Tutela segunda instancia Radicado n.o 147745 CUI: 25000220400020250046301 Juan Felipe Corona Fierro Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 25000220400020250046301 Radicado n.o 147745 STP14116-2025 (Aprobado acta n.°233) Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Juan Felipe Corona Fierro contra el fallo de primera instancia de 24 de julio de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, en el que se declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Facatativá con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la doble instancia los cuales consideró vulnerados con: (i) el auto de 24 de abril de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación y (ii) la providencia que resolvió abstenerse de tramitar recurso de queja contra la anterior de terminación, al encontrar incumplido el presupuesto de la subsidiariedad.
En el escrito de impugnación, el actor afirmó que las decisiones cuestionadas vulneran el derecho a la doble instancia en tanto los términos para sustentar el recurso de apelación deben contabilizarse desde que enviaron, por correo electrónico, el fallo de primera instancia -10 de abril de 2025- y no cuando se dio lectura a dicha providencia. Además, reprocha que no se dé trámite al recurso de queja en los términos del artículo 179B de la Ley 906 de 2004.
II.
HECHOS 1. Por sentencia de 9 de abril de 2025, en virtud de la aprobación del allanamiento a cargos, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Facatativá condenó a Juan Felipe Corona Fierro a 84 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por el delito de actos sexuales violentos.
Asimismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. En la audiencia de lectura de sentencia, celebrada ese día, la defensa anunció que interponía recurso de apelación el cual sustentaría, por escrito, dentro del término legal. Así, el 24 de abril de 2025 envió el escrito correspondiente. 3. Por auto de 24 de abril de 2025, el Juzgado accionado declaró desierto el recurso de apelación porque la sustentación fue allegada de manera extemporánea, teniendo en cuenta que el término para tal efecto corrió entre el 10 y el 23 de abril de 2025, por lo que el escrito radicado el día 24 no fue oportuno. 4.
Frente a esa decisión, el aquí accionante presentó recurso de reposición el cual fue decidido de manera desfavorable a través del auto de 29 de abril de 2025. Advirtió que la sentencia de primera instancia se notificó por estrados el 9 de abril de 2025, y en esa misma audiencia se advirtió que el término para presentar la sustentación del recurso de apelación comenzaba a correr desde el día siguiente -10 de abril.
De esta manera, teniendo en cuenta la vacancia judicial durante los días 14, 15 y 16 de abril (semana santa) el término venció el 23 de ese mes. 5. El actor presentó recurso de queja directamente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas que el 7 de mayo de 2025 lo remitió al Juzgado accionado para lo de su competencia. 6.
En ese orden, por auto de 8 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Facatativá resolvió abstenerse de tramitar el recurso de queja por considerarlo improcedente en virtud de lo previsto en el artículo 179A de la Ley 906 de 2004 que prevé que « cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición».
Advirtió, que no resulta aplicable lo previsto en el artículo 179B porque en este caso la decisión no es la de negar el recurso de apelación. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7. Juan Felipe Corona Fierro, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Facatativá al considerar que incurrió en un yerro: 7.1. Con la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, pues el mismo fue sustentado por escrito radicado de manera oportuna, en tanto se debe tener como referente la fecha en que recibió la sentencia por correo electrónico -10 de abril de 2025- aun cuando hubiese sido notificado por estrados en la audiencia de lectura de fallo celebrada el 9 de abril de 2025.
De esta manera, a su juicio, el término comenzó a correr el 11 de abril y venció el 24 de ese mes, fecha en la que radicó el respectivo escrito. 7.2. Del mismo modo, controvirtió la decisión de abstenerse de tramitar el recurso de queja, pues a su juicio, sí resulta procedente en los términos señalados en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004. 8.
El 24 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la acción de tutela, al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad. Adujo que el actor no empleó en debida forma el recurso de apelación al no sustentarlo oportunamente y, consideró, que las razones por las cuales el Juzgado accionado se abstuvo de tramitar el recurso de queja resultan razonables pues no es posible aplicar lo previsto en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004 frente a la decisión de declarar desierto el recurso de apelación por la extemporaneidad de la sustentación. 9.
El actor impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expresados en la solicitud de amparo en torno a la forma en que deben contabilizarse los términos para sustentar el recurso de apelación y la aplicación del artículo 179B de la Ley 906 de 2004 para dar trámite al recurso de queja. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 10.
La Sala es competente para conocer esta impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. b. Problema jurídico 11.
En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo estableció el fallo de primera instancia, la acción de tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad, en caso contrario, y superados los restantes requisitos generales de procedencia, establecer si con la decisión de declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de 9 de abril de 2025 y de abstenerse de tramitar el recurso de queja, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Facatativá incurrió en algún defecto específico vulnerando así los derechos fundamentales de Juan Felipe Corona Fierro. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Caso concreto 15. En primer lugar, se evidencia que (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y defensa del accionante, (ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iii) la acción de tutela se promovió dentro de un término razonable, (iv) no se trata de una tutela contra tutela, y (v) contrario a lo considerado en el fallo de primera instancia si se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en tanto: (i) contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación se presentó el recurso de reposición que resultaba procedente y (ii) contra la decisión de abstenerse de tramitar el recurso de queja no proceden recursos ordinarios y extraordinarios. 16.
Sobre la decisión de declaró desierto el recurso de apelación, la Sala encuentra que la misma se advierte razonable y no desconoce el ordenamiento jurídico. En ese sentido, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 prevé que el recurso de apelación contra sentencias « se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días». 17.
Así, teniendo en cuenta que en este caso la lectura de la sentencia se realizó el 9 de abril de 2025, el plazo para presentar el escrito con la sustentación del recurso de apelación comenzó a correr el 10 siguiente y teniendo en cuenta la vacancia judicial los días 14,15 y 16, el plazo vencía el 23 de abril. No obstante, fue radicado el 24 de abril lo que conllevó que se declarara desierto conforme lo prevé el artículo 179A de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2]. [2: «ARTÍCULO 179A.
Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición».] 18. El actor considera que el recurso de apelación se sustentó, por escrito, oportunamente, teniendo en cuenta que el término comenzó a correr el 11 de abril de 2025 en tanto la sentencia fue enviada por correo electrónico el 10 anterior.
En contraste, la Sala advierte que ese argumento no tiene ningún sustento legal pues el artículo 179A de la Ley 906 de 2004 es claro en señalar que el recurso de apelación se interpondrá en la audiencia de lectura de sentencia y « se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes». 19.
En definitiva, la Sala encuentra que con la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, por la sustentación extemporánea, no se configuró ningún defecto específico. 20. De otra parte, en relación con la decisión de abstenerse de tramitar el recurso de queja, la Sala advierte que tampoco se encuentra que la misma se torne irrazonable o caprichosa. 21.
Al respecto, el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, establece que el recurso de queja procede « cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso». 22. Sobre el alcance de ese artículo y el del 179A del estatuto procesal penal, esta Corporación ha establecido que la declaratoria de desierto y el rechazo o denegación del recurso de apelación obedecen a temáticas distintas.
Así en la sentencia CSJ STP9672-2024 explicó que « La primera hipótesis se presenta cuando la sustentación es inexistente y la segunda, cuando media algún grado de argumentación, pero el juez de primera instancia la estima indebida o insuficiente». 23. En esa línea, se ha señalado que frente a la declaratoria de desierto procede únicamente el recurso de reposición (CSJ STP8471-2023) y en caso de denegación se habilita también el recurso de queja que deberá interponer como subsidiario del de reposición. 24.
De esta manera, tampoco se encuentran razones para considerar que el auto de 8 de mayo de 2025 por medio del cual el Juzgado accionado decide abstenerse de tramitar el recurso de queja se torne irrazonable. e. Conclusión 25. Con fundamento en lo expuesto, modificará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela, en el sentido de negar las pretensiones de la solicitud de amparo, al encontrar que no se configuró ningún defecto específico en las providencias cuestionadas. 25.1.
Ello, teniendo en cuenta que, con la decisión de declarar desierto el recurso de apelación no se incurrió en ningún yerro al contabilizar el término para presentar la sustentación, pues se tomó como referente la fecha en que se realizó la audiencia de lectura de fallo, y no existe sustento legal para tomar como referente, como lo pretende el actor, la fecha en que se remitió por correo electrónico la sentencia. 25.2.
No se configuró ningún yerro al abstenerse de tramitar el recurso de queja frente al auto que declaró desierto el recurso de apelación por la extemporaneidad de la sustentación, pues se sustenta en lo previsto en el artículo 179A y 179B de la Ley 906 de 2004 y alcance que ha fijado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia de primera instancia, en su lugar, negar las pretensiones de la solicitud de amparo formulada por Juan Felipe Corona Fierro.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán No firma. En uso de permiso. Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10