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STP14117-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1482 de 2011Ley 1752 de 2015Ley 1755 de 2015Ley 1755 de 2017

11001020400020250200800 IVÁN PRADA CAMAÑO TUTELA PRIMERA INSTANCIA 148013 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14117-2025 Radicación n.° 148013 (Acta n.° 228) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por IVÁN PRADA CAMAÑO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.

A la presente actuación se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal, la Secretaría General y la Presidencia del Tribunal Superior de Sincelejo. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. IVÁN PRADA CAMAÑO manifestó que el 19 de junio de 2025, por medio de correo electrónico, elevó petición ante un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. 4. Señaló que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela no ha recibido ningún pronunciamiento al respecto. 5. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la magistrada del tribunal accionado emitir un pronunciamiento de fondo a su pedimento.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 6. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en auto del 14 de agosto de 2025, remitió por competencia la presente acción de tutela a esta Corporación. Ello, según lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 - modificado por el artículo 1° del Decreto 333 del 2021, que dispone: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 7.

Una vez recibida la acción constitucional, esta Sala mediante auto del 19 de agosto de 2025, avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda al accionado para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 8. El 27 de agosto de 2025 se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal, la Secretaría General y la Presidencia del Tribunal Superior de Sincelejo. 9.

La oficial mayor de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo informó que, al verificar la autoridad competente para dar respuesta a los puntos de la petición del actor, dispuso remitirla a la Presidencia de ese tribunal[footnoteRef:1]. [1: Obra en el expediente constancia del envío realizado el 4 de julio de 2025, a través de correo electrónico dirigido a la dirección presidenciatssjo@cendoj.ramajudicial.gov.co. ] 10.

La presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo señaló que el 26 de junio de 2025 recibió, a través de la cuenta Aplicativo Información – Nivel Central ( -info@cendoj.ramajudicial.gov.co ), derecho de petición radicado por el señor Iván Prada Camaño. En dicha solicitud, se requirió información de los permisos concedidos a la magistrada Lucy Bejarano Matura entre los años 2021 y 2025, entre otros aspectos. 10.1.

Refirió que, el 4 de julio de 2025, recibió la misma petición, reenviada por competencia por parte de la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación. 10.2. Sostuvo que, tras revisar la petición, advirtió que esta no cumplía con el requisito de respetuosa, mismo que está previsto en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2017. En tanto que, además de solicitar información sobre los permisos concedidos a la citada magistrada, el peticionario incluyó señalamientos subjetivos sobre sus capacidades para ejercer el cargo. 10.3.

En consecuencia, la Secretaría General, mediante oficio n.° 0272 del 8 de julio de 2025 rechazó la petición. Decisión que fue recurrida por el peticionario solicitando su revocatoria. 10.4. Por lo anterior, mediante oficio n° 0294 del 31 de julio de 2025, confirmó integralmente la decisión de rechazo. En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. 11.

Una magistrada de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo señaló que la petición del actor no se remitió a su despacho judicial, sino a la Secretaría de la Sala Penal de esa corporación. 11.1. Informó que la petición fue tramitada por la dependencia competente y fue rechaza por irrespetuosa. 11.2. Sostuvo que el peticionario no dirigió esa petición irrespetuosa a su despacho como en infinitas oportunidades, porque «sabía que iba a correr la misma suerte que las tres últimas peticiones presentadas al Despacho los días 27 de junio, 5 y 7 de julio de 2025, las cuales estuvieron cargadas de una serie de epítetos irrespetuosos, que destilaban burlas con tinte de racismos hacia mi persona». 11.3 Refirió que algunas de las expresiones del actor, han sido: “no tengo ese corazón de color negro, ni la piel del diablo, como usted me quiere calificar a mí de maquiavélico” “por lo menos mi conciencia y mi alma es blanca y no negra, señora magistrada” “la honesta y blanquipura Bejarano” “¿si usted fuera líder social del Chocó aceptaría que robaran a su pueblo? ¿siendo usted galardonada que tiene una excelencia académica y compromiso social, claro que abogaría por su terruño señora magistrada? “Señora Bejarano Maturana, yo nací blanco en mi sentir humano y tengo un corazón blanco y no negro, ni podrido ni corrupto como el del diablo” “usted debe conservar la calma, ser blanca y blanda al menos del alma y corazón”.

“su afirmación macabra” “¿cuál es el temor?, le recuerdo “el que nada debe nada teme” “magistrada galardonada” “sígale doliendo Lucy Bejarano” “lea bien y sea inteligente aplicando la lógica jurídica que supuestamente aprendió, también le pido aplique el sentido común (que es el menos común de los sentidos)” “a usted la hostiga su propia conciencia” “su perseguidor es su propia conciencia, por lo menos mi conciencia y mi alma es blanca y no negra, señora magistrada” “es mentirosa” 11.4.

En vista de lo anterior, mediante oficio STPSS n.° 093 del 15 de julio de 2025, conforme al artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, las rechazó por irrespetuosas. 11.5. Por lo anterior, solicitó se niegue la presente acción constitucional al no existir vulneración al derecho alegado por el actor. IV. CONSIDERACIONES 12. Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela ya que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. 13.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. Del derecho de petición. 14. El artículo 23 de la Constitución Política establece la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Caso en concreto 15.

La presente acción de tutela se centra en determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición que le asiste al accionante por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. 16. El actor alega la violación del derecho deprecado por parte de la autoridad accionada, ante la falta de respuesta a su solicitud presentada a través de correo electrónico el 19 de junio de 2025.

En esa oportunidad, requirió: Solicito con todo respeto se sirva informarme desde el año de 2021 a 2025 ¿Cuántos permisos ha solicitado para ausentarse de su trabajo la señora magistrada LUCY BEJARANO MATURANA? ¿Cuáles son las fechas de dichos permisos? ¿Cuántas veces se ha ausentado de su trabajo? ¿Por qué razón ante tantas ausencias no se le declara insubsistente, si ya no puede seguir laborando, sino que las labores la hacen otros en vez de ella? ¿Por qué no renuncia LUCY BEJARANO, si no está apta para prestar sus servicios, ya que pasa de permiso en permiso? Lo anterior, es con el objeto de que la rama judicial en Sucre, preste un mejor servicio, con gente que tenga idoneidad profesional, compromiso social y laboral, con los usuarios de la justicia, además porque cada ausencia que tiene LUCY BEJARANO en su despacho afecta la cumplida administración de justicia, por lo que es preocupante que los procesos a su cargo se ralenticen y se violen los principios de que la justicia debe ser cumplida, bajo personal idóneo. 17.

Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión del accionante se cumplió antes de que acudiera a la acción constitucional. Véase que la presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo mediante oficio del 8 de julio de 2025 rechazó la petición por irrespetuosa. Luego, mediante oficio del 31 de julio confirmó la decisión integralmente. 18.

Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que es improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental.  4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991].

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. (CC T-130/2014.) 19. Se concluye, por tanto, que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo la prerrogativa constitucional del actor.

Así las cosas, como se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, la acción de tutela es improcedente. Cuestión final 20. Por último, resulta necesario recordar que esta Corparación, mediante sentencia STP12429-2025 (rad. 147274), compulsó copias al actor debido a las expresiones discriminatorias y el lenguaje peyorativo empleado en contra de una magistrada del tribunal accionado. 21.

En ese sentido, conforme con el artículo 134B de la Ley 1482 de 2011, modificada por la Ley 1752 de 2015, son penalmente sancionables los actos de discriminación por razones de raza, etnia, religión, nacionalidad, entre otros. 22. En consecuencia, se dispone remitir la presente decisión para que sea incorporada al expediente aperturado con ocasión de la compulsa de copias en la Fiscalía General de la Nación. V.

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por IVÁN PRADA CAMAÑO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. REMITIR la presente decisión para que sea incorporada al expediente aperturado con ocasión de la compulsa de copias en la Fiscalía General de la Nación. 3. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14117-2025 Radicación n.° 148013 (Acta n.° 228) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por IVÁN PRADA CAMAÑO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2. A la presente actuación se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal, la Secretaría General y la Presidencia del Tribunal Superior de Sincelejo.