la petición, conforme a la información que está a su alcance en cumplimiento de sus funciones. 5.
Asimismo, ordenó remitir la petición objeto de tutela al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, pues según información otorgada por la Policía Nacional, ante esa autoridad judicial reposa el expediente del cual se deduce la presunta anotación de antecedentes. Esto, para que se realice la búsqueda y otorgue la información requerida por el actor.
IV. LA IMPUGNACIÓN 6. En escrito presentado el 25 de julio de 2025, el accionante impugnó la decisión. Al respecto consideró que: […] la acción de tutela presentada no solo se limita al derecho de petición, sino también a la protección de otros derechos, tales como, el debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre y habeas data, los cuales están siendo vulnerados por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y la OFICINA JUDICIAL DE MONTERÍA, lo cual colige que si no encuentran los oficios solicitados yo debo seguir asumiendo que se refleje una orden de captura en mis antecedentes policiales, penales y judiciales, limitando mi libertad personal al no poder movilizarme fuera de mi domicilio sin el temor, zozobra y angustia de ser capturado por un ente policía, y aun, a que sigan rechazando mi hoja de vida por los antecedentes judiciales, porque las entidades tuteladas presuntamente no están obligadas a proporcionar la información solicitada, señalando que la tutela es el medio idóneo para solicitar el restablecimiento de mis derechos vulnerados. 7.
Solicitó que se revoque la decisión y se conceda el amparo, con el fin de obtener una orden judicial que permita la corrección de la información reportada en sus antecedentes judiciales. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 8. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de quien es su superior funcional. 9.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este mecanismo opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así lo reglamenta el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. 10. Para resolver el problema jurídico planteado, se advierte que el ciudadano RAFAEL DARÍO GUZMÁN LÓPEZ acudió al mecanismo constitucional para la protección a su derecho fundamental de petición, por no dar respuesta oportuna ni corregir los datos reportados en la base de antecedentes judiciales. 11.
La acción de amparo se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, excepcionalmente es viable para evitar un perjuicio irremediable. 12. En el presente caso, la Sala encuentra que la sentencia impugnada debe ser confirmada, por las siguientes razones: 13.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería respondió dentro del término legal a la solicitud presentada por el accionante. De acuerdo con lo informado en el expediente, el contenido de dicha respuesta fue el siguiente: Al respecto este Despacho procedió a realizar la búsqueda exhaustiva del expediente, empezando por el libro Índice donde se anotan todos los procesos penales por nombre del procesado que cursan en este Despacho desde su inició como JUZGADO TERCERO SUPERIOR DE MONTERÍA en el año 1977, sin que se encontrara proceso en el cual el señor RAFAEL DARIO GUZMÁN LÓPEZ sea procesado, no obstante se hizo búsqueda en los libros radicadores desde los procesos ingresados en 1990 hasta 1993, fecha en la cual se presume pudo darse trámite a la causa penal, sin resultados positivos. 14.
También, manifestó que, a través de correo electrónico del 24 de junio de 2025, requirió al peticionario para que «verifique si efectivamente fue tramitado por ese despacho el proceso objeto de censura o si existían otros procesos (suministrar los nombres), si cuenta con radicado o cualquier otra información que permita ser parámetro de búsqueda del expediente».
No obstante, el actor no contestó. 15. Asimismo, la Oficina Judicial, luego de la verificación con el archivo central, el 9 de julio de 2025 comunicó al actor que «lamentablemente, después de realizar una búsqueda detallada en nuestros archivos y bases de datos, no hemos podido localizar el proceso que está solicitando. En aras de encontrarlo le sugerimos aportar otra serie de datos que nos lleve tener más claridad al respecto». 16.
Este pronunciamiento satisface los elementos esenciales de una respuesta válida en el marco del derecho de petición, por cuanto: · Se emitió dentro del plazo legal de 15 días hábiles, conforme al artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. · Contiene una respuesta clara y congruente con lo solicitado, en la que se indica que no se encontró actuación alguna a nombre del accionante. · Incluye una actuación posterior de remisión a la entidad competente (oficina judicial-archivo central) de conformidad con el procedimiento establecido para procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000. 17.
En ese sentido, la Sala considera que el derecho de petición fue satisfecho de manera oportuna y de fondo, aún cuando el contenido de la respuesta no resultara favorable al solicitante. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara: El derecho de petición se satisface con la respuesta oportuna y de fondo, sin que dependa del contenido favorable de la misma (CSJ, Sala Penal, STP2575-2023, Rad. 129456). 18.
En la misma línea, la Corte Constitucional ha sostenido: La satisfacción del derecho de petición no está supeditada a la conformidad del peticionario con la decisión adoptada, sino a la existencia de una respuesta oportuna, clara y de fondo” (Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2021). 19. Adicionalmente, la conducta desplegada por los accionados se ajusta a lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA, que impone a las autoridades el deber de remitir la solicitud al competente, lo cual efectivamente se hizo dentro del término razonable y sin que se derive perjuicio relevante para el accionante. 20.
Por otra parte, el accionante no demostró haber presentado solicitudes formales a las otras entidades vinculadas, por lo cual no puede predicarse una conducta omisiva que afecte su derecho. En concordancia, la jurisprudencia ha señalado que: Quien promueve la acción de tutela por vulneración al derecho de petición, debe acreditar sumariamente haber formulado la solicitud ante la autoridad correspondiente.
(CSJ, Sala Penal, STP17865-2018, Rad. 54199). 21. En cuanto a la DIJIN, esta actúa como repositorio de información judicial y no puede modificar registros por su cuenta. Dado que no existe una orden judicial de corrección, no hay inacción atribuible a esa entidad. Conforme al artículo 16, numeral 15 de la Ley 1266 de 2008, la DIJIN solo está obligada a actualizar datos una vez recibida la orden del juez competente.
La DIJIN actúa como un repositorio de información judicial, cuya modificación depende de una orden judicial válida. No se le puede atribuir omisión si no existe una orden que ejecutar (CSJ, Sala Penal, STP1390-2022, Rad. 92038). La modificación de antecedentes judiciales requiere decisión del funcionario competente, y no puede exigirse directamente a la DIJIN” (Corte Constitucional, Sentencia T-357 de 2019). 22.
En este orden de ideas, no se acredita transgresión alguna del derecho fundamental alegado por el accionante. 23. No obstante, ello no impide que el accionante acuda nuevamente a las autoridades competentes por los canales ordinarios, y exponga formalmente su situación para obtener una eventual actualización de sus antecedentes judiciales, si a ello hubiere lugar. 24.
En el escrito que sustenta la impugnación de la sentencia de primera instancia puede verse que RAFAEL DARIO GUZMÁN LÓPEZ alude a prerrogativas que no fueron tenidas en cuenta en el trámite de primera instancia. Unas de ellas las enuncia como « la protección de otros derechos, tales como, el debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre y habeas data », pero se trata de alegaciones que nada tienen que ver con los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
Por lo cual, esta instancia no puede apreciarlos, pues pertenecen a hechos alejados del trámite inicial. 25. Respecto a ese punto, se indica que los argumentos de la impugnación no pueden ser analizados por la Sala, porque se trata de un hecho nuevo acaecido con ocasión del trámite de tutela surtido en primera instancia, frente al cual no pudo ejercer el derecho de contradicción el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería y la Oficina Judicial de la misma ciudad. 26.
En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: «…» la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria.» (CSJ STP del 21 de noviembre de 2013, Rad. 70586) 27.
En virtud de lo anterior, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP14118-2025 Radicación N.°147663 (Acta N.° 228) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por RAFAEL DARÍO GUZMÁN LÓPEZ contra el fallo de tutela de primera instancia del 22 de julio de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. En esta, se declaró improcedente la solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería y la Oficina Judicial de la misma ciudad.
II.
HECHOS 1. Los hechos y fundamentos de la acción fueron